REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDCIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153º

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Parte demandante: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.098.218 y V-10.989.839 respectivamente, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970 y 70.023 en su orden, quienes actúan en su carácter de endosatarios en procuración al cobro de la ciudadana AURA MARINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.743.343, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.418, de este domicilio.

Parte demandada: FRANCISCO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.551.746, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.
Abogado Asistente: AMILCAR APONTE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.846.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.203, de este domicilio.

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Decisión: Interlocutoria.
Expediente Nº 3437.

II.- Recorrido procesal de la litis.-
Se inició la presente causa mediante libelo presentado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2000, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de Endosatario por Procuración al Cobro de la ciudadana AURA MARINA ALVARADO, quien demanda al ciudadano FRANCISCO JARAMILLO; previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada y siendo admitida dicha demanda en fecha cuatro (4) de agosto del año 2000, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medidas.
En el caso de autos, fueron cumplidas las formalidades inherentes a la intimación del demandado, quien quedó legalmente citado en fecha doce (12) de febrero del año 2001.
Por auto de fecha seis (6) de marzo del año 2001, este Tribunal declaró firme el Decreto de Intimación de fecha cuatro (4) de agosto del año 2000.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2001, el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO, asistido por el abogado AMILCAR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.203, apeló de la sentencia dictada en fecha seis (6) de marzo del año 2001, la cual fue oída en ambos efectos en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2001.
En fecha once (11) de marzo del año 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, dictó Sentencia confirmando la decisión dictada por este Despacho en fecha seis (6) de marzo del año 2001 y declaro Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada.
En fecha cinco (5) de abril del año 2004, se recibió oficio Nº 060-04 de fecha primero (1) de abril del año 2004 junto a las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, dándosele entrada bajo su mismo número en fecha seis (6) de abril del año 2004.
En fecha cuatro (4) de mayo del año 2004, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la ejecución de la sentencia dictada en fecha seis (6) de marzo del año 2001; para lo cual se acordó el cumplimiento voluntario por auto de fecha siete (7) de mayo del año 2004.
En fecha once (11) de junio del año 2004, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal decretar la Ejecución Forzosa.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2004, este tribunal acordó oficiar a la Dirección Administrativa de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que informaran sobre la situación de la Órdenes de Pago que fueron embargadas provisionalmente por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial, en fecha diez (10) de octubre y primero (1) de noviembre del año 2000. Se libró oficio Nº 05-343-287.
En fecha primero (1º) de julio del año 2004, se recibió oficio S/Nº emanado de la Dirección Administrativa de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes.
En fecha doce (12) y catorce (14) de julio del año 2004, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó la suspensión de la medida de embargo preventivo y a su vez se acordase la ejecución forzosa.
En fecha doce (12) de julio del año 2005, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiar a la Dirección Administrativa de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que fuese incluido en el presupuesto del año 2005, el pago de las órdenes de pago adeudadas al ciudadano FRANCISCO JARAMILLO.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha tres (3) de marzo del año 2005, este Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Dirección Administrativa de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, para que informaran sobre la fecha de pago ó de inclusión en el presupuesto correspondiente, del monto del crédito que tiene el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO o su firma personal ILUMPROYECTS, a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia en la presente causa.
En fecha ocho (8) de marzo del año 2005, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal, oficiar a la Dirección Administrativa de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que informaran sobre la fecha de pago ó de inclusión en el presupuesto correspondiente, del monto del crédito que tiene el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO o su firma personal ILUMPROYECTS contra dicho ente público, a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia en la presente causa. Este Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2005, acordó oficiar los conducente a la referida Dirección Administrativa. Se libró oficio Nº 05-343-124.
En fecha nueve (9) de enero del año 2007, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiar a la Dirección Administrativa de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que informaran sobre la fecha de pago ó de inclusión en el presupuesto correspondiente, del monto del crédito que tiene el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO o su firma personal ILUMPROYECTS contra dicho ente público, a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia en la presente causa. Este Tribunal por auto de fecha doce (12) de enero del año 2007, acordó oficiar los conducente a la referida Dirección Administrativa. Se libró oficio Nº 05-343-021.
En fecha treinta (31) de enero del año 2007, la licenciada VICENTA APONTE, en su carácter de Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada ANDREINA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.222, expuso: que en virtud de lo adeudado al ciudadano FRANCISCO JARAMILLO o su firma personal ILUMPROYECTS, deviene de acreencias contraídas en ejercicios fiscales anteriores, lo que resulta forzoso el cumplimiento del pago y en tal caso se deberá tramitar un crédito adicional que permita dicha cancelación.
En fecha seis (6) de febrero del año 2007, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiar nuevamente a la Dirección Administrativa de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que informaran sobre la fecha de pago ó de inclusión en el presupuesto correspondiente, del monto del crédito que tiene el ciudadano FRANCISCO JARAMILLO o su firma personal ILUMPROYECTS contra dicho ente público, a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia en la presente causa. Este Tribunal por auto de fecha catorce (14) de enero del año 2007, acordó oficiar los conducente a la referida Dirección Administrativa. Se libró oficio Nº 05-343-117.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2007, la abogada ANDREINA BELLO, en su carácter de representante legal del municipio San Carlos del estado Cojedes, informó a este Juzgado que dichas acreencias se encuentran en tramitación para su pago.
En fecha quince (15) de octubre del año 2007, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2007, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó la notificación del abocamiento del demandado de autos.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo del año 2010, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano FRANCISCO JARAMILLO PÁEZ, del Abocamiento de fecha quince (15) de octubre del año 2007. Se libró boleta de notificación.
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación del demandado de autos sobre el Abocamiento del Juez Provisorio en fecha quince (15) de octubre del año 2007, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, la abogada AURA MARINA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal la corrección del monto total de las ordenes de pago y oficiar lo conducente a la Dirección Administrativa de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes.

III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre lo peticionado, debe proceder a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La presente causa se encuentra sentenciada de forma definitivamente y en estado de ejecución forzosa desde el día catorce (14) de junio del año 2004, observando este jurisdicente que el día tres (3) de marzo del año 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando oficiar a la Dirección Administrativa de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que informara cuando daría cumplimiento al pago de los créditos que para el momento poseía a favor del ciudadano FRANCISCO JARAMILLO o su firma personal ILUMPROYECTS, embargados preventivamente por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de las partidas signadas con los números 11444, 11449 y 12423 en fecha diez (10) de octubre del año 2000, y la partida signada con el número 11870, el primero (1º) de noviembre del año 2000, por un monto las tres primeras de BOLÍVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs.5.700.000,00), BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.960.335,87), BOLÍVARES DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10.000.721,54) en su orden, y la última, por BOLÍVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.380.665,69), tal como se constata de los folios 18 al 21 del Cuaderno de Medidas. Así se verifica.-
No obstante, en el cuerpo del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha tres (3) de marzo del año 2005 (FF.88-94), se observa un error material, al indicar que el monto total de los créditos embargados ascendía a la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.660.721,54), sin tomar en cuenta el monto BOLÍVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIETOS SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.380.665,69), que fue embargado preventivamente en fecha primero (1º) de noviembre del año 2000, indicado en el cuadro que consta en el mismo fallo que establecía los montos así (F.88):
NÚMERO (DE PARTIDA) FECHA(DE LA PARTIDA) CANTIDAD
11444 28/03/2000 Bs.5.700.000,00
11449 28/03/2000 Bs.2.960.335,87
12423 31/07/2000 Bs.10.000.721,74
11870 22/05/2000 Bs.6.380.665,85

Presentando errores respecto a los céntimos en las partidas 12423 y 11870, cuando debían ser así:
NÚMERO (DE PARTIDA) FECHA(DE LA PARTIDA) CANTIDAD
11444 28/03/2000 Bs.5.700.000,00
11449 28/03/2000 Bs.2.960.335,87
12423 31/07/2000 Bs.10.000.721,54
11870 22/05/2000 Bs.6.380.665,69

Al igual que en el monto indicado como crédito total a favor de la empresa ILUMPROYECT, el cual dice el fallo (F. 90) es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.660.721,54), cuando en realidad el total asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.25.041.723,10), monto que incluye la sumatoria de todas las partidas supra indicadas con sus montos exactos. Así se determina.-
Ahora bien, queda evidenciado de actas, que el monto de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.660.721,54), al igual que el monto de los céntimos en las partidas 12423 y 11870, es un simple error material, pues, de la sumatoria correcta de los montos indicados tenemos que, la verdadera suma de los créditos embargados preventivamente corresponde a la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.25.041.723,10), es por lo que, a los fines de subsanar el mismo, observa lo que respecto a los errores materiales en fallos, ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, la cual en su fallo número 415 de fecha veintinueve (29) de julio del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), que ratifica fallo anteriormente dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2001 al respecto, precisa que:
“Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece”.

“Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“En ese sentido, la Sala Constitucional indicó, respecto a esta norma en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

“Esta Sala Civil, reitera el criterio anterior, y deja sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva para aquellos casos que no se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces ofrecer una respuesta que satisfaga el derecho consagrado por el artículo 26 de la vigente Constitución”.

“Precisamente, la Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala)”.

“Esta Sala de Casación Civil acoge el criterio anterior, a fin de subsanar el error incurrido, en el cual la Sala Constitucional creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los Magistrados de este Alto Tribunal, por ser directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, pueden corregir los errores. (Vid, entre otras, sentencias del 19 de julio de 2002 expediente Nº 02-0470 y del 10 de marzo de 2006, expediente Nº 05-1818)” (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).

“En ese mismo sentido, en una sentencia dictada el 19 de marzo de 2003, Caso: Manuel Hortencio Morales, expediente Nº 02-2684, la Sala Constitucional dejó sin efecto, a través de una sentencia de esta naturaleza, la orden de notificación de los terceros en el proceso, corrigiendo así el error material involuntario en que incurrió dicha Sala” (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).

“Constituye también ejemplo de lo anterior, la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional en el caso de Sonia del Valle Marín de Maita y otros, expediente N° 00-2.433, en la cual estableció que se cometió un error en un fallo pues, en lugar de haber declinado la competencia del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía haber declarado procedente la consulta obligatoria de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como había sido acordado en la reunión de Sala, con lo cual, a través de una sentencia corrigió el error material cometido” (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).

“En efecto, se estableció en el referido fallo textualmente lo siguiente:
“...Visto, además, que esta Sala, en sesión del 3 de septiembre de 2001, aprobó el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Suplente, respecto del expediente Nº 00-2433, en el que, por error material involuntario, publicó el 5 de septiembre del mismo año el texto que a continuación se señala:
‘Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en alzada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del 29 de marzo de 2000, recaída a propósito de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SONIA DEL VALLE MARÍN DE MAITA, DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, INDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y MALVIN JOSÉ MAITA MARÍN, debidamente asistidos por el abogado Augusto Adolfo Calzadilla’.
Visto, finalmente, que el texto de la decisión aprobada por la Sala disponía que, lo conforme en derecho era revocar la decisión dictada el 29 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional formulada por los ciudadanos SONIA DEL VALLE MARÍN DE MAITA, DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, ILDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y MALVIN JOSÉ MAITA MARÍN, contra la decisión de 17 de marzo de 1998 producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en su lugar, declarar inadmisible dicha acción, con lo cual quedaba resuelta la consulta ordenada.
Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 252, todos del Código de Procedimiento Civil, articulados con el principio de justicia constitucional, procede a corregir dicho error material involuntario, y el texto que en definitiva quedará publicado es el siguiente...”. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

“Además de las abundantes doctrinas invocadas, la Sala Constitucional, en una sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Caso: Mary Luz Graterol, expediente N° 05-0090, estableció que un error material involuntario no podía constituir un impedimento para la tramitación de un recurso procesal. Así, textualmente expresó dicha ponencia, que “...esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido...por cuanto un error material involuntario de forma...no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación...” (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).

“En el mismo sentido de las doctrinas precedentemente transcritas, en el derecho comparado, específicamente la Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España, aporta una solución para circunstancias semejantes, en un ordenamiento en el cual la Constitución protege al igual que la nuestra, la tutela judicial efectiva, se permite subsanar errores como el ocurrido en la situación que se analiza. En efecto, en el artículo 215, de la mencionada ley, se establece la posibilidad de solucionar aquellos casos en los que se hubieren “...omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente decididas y sustanciadas en el proceso...”. La cual, evidentemente, es una solución prevista desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva y también semejante a la creada por nuestra doctrina constitucional”.

“Finalmente, observa esta Sala, que no se pretenda, con soporte en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia de la sentencia del 9 de marzo de 2009, pues como ya quedo establecida la situación de hecho ocurrida, no encuadra de no ser permitido dentro de ninguna de esas hipótesis, aunado a ello, la solicitud que la contiene fue realizada en forma extemporánea por tardía” (Negrillas de quien aquí decide).-


Así las cosas y sentado jurisprudencialmente la posibilidad que tiene el juzgador de subsanar de oficio, los errores materiales involuntarios que puedan afectar la ejecutividad del fallo, como una de las aristas del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional y que se concuerda con el principio de rectoría del proceso por parte del juez, contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en casos tan diversos como los referidos enunciativamente y nunca de forma taxativa (Error o confusión en la identidad de la parte que ejerce algún recurso contra sentencia o en la identificación del fallo impugnado; la orden de citación de terceros que no sea ameritada en la causa; la declaratoria de remisión del expediente en apelación cuando lo procedente era remitirlo en consulta; así como, que un error material no puede ser impedimento para el trámite de un recurso ordinario de apelación), es un deber del juzgador realizar dicha actividad de oficio e inclusive, a petición de parte, lo cual es garantía de tutela judicial efectiva y no se equipara a la figura de la aclaratoria, salvatura o rectificación contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ora, en el caso bajo estudio, el error material se circunscribe al monto indicado en el cuerpo del fallo interlocutorio dictado por este Juzgado en ejecución forzosa del fallo definitivamente firme de fecha seis (6) de marzo del año 2001, el cual a pesar de existir la descripción correcta de los mismos en actas del cuaderno de medidas, al momento de indicarlas en el cuadro resumen en lo que respecta a las partidas 12423 y 11870, existió un error en los céntimos de ellas, al igual que se produjo un error involuntario en la sumatoria de los montos, pues, se colocó la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES SEICIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs.18.660.721,54), cuando el monto que correspondía era el de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.25.041.723,10), en consecuencia, téngase como correcto los montos indicados en la tabla corregida por este juzgado respecto a las partidas 12423 y 11870, así como el monto total de las partidas embargadas que asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.25.041.723,10), los cuales ascienden en la actualidad a BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.25.041,72). Así se decide.-
Por otra parte, vista la solicitud realizada por la parte actora de que se oficie a la Dirección Administrativa de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, lo conducente respecto al cumplimiento forzoso de la sentencia, indicando el monto correcto, se acuerda proveer lo solicitud formulada en concordancia con el monto establecido en este fallo. Así se declara.-

IV.- DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, ACUERDA oficiar a la Dirección Administrativa de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que informe a este Tribunal cómo y cuándo dará cumplimiento a la sentencia por este Despacho en fecha seis (6) de marzo del año 2001, confirmada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, de fecha once (11) de marzo del año 2004, mediante la cancelación de los créditos que posee a favor del ciudadano FRANCISCO JARAMILLO o su firma personal ILUMPROYECTS, embargados preventivamente y que ascendían a la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.25.041.723,10), equivalentes en la actualidad a BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.25.041,72). Así se establece.-
Téngase la corrección realizada como parte integrante del fallo interlocutorio dictado por este juzgado en fecha tres (3) de marzo del año 2005. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no corresponder a ninguno de los casos establecidos en los artículos 274, 275, 276, 281, 282 y 320 (5º aparte) del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2012. Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 3437.
AECC/SMVR/Lilisbeth.-