REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°.-

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandantes: JOSÉ GREGORIO VERA VELÁSQUEZ y PETRA RAMONA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.209.917 y V-5.209.145, respectivamente.-
Abogado asistente: BRIGIDA PÉREZ MORA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 55.550.-

Parte demandada: Los Mismos.

Motivo: Divorcio 185-A.-
Sentencia: Interlocutoria (Ejecución de Sentencia).-
Expediente Nº 3684.-

II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se inició la presente solicitud, mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo de 2000, suscrito por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VERA VELÁSQUEZ y PETRA RAMONA HERRERA, asistidos por la abogada BRIGIDA PÉREZ MORA, todos plenamente identificado en actas, por DIVORCIO 185-A. Acompañó los recaudos respectivos, dándosele entrada y admitiéndola en fecha veintitrés (23) de Agosto 2001.-
Tramitada la solicitud y el procedimiento de Ley correspondiente, en fecha doce (12) de noviembre de 2001, el Tribunal mediante sentencia definitiva, declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERA VELÁSQUEZ y PETRA RAMONA HERRERA.
Por auto de fecha siete (7) de Diciembre de 2010, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, Juez provisorio de este Juzgado se Aboco al conocimiento de la causa, y ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a los fines de que informara sobre el domicilio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERA VELÁSQUEZ y PETRA RAMONA HERRERA Se libró Oficio.-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1786, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), en esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha dos (2) de mayo de 2011, el tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERA VELÁSQUEZ y PETRA RAMONA HERRERA, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, a que constara en autos su notificación, a fin de que manifestaran si mantenía interés en la ejecución de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2011, el ciudadano DENISON INFANTE, en su carácter de alguacil de este Despacho, hizo constar que la boleta de notificación librada a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERA VELÁSQUEZ y PETRA RAMONA HERRERA, fueron entregadas en las Oficinas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela para su respectiva entrega.
Por diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2011, el ciudadano DENISON INFANTE, en su carácter de alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA VELÁSQUEZ, fue entregada en su domicilio y recibida por la ciudadana DALIA QUINTERO.-
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el ciudadano DENISON INFANTE, en su carácter de alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto con sobre cerrado en virtud de que fue imposible la notificación de la ciudadana PETRA RAMONA HERRERA.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2011, se acordó oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, a fin de que informaran el domicilio de la ciudadana PETRA RAMONA HERRERA. Se libro oficio.-
En fecha once (11) de agosto de 2011, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/0/Nº 0615/2011, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, informando sobre lo solicitado según oficio de fecha 29 de julio de 2011.- Se agrego a los autos
En fecha doce (12) de agosto 2011, el tribunal ordenó nuevamente la notificación de la ciudadana PETRA RAMONA HERRERA, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, a que constara en autos su notificación, a fin de que manifestaran si mantenía interés en la ejecución de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha dos (2) de abril de 2012, la ciudadana CARMEN LILISBETH LEÓN, en su carácter de alguacil Temporal de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto con sobre cerrado en virtud de que fue imposible la notificación de la ciudadana PETRA RAMONA HERRERA, de lo cual en fecha 10 de abril de 2012, el tribunal a los fines de agotar la notificación de la referida ciudadana, acordó la notificación mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
En fecha doce (12) de abril de 2012, la Secretaria Titular, Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, deja constancia que fijo en la Cartelera del Tribunal un ejemplar de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana PETRA RAMONA HERRERA.-
En fecha 25 de mayo de 2012, se dejo constancia que se dio cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la magistrado Dra. Carmen de Merchán en el expediente Nº 02-1797 (Caso: El Milenium, C.A). En consecuencia se reanuda la causa al estado en que se encuentra.-

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la ejecución de la sentencia de Divorcio.-
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y encontrándose la solicitud pendiente de ejecución por falta de interés, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:
Las normas contenidas en el Capítulo XII del Título IV del Libro Primero del Código Civil, señaladas como causales de Divorcio, deben ser consideradas como normas cuyo contenido es de eminente orden público, no pudiendo ser relajadas de ninguna forma por las partes involucradas, en el marco de una interpretación literal de la norma, al analizar el sentido de las palabras en su conjunto y tomando en consideración la influencia social que dicha institución tiene en el orden civil y ciudadano, como lo contempló el legislador, acorde a la interpretación de la naturaleza decisiva de tal decisión en el estado civil de las personas, conforme al artículo 4 eiusdem. Así se determina.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), éste Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A), formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERA VELÁSQUEZ y PETRA RAMONA HERRERA, antes identificados; y en consecuencia, declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los preidentificados ciudadanos, desde el día tres (03) de diciembre de 1976, evidenciándose de actas, que desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el día de hoy, pese de haber agotado el Tribunal, la notificación de los solicitantes, ninguno de ellos ha comparecido por ante éste Órgano Jurisdiccional a solicitar la ejecución de la sentencia dictada, encontrándose la misma, en fase de ejecución, desde la fecha ut supra señalada. Así se analiza.-
Precisado lo anterior, es necesario señalar que, el hecho de dar eficacia a una sentencia, consiste siempre y en todo caso, en hacer valer o cumplir, lo que ella estableció, siempre con el debido acatamiento al orden público que, se reitera, contienen las normas de Derecho Común (Código Civil), relativas al Divorcio y la Separación de Cuerpos; e igualmente, la necesidad, de que estas cumplan su fin último, el cual, de no poder lograrse, evidentemente pudiera significar una trasgresión del marco normativo, el cual no puede ser inobservado por la sola inactividad de las partes, una vez que ha sido activado el Órgano Jurisdiccional por los justiciables, siendo que el divorcio, efectivamente, era en el presente caso, una solución al conflicto conyugal planteado entre las partes. Así se establece.-
En ese orden de ideas, el autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (T. I, pp.312-313; 1981), respecto a la ejecución del Divorcio, al comentar lo referente a la Reconciliación establecida en el artículo 194 de ese texto sustantivo civil, que:
“Omissis… Últimamente el artículo 194 asienta: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. La disposición esta basada o inspirada en favorecer la vuelta del vínculo a la normalidad, y tanto es así, que cuando se trata de separación de cuerpos y decretada por el Tribunal y ejecutoriada, la reconciliación borra la disposición de la justicia. Pero cunado se trata de divorcio, la ley trae una doble diferenciación: si ocurriere en cualquier estado del juicio, bien sea después de la sentencia de Primera Instancia, bien cuando está en la Corte Superior y, en fin, en todo caso en que no esté definitivamente firme, la reconciliación pondrá término a ésta, quedando el vinculo completamente firme; si la conciliación acontece después de terminada la causa, quedará valido el divorcio, viviendo los antiguos desposados ahora en concubinato. Como requisito de forma la ley exige que la reconciliación llegue a oídos del juez que actúa o actúo, bien en forma de escrito o diligenciando en el expediente, sin lo cual jurídicamente no se debe considerar que la hubo” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, del análisis doctrinario de la indicada norma sustantiva civil venezolana vigente se concluye, que al haber sido notificados los solicitantes para que manifestaran su interés en la ejecución de la sentencia, sin que ninguno de ellos de forma expresa hubiese manifestado y demostrado la existencia de una Reconciliación, antes que el Tribunal declarara firme su Divorcio, por lo que, corresponde forzosamente a este sentenciador cumplir con el trámite de notificación de la oficina publica de Registro Civil correspondiente, para que asiente la correspondiente nota marginal acerca de la disolución de dicho Matrimonio, ello en virtud de la naturaleza de orden público que reviste a la institución del Divorcio y para seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a su estado Civil. De igual manera, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la certeza de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones. Así se determina.-
Siendo ello así, queda claro que, a través de la ejecución de la sentencia se satisfacen los derechos subjetivos que se han reconocido a través del fallo y se imponen en el cumplimiento efectivo del deber jurídico que correlativamente emerge de la declaratoria de la decisión dictada, por lo que, habiendo cumplido el Divorcio su función resolutiva a través de la declaración de la disolución del vínculo conyugal, no queda más que ordenar al registro respectivo en el cual quedó asentada el acta de matrimonio de los cónyuges, estampar la correspondiente nota marginal al pie del acta, lo cual sin duda, forma parte del derecho a la ejecución de la decisión judicial, pues con tal nota, la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes, en el caso de autos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERA VELÁSQUEZ y PETRA RAMONA HERRERA, antes identificados, surte sus plenos efectos jurídicos. Así precisa.-
En consecuencia, resulta forzoso para éste juzgador, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la naturaleza y eminente orden público de las normas de Derecho Común contenidas en nuestro Código Civil, relativas al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, ordenar Ex Officio (De oficio), la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, para darle continuidad a la presente causa, vista la inactividad de las partes intervinientes y la falta de interés en la ejecución de la sentencia recaída en la presente solicitud, en obsequio al orden público contenido en el principio de seguridad jurídica que reviste todas las instituciones de índole ciudadano (Estado Civil). Así se decide.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho Ordena Ex Officio (De oficio) la ejecución de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), a cuyo efecto, se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador del Registro Civil del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A), formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERA VELÁSQUEZ y PETRA RAMONA HERRERA, plenamente identificados en autos y del presente fallo, para que estampen la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (1130 a.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-

Exp. Nº 3684.-
AECC/SMVR/Lilisbeth.