REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°
I.- Identificación de los actores y la causa.
Actores: MARÍA LUISA CALLES y DOUGLAS RAFAEL OLIVEROS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.964.113 y V-11.445.503 en su orden, ambos domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo.
Apoderada Judicial: MIRIAM ZUNILDE RAMÍREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.921.485, soltera, civilmente hábil, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.928, domiciliada en Valencia- estado Carabobo.
Motivo: Rectificación de acta de matrimonio.
Decisión: Inadmisibilidad (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5517.-
II.- Antecedentes procesales.
Se inició la presente solicitud mediante escrito de fecha veintidós (22) de mayo del año 2012, presentada por la abogada MIRIAM ZUNILDE RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA CALLES y DOUGLAS RAFAEL OLIVEROS FIGUERA, todos plenamente identificados y previa distribución de Ley, le correspondió a éste Juzgado conocer de la misma.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, se le dio entrada a la presente solicitud.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la pretensión de marras, el Tribunal observa, que la apoderada judicial de los solicitantes alegó:
El ciudadano DOUGLAS RAFAEL OLIVEROS FIGUERA, plenamente identificado en autos, fue reconocido el día nueve (9) de febrero del año 2005, a la edad de treinta y un (31) años de edad, por su padre biológico ciudadano LUÍS IGNACIO OLIVEROS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.754.689; tal reconocimiento fue otorgado y registrado por ante el Ministerio de Interior y Justicia en la Oficina Subalterna de registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, quedando asentado bajo el Nº 1, folios 1 al 2, protocolo segundo, primer trimestre del año 2005, según original que anexó marcado con la letra “C” y por ante la Oficina de Registro Municipal Civil del Distrito Caripe estado Monagas, en fecha cuatro (4) de marzo del mismo año, según se observa de la nota marginal asentada al lado izquierdo de la copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano DOUGLAS RAFAEL OLIVEROS FIGUERA, que anexó identificada con la letra “D”.
A la fecha de realizado el reconocimiento, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL OLIVEROS FIGUERA, había contraído matrimonio con la ciudadana MARÍA LUISA CALLES RAMÍREZ, conforme se desprende de la transcripciones certificadas de Actas de Matrimonio, emanadas por el Registro Principal del estado Cojedes y el Registro Civil del municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes, anexos marcados con las letras “E” y “F”, respectivamente, y ambos habían procreado dos (2) hijas (Nombres omitidos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y siete (7) de edad, respectivamente, tal como consta de copia certificada de las Actas de Nacimientos, emanadas por el Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, marcadas con las letras “G” y “H”.
Tal reconocimiento y sus efectos afectan legal, administrativa y socialmente en forma directa a sus mandantes plenamente identificados en actas, en cuanto al apellido de casados que aparece en el Acta de matrimonio, como en otros documentos que allí puedan derivarse, sean de carácter personal, laboral, público o privado, así como el de sus hijas menores (Nombres omitidos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la determinación y modificación del apellido paterno, con el fin de restablecer la relación legal paterno-filial y realizar los trámites administrativos que correspondan en la Instituciones Educativas donde cursan las prenombradas menores.
Dicha modificación de apellidos en el Acta de Matrimonio de sus mandantes es imprescindible para poder solicitar y tramitar los cambios legales y administrativos necesarios y correspondientes en las actas de nacimientos de sus hijas menores y en toda documentación que ella se derive, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 156 de la Ley Orgánica de registro Civil y 177 ordinales 1º literal “a” y 2º literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, ante los Organismos, Entes e Instituciones Públicas y Privadas competentes, con el objeto de restablecer la legalidad del vínculo matrimonial, de la filiación paterna de las hijas habidas dentro del matrimonio y de solventar los efectos legales, laborales y/o administrativos generados a consecuencia de tal acto de reconocimiento que afecta a sus mandantes, a las hijas menores y a posibles terceros interesados.
Solicitó en nombre de sus poderdantes se inserte y agregue en le Acta de Matrimonio, que riela bajo el Nº 213, folios 318 Vto. al 319 Vto., del Libro de Registro Civil del municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes, en la cual el ciudadano DOUGLAS RAFAEL aparece sólo con el apellido materno “FIGUERA” y que como efecto legal del reconocimiento paterno efectuado en fecha nueve (9) de febrero del año 2005, donde dice: “DOUGLAS RAFAEL FIGUERA” debe insertarse el apellido paterno y leerse: “DOUGLAS RAFAEL OLIVEROS FIGUERA” que es lo correcto.
Sustanció la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51 y 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 50, 95, 96, 98, 149, 151, 152 primer aparte, 153 y 155 en sus apartes primero y segundo y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 502, 503 y 504 del Código Civil y 769, 770 al 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.-
III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil y lo referente a la Competencia para conocer de la presente pretensión, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, precisando que:
Establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entro en vigencia plena dentro de los ciento ochenta (180) días contínuos, contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, siendo dicha fecha el quince (15) de marzo de 2010, es decir, cinco (5) días después de publicada la sentencia número 47 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, modificando legalmente la competencia para conocer de la Rectificación de las Actas del Registro Civil por vía no contenciosa, al establecer en su texto lo siguiente:
“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
Omissis…
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
Omissis…”.
“Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”.
Omissis…
Artículo 50. Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.
Omissis…
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Omissis…
“Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).
Ora, la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas previsiones son de orden público, conforme a su artículo 4, modificó y derogó parcialmente el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006 originada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al régimen competencial atribuido a los Juzgados de Municipio para conocer de la Rectificación de Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), que correspondería al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, atribuyéndosela a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial. Reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serán los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma. Así se verifica.-
Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó en el punto III.1., supra desarrollado, la rectificación o inserción de un acta del registro civil (Matrimonio), corresponde a esta Primera Instancia Civil por no versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, cuando el artículo 769 de la norma adjetiva civil, establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho que, las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, los contrayentes, son ambos mayores de edad. Así se determina.-
Establecida la competencia para conocer de las rectificaciones o inserciones, se observa que el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.
“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
“Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.
“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)”.
“A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional”.
“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.
“En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.
“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.
“Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 134-135; 2009), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
A) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
“Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida5” (Negrillas y subrayado de esta instancia).
2º Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción:
A) Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.
B) Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (p. ej.: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente6.
3º En consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que son rectificables, entre otros, los siguientes datos de las partidas:
A) Los datos referentes al acta en sí (p. ej.: la fecha en que fue levantada).
B) La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (p. ej.: la fecha del matrimonio, nacimiento o defunción de que se trata).
C) Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida; cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (p. ej.: el nombre o el sexo señalado al recién nacido).
D) La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de uno u otro, independientemente de la partida cuya rectificación se trate (p. ej.: una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado)”.
Hechas las anteriores consideraciones, constata este jurisdicente que la pretensión de los accionantes, se refiere a la inclusión en el acta de Matrimonio Nº 213, emanada del Registro Civil del municipio San Carlos, de fecha quince (15) de octubre del año 1999, de un apellido que no poseía en su nombre el solicitante DOUGLAS RAFAEL OLIVEROS FIGUERA, al momento de contraer nupcias, en la cual se encuentra identificado como “DOUGLAS RAFAEL FIGUERA”, pues, fue posteriormente a ese acto civil, que fue reconocido por el ciudadano LUÍS IGNACIO OLIVEROS DIAZ, mediante documento suscrito por ambos ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha nueve (9) de febrero del año 2005, circunscribiéndose específicamente el petitorio a la inserción del apellido “OLIVEROS” en el nombre del contrayente, ciudadano DOUGLAS RAFAEL OLIVEROS FIGUERA. Así se verifica.-
Como corolario de la anterior cita doctrinaria del autor patrio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona y vista la petición y los documentos consignados conjuntamente con el libelo, es evidente para quien aquí juzga, que para el momento de celebrarse el matrimonio entre los actores en rectificación, en fecha quince (15) de octubre del año 1999, el nombre del coactor era “DOUGLAS RAFAEL FIGUERA”, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 213, emanada del Registro Civil del municipio San Carlos, hecho que sucedió con antelación al reconocimiento voluntario que hiciera el ciudadano LUÍS IGNACIO OLIVEROS DIAZ, mediante documento suscrito por ambos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha nueve (9) de febrero del año 2005, pasando a ser desde ese momento DOUGLAS RAFAEL OLIVEROS FIGUERA, situación esta posterior y que en forma alguna, por no ser previsible por parte del funcionario, puede categorizarse como un error u omisión, ya que para ese entonces el solicitante se llamaba tal como figura en el acta. Así se analiza.-
Ello así, hace concluir a quien aquí decide, que la presente pretensión, al no referirse a un error u omisión, sino a una inclusión de un apellido, que para el momento de celebrarse la unión civil de los actores y levantarse el acta por parte del funcionario, no poseía el cosolicitante, haciendo forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción, debiendo los interesados, tal como lo hicieron al momento de que se le insertase la nota marginal al acta de nacimiento que acompañaron con el libelo marcada “D” (F.13), acudir ante la Oficina de Registro Civil donde se expidió el acta, acreditando suficientemente actual identificación (apellido), para que sea subsanada administrativamente dicha situación. Así finaliza su razonamiento.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la pretensión de los ciudadanos MARÍA LUISA CALLES y DOUGLAS RAFAEL OLIVEROS FIGUERA, mediante Apoderado Judicial abogada MIRIAM ZUNILDE RAMÍREZ PÉREZ, todos identificados en actas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Declaración de Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5517.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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