REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTES: GLORIA BETZI RUMBOS DURÁN, WILDER JOSÉ RUMBOS DURÁN, JOSUE ISAAC RUMBOS DURÁN, LISBETH TAMAR RUMBOS DURÁN y YULEYDY LILIBETH RUMBOS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad números V- 14.709.277, V-14.608.655, V- 18.973.360, V-16.950.846 y V-19.543.447 respectivamente, todos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES Abg. DAISY GARCÍA MENDOZA, MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIA PLATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.561.905, V- 5.744.534 y V-4.100.97 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el números 103.957, 94.854 y 134.416 respectivamente, todos de este domicilio.-
DEMANDADOS: CARLOS ENRIQUE URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.075.075, domiciliado en el barrio La Florida, sector Dos, Casa Nº 1, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de conductor, sociedad mercantil TRANSPORTE FÁTIMA, C.A, domiciliada en la avenida Carabobo Nº 13-02-04, de la ciudad de Morón, municipio Juan José Mora del estado Carabobo y la empresa ESTAR SEGUROS S.A, con registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00007587-5, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 23, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, 1ra Transversal, Los Palos Grandes, Centro Plaza, Torre D, Piso 12.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Daños Morales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito.-
DECISIÓN: Homologación-Desistimiento
EXPEDIENTE Nº 5471.-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, por los ciudadanos GLORIA BETZI RUMBOS DURÁN, WILDER JOSÉ RUMBOS DURÁN, JOSUE ISAAC RUMBOS DURÁN, LISBETH TAMAR RUMBOS DURÁN y YULEYDY LILIBETH RUMBOS DURÁN, asistidos por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE URBANO, de la sociedad mercantil TRANSPORTE FÁTIMA, C.A, y la empresa ESTAR SEGUROS S.A., previamente identificados; correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2011.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, estableciéndose compulsar copia del Libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los fotostatos respectivos. Asimismo, se expidieron las copias certificadas a los fines de su Registro.
Por diligencia que corre inserta al folio 179 del presente expediente, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que recibió de la ciudadana GLORIA BETSI RUMBOS DURÁN, los emolumentos necesarios para las copias de las compulsas de los demandados y copias solicitadas.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2011, se ordenó librar las correspondientes compulsas a los fines de la citación de los demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre del año 2011, suscrita por los ciudadanos GLORIA BETZI RUMBOS DURÁN, WILDER JOSÉ RUMBOS DURÁN, JOSUE ISAAC RUMBOS DURÁN, LISBETH RUMBOS DURÁN y YULEYDY LILIBETH RUMBOS DURÁN, asistidos de la abogada DAISY GARCÍA, MENDOZA, todos suficientemente identificados en actas, confirieron Poder Apud Acta, a la referida abogada y a los profesionales del derecho MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIA PLATA FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 94.854 y 134.416 respectivamente, y a la mencionada abogada DAISY GARCÍA, MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, se acordó librar los correspondientes Despachos de citación a los Juzgados comisionados, tal como fue acordado por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2011.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, el ciudadano JOSUE ISAAC RUMBOS DURÁN, en su carácter de autos, confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho DAISY GARCÍA MENDOZA, MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIA PLATA FLORES, todos identificados en actas.
El día veinte (20) de octubre del año 2011, a solicitud de la parte demandante, se acordó la remisión de las compulsas de citación libradas a la parte codemandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE URBANO y de las sociedades mercantiles TRANSPORTE FÁTIMA, C.A y ESTAR SEGUROS S.A., a través de la empresa privada de correo MRW.
Por diligencias de fechas nueve (9) de noviembre y nueve (9) de diciembre del año 2011, así como, diecinueve (19) de enero y dieciséis (16) de febrero del año 2012, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de autos, manifestó al Tribunal que sus representados están realizando las gestiones necesarias para la debida citación de los codemandados de autos.
En fecha trece (13) de marzo del año 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, comisión signada con el Nº 13069, por falta de impulso procesal.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, suscrita por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de autos, solicitó se remita nuevamente la comisión al Juzgado mencionado anteriormente y se le designe como Correo Especial para el traslado de la comisión, lo cual fue acordado por auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, siendo juramentada para tal designación en fecha 23 de abril de 2012.
En fecha 3 de mayo de 2012, la abogada DAISY GARCÍA, en su carácter de autos, consigna recaudo firmado como recibido por el Juzgado Comisionado para la práctica de la citación del codemandado CARLOS ENRIQUE URBANO.
Por diligencia de fecha quince (15) de junio del año 2012, suscrita por la abogada DAYSI GARCÍA MENDOZA, en su carácter de autos, expone:
“En horas de despacho del día de hoy, viernes, quince (15) de junio del año 2012, comparece la ciudadana DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.905, con domicilio procesal en la Calle Manrique, Local Nº 8-52, entre Avenidas Bolívar y Sucre, del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, en esta ciudad, actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes GLORIA BETZI RUMBOS DURÁN, WILDER JOSÉ RUMBOS DURÁN, LISBETH RUMBOS DURÁN, YULEYDY LILIBETH RUMBOS DURÁN y JOSUE ISAAC RUMBOS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad números V- 14.709.277, V-14.608.655, V- 18.973.360, V-16.950.846 y V-19.543.447, representación que ejerzo según consta de Poderes Apud Acta que me fueron otorgados por ante éste despacho fecha once (11) de octubre del año 2011 y dieciocho (18) de octubre del año 2011, respectivamente, los cuales fueron insertos en el expediente distinguidos con el Nº 5471, ocurro muy respetuosamente a exponer: “PRIMERO: Encontrándome debidamente facultada para este acto, y no constando en el expediente la citación de los codemandados de autos en nombre de mis representados, DESISTO del presente procedimiento de Demanda por Cobro de Bolívares, Daños Morales Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito, que lleva este despacho distinguido con el Expediente Nº 5471, en consecuencia solicito se homologue.- SEGUNDO: Una vez homologado el presente desistimiento, solicito se me devuelvan los originales consignados con el libelo de la demanda así como copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 2011, bajo el Nº 50, Folios 227 al 245, Tomo 9º, protocolo primero, Tercer Trimestre del año 2011. Omissis…”.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, se recibió comisión conferida al Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, comisión signada con el Nº 13118, la cual fue remitida a este Tribunal por falta de impulso procesal, siendo agregada a los autos en fecha diecinueve (19) de junio del año 2012.-
Así las cosas, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento del procedimiento planteado, de la siguiente manera:

III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Desistimiento.-
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
“DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
“228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto”.

“DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.
“II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden”.
“El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente”.
“El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer”.
“Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase” (subrayado de este Tribunal).

El Desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.-
Respecto al artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual, en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
“Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

“El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que la intención de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por Borjas en su indicada obra al precisar (pp.265-266):
“SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
“I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley”.

“Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia”.

Omissis…
“COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTENTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
“III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie”.

“Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2”.

“Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 10, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 1990-002 (Caso: Flor María Gómez Quintero contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F.), estableció que:
“En el caso in comento, esta Sala observa que la abogada Leyda María Gil Hurtado, quien en el ejercicio de su profesión representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso de hecho, con base en las consideraciones siguientes:
“...Cursa por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Nelsón Briceño. Ahora bien, por cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...”.

“La abogada Leyda María Hurtado Gil, quien representa judicialmente a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 190, proferida por el Juzgado ad quem.”-

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.

“Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado”.

“Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

“El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

“Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
“Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el poder que confiere la representación a la abogada que plantea el desistimiento, no reúne los requisitos necesarios para tal fin, en virtud, de que no consta en el mismo la facultad expresa para tal fin”.

“Por tanto, dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la abogada Leyda María Hurtado Gil, en razón de lo cual pasará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara”.

Es así que, el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento del Procedimiento planteado por la parte demandante en el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MORALES y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Consta al folio doscientos cuarenta y seis (246) del expediente, que la parte demandante, abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó mediante diligencia presentada ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha quince (15) de junio del año 2012, que:
“Omissis… Actuando debidamente facultada para este acto, y no constando en el expediente la citación de los Codemandados de autos, en nombre de sus Representados DESISTO del procedimiento de Demanda por Cobro de Bolívares, Daños Morales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito…omissis”.

Razón por la cual, dicho desistimiento del procedimiento fue realizado en forma auténtica, dándose así por cumplido el primer requisito exigido. Así se declara.-
2º Que tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.-
3º Que tal Desistimiento lo realizó la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GLORIA BETZI RUMBOS DURÁN, WILDER JOSÉ RUMBOS DURÁN, JOSUE ISAAC RUMBOS DURÁN, LISBETH RUMBOS DURÁN y YULEYDY LILIBETH RUMBOS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad números V- 14.709.277, V-14.608.655, V- 18.973.360, V-16.950.846 y V-19.543.447 en su orden, todos de este domicilio, parte demandante, a quien le fue otorgado poder Apud Acta en fechas once (11) de octubre de dos mil once (2011) y dieciocho (18) de octubre del año 2011 respectivamente, con potestad para “desistir de la acción o del procedimiento” (FF.182 y 212), sin existir necesidad que la parte contraria de su aprobación a tal petición pues no se encuentra trabada la litis; razón por la cual, la misma posee la capacidad para disponer de la acción sobre la cual versa la controversia y por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el último requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requerimientos supra indicados, procede en derecho la homologación del desistimiento del procedimiento en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se expresa.-

IV.- DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, al no haberse trabado la litis.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2012. Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5471.
AECC/SMVR/Lilisbeth.-