REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE: Nº 10.731
MOTIVO: Resolución de Contrato
DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Consumado Desistimiento)

- CAPÍTULO II -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito en
el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito
Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento incrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 28-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:
LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, DAVID
ALEJANDRO VALLES y NAYRUBIS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 27.021, 4.280, 121.549 y 135.502 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.739.

- CAPÍTULO III -
ANTECEDENTES DEL CASO

El presente procedimiento se inició el 12 de Agosto de 2009, mediante demanda intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.739, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2012, suscrita por la abogada NAYRUBIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.614.155, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.502, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora DESISTE del procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTARTO, en los términos establecidos en dicha diligencia, el cual se da por reproducido en este acto y se estima formando parte de esta Decisión.

- CAPÍTULO IV -
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.

- CAPÍTULO V -
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada NAYRUBIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.614.155, inscrita en el Inpreabogado. bajo el Nº 135.502, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

En lo que concierne a la devolución de los documentos originales, requerida por la accionante, el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado. En consecuencia, desglósese y devuélvase original previa su certificación en autos de los documentos a que se refiere dicha diligencia; comisionándose para la obtención de la copia a la Ciudadana MARLENY SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.984, Asistente de este Tribunal quien junto con la Secretaria firmará dicha certificación y cada uno de sus folios; de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.