REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º.
I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-
Demandante: GLADIS JOSEFINA LANDAETA DE ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.492.596, casada y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUÍS ALBERTO LANDAETA, TOMÁS RAFAEL SILVA LANDAETA y ONEIDA JOSEFINA SILVA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.100.390, V-4.100.391, V-9.532.271 y V-9.539.342 en su orden.-
Apoderado Judicial: abogado VICTOR OSWALDO PORTOCARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.286.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 156.269.
Apoderada Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ SILVA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.669.215, domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua; Abogada YAMILETH DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.182.718, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.454.
Demandada: TIBISAY SILVA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.991.523 y domiciliada en la avenida Miranda Norte, casa Nº 0-289, frente a la escuela “Anatolio Vivas Salamanca”, Tinaquillo estado Cojedes.
Apoderado Judicial: JOEL HUMBERTO RAMÍREZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.109.460, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 149.341 y domiciliado procesalmente en la avenida Ricaurte cruce con Urdaneta, Centro Comercial Guilan, Oficina 01-11, Tinaquillo, estado Cojedes.
Motivo: Tacha de Falsedad y Daños y Perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad de Reforma de la Demanda).
Expediente: Nº 5505.-
II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se dio inicio a la presente controversia en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana GLADIS JOSEFINA LANDAETA DE ORTA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUÍS ALBERTO LANDAETA, TOMÁS RAFAEL SILVA LANDAETA, ONEIDA JOSEFINA SILVA LANDAETA y JUAN JOSÉ SILVA LANDAETA, en contra de la ciudadana TIBISAY SILVA LANADETA, todos plenamente identificados por TACHA DE FALSEDAD, DAÑOS y PERJUICIOS.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución de ley, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente litigio, dándosele entrada a éstas actuaciones en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012 y en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos ciudadana TIBISAY SILVA LANDAETA, antes identificada.
En fecha doce (12) de abril del año 2012, el abogado VÍCTOR OSWALDO PORTOCARRERO, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la demandada de autos.
El día diecisiete (17) de abril del año 2012, por cuanto en el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de abril del año 2012, no se ordenó la notificación del Ministerio Público y no habiéndose para la fecha efectuado la citación de la demandada ni trabado la litis, para evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, quedó legalmente citada la ciudadana TIBISAY SILVA LANDAETA.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, compareció la ciudadana TIBISAY SILVA LANDAETA, asistida por el abogado JOEL HUMBERTO RAMÍREZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.341, confiriendo mediante diligencia poder Apud-acta al citado profesional del derecho.
El día veintiséis (26) de abril del año 2012, la Alguacil temporal de este despacho dejo constancia de la haber practicado la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la Fiscalía IV adscrita a ese ente.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha ocho (8) de abril del año 2012, la parte demandante mediante apoderado judicial, presentó escrito de Cuestiones Previas previstas los numerales11º, 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el orden que fueron alegadas.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, se recibió oficio Nº 09F1-0453-12 de fecha diecisiete (17) de mayo del año de 2012, emanado de la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Cojedes, recibido en esta instancia en la misma fecha, mediante el cual solicitaron con carácter de extrema urgencia copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la presente causa, en virtud de que ante ese Órgano Jurisdiccional cursa Investigación Penal signada con el Nº 09-DCC-F1-0417-2012 (Exp. Nº 103.112-12), por unos de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, siendo proveída tal solicitud por auto de esa misma fecha. Se libro oficio Nº 05-343-180-2012. (FF. 77 al 79).
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, el ciudadano JUAN JOSÉ SILVA LANDAETA, asistido por la abogada YAMILETH DEL CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.454, parte actora, Desistió totalmente de la demanda. En esa misma fecha se agregó a los autos.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, el ciudadano JUAN JOSÉ SILVA LANDAETA, asistido por la abogada YAMILETH DEL CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.454, parte actora, confirió poder Apud acta a la precitada abogada.
En fecha cuatro (4) de junio del año 2012, el abogado VÍCTOR PORTOCARRERO, en su carácter de autos, presento escrito de Reforma de la Demanda. En esa misma fecha se agregó a los autos.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha cuatro (4) de junio del año 2012, este Tribunal Homologó el Desistimiento presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ SILVA LANDAETA, en su carácter de parte coactora en la presente causa, tanto de la acción como del procedimiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Motivaciones para decidir. Sobre la Reforma de la Demanda.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada por la parte actora, mediante su apoderado judicial abogado VICTOR Q. PORTOCARRERO, mediante escrito de fecha cuatro (4) de junio del año 2012, pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario:
Se constata que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En ese sentido, es importante observar que en casos como el presente, donde el apoderado judicial de la actora presento escrito de Reforma de la Demanda en fecha cuatro (4) de junio del año 2012, posteriormente a que la parte demandada presentase escrito de Cuestiones Previas, en fecha ocho (8) de mayo del año 2012, dentro del lapso de contestación a la demanda, el cual comenzó a computarse en fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, sin haberse formulado la contestación de la demanda propiamente dicha, lo establecido en el artículo 346 eiusdem, que instituye que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…omissis” (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia). Así se constata.-
De anterior se deduce, que el lapso que se encuentra transcurriendo una vez citada la parte es el emplazamiento para dar contestación a la demanda, conforme al artículo 369 ídem, siendo potestativo de la parte demandada dar contestación a está o promover cuestiones previas, en ambos casos, la litis se ha trabado y el demandado ha cerrado la posibilidad al demandante de reformar la demanda, pues, lo contrario daría pie a que el demandado tuviese la oportunidad de volver a proponer cuestiones previas contra esa reforma, vulnerando así el principio de orden público de consecutividad y preclusividad de las fases del proceso, contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tornándose posiblemente en una interminable sucesión de reformas y proposición de cuestiones previas que son contrarias al a la celeridad y al debido proceso conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo estatuido en el artículo 364 íbidem, que precisa: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”, es decir, una vez presentada la contestación a la demanda o las cuestiones previas, si así lo desea el demandado, no podrá alegar nuevos hechos. Así se constata.-
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallo número 1541, de fecha cuatro (4) de julio del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, expediente número 11.317 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), haciendo suyo un criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha ocho (8) de abril del año 1987 (Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A.), reitero respecto a la reforma de la demanda y su oportunidad, conforme al citado artículo 343 de la norma adjetiva civil vigente que:
“Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación”.
“En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
“De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
“Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda” (Negrillas y subrayados de esta Instancia).
“En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Ahora bien, una vez verificada de actas que la reforma de la demanda planteada por el apoderado actora fue realizada posteriormente a la interposición del escrito de Cuestiones Previas por parte de la demandada, la cual, presento este en vez de la Contestación dentro del lapso preclusivo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, tal como se preciso en las consideraciones realizadas supra sobre el debido proceso y en la jurisprudencia reiterada citada inmediatamente arriba, que sentencia: “si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda”; resulta contrario a derecho admitir la presente reforma por haber sido planteada extemporáneamente, en consecuencia, debe aplicarse el contenido del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que instituye:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).
Por tanto, habiendo sido formulada por la parte actora la Reforma de la Demanda en fecha cuatro (4) de junio del año 2012, posteriormente al planteamiento de las Cuestiones Previas por parte de la demandada, en fecha ocho (8) de mayo del año 2012, la misma debe ser forzosamente declarada Inadmisible por Extemporánea y así se hará expresamente este Juzgador en el dispositivo del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 343, 346, 359 y 364 ídem. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE por Extemporánea la Reforma de la Demanda presentada por el profesional del derecho VÍCTOR Q. PORTOCARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADIS JOSEFINA LANDAETA DE ORTA, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos LUÍS ALBERTO LANDAETA, TOMÁS RAFAEL SILVA LANDAETA y ONEIDA JOSEFINA SILVA LANDAETA, todos debidamente identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Nurys Aurora Lozada Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Nurys Aurora Lozada Lara.
Expediente Nº 5505.
AECC/NALL/marcolina véliz.-
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