REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: Nº 11.087
MOTIVO: Nulidad de Transacción.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: “MERCANTIL P.G.V., C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 19.

REPRESENTANTE LEGAL: INGRID CAROLINA GUIRADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.180, en su condición de Directora Administrativa.-


APODERADO JUDICIAL: SANTIAGO MERCADO DIAZ, DAISY GARCÍA MENDOZA, MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIO PLATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.333.753, V-7.561.905, V-5.744.534 y V-4.100.597 abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416, respectivamente.

DEMANDADOS: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, MARIO ELIECER VILLEGAS y JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.989.839, V-15.021.911 y V-3.571.685 respectivamente.


CAPÍTULO II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL P.G.V., C.A.”; asistida del abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, contra los ciudadanos EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, MARIO ELIECER VILLEGAS y JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, todos identificados supra, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer de la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha 23 de septiembre de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la precitada demanda, ordenándose la citación de los codemandados, para lo cual se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda a dichos fines.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por la mencionada INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, asistida de su abogado, consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos y traslado del Alguacil a la dirección de los co-demandado de autos; seguidamente la mencionada ciudadana, en representación de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL P.G.V., C.A.”, por actuación que obra al folio 36 de este expediente, confirió Poder Apud-Actas al Abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 24.372.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se libraron las respectivas compulsas de citación y las mismas fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, tal como consta de notas secretariales cursantes a los folios 42 y 43 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, informo al tribunal el domicilio donde habría de practicarse la citación de los co-demandados ciudadanos EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, MARIO ELIECER VILLEGAS y JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, folio 46.

En fecha 01 de diciembre de 2010, fue practicada la citación personal del co-demandado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA, cuya constancia de su recibo fue agregada a los autos a los folios 45 y 46.

Asimismo, fue practicada la citación personal del co-demandado JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, cuya constancia de su recibo fue agregada a los autos en fecha 08 de diciembre de 2010, a los folios 47 y 48.

En fecha 24 de enero de 2011, el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito contentivo de cuestiones previas previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (01) folios útiles, que obra agregado a los folios 49 al 50.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, consignó la compulsa con orden de comparecencia correspondiente al co-demandado MARIO ELIECER VILLEGAS, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada sin haber podido localizarlo, folios 51 al 63.

Posteriormente, por diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, actuando con el carácter de autos, solicitó con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que sea practicada nuevamente la citación de los co-demandados EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, MARIO ELIECER VILLEGAS y JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la primera citación.

En fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual en cumplimiento de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ANULA Y DEJA SIN EFECTO TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia, ordena practicar nuevamente las citaciones de los ciudadanos EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, MARIO ELIECER VILLEGAS y JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó compulsar el libelo de la demanda, junto con auto de comparecencia al pié, copia certificada del auto de admisión de la demanda, de la diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, y del presente auto y remítase con oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a quien se acuerda comisionar a los fines de practicar dichas citaciones y para quien se acordó librar despacho con las inserciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2011, que obra al folio 71 del expediente, el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, asistido en este acto por la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, vista la demanda que corre a los autos se dio por notificado de la misma.

Por diligencia de fecha 04 de abril 2011, el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.571.685, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.671.745, V-8.845.438, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.714 y 55.151, respectivamente.

En fecha 07 de abril 2011, mediante diligencia la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.182.180, en su carácter de Directora Administrativa y accionista mayoritaria de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL P.G.V., C.A.” confirió Poder Apud-Acta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil a los abogados SANTIAGO MERCADO DIAZ, DAISY GARCÍA MENDOZA, MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIO PLATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.333.753, V-7.561.905, V-5.744.534 y V-4.100.597 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, que obra al folio 77 del expediente, el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, vista la decisión interlocutoria de fecha 04 de abril de 2011, la cual consta del folio 65 al 70, se dio por citado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, que obra al folio 78 del expediente, el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTOS, asistido en este acto por la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, vista la demanda que corre a los autos del presente expediente se dio por citado de la misma.

Por diligencia de fecha 11 de mayo 2011, el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.021.911, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.671.745, V-8.845.438, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.714 y 55.151, respectivamente.

En fecha 17 de mayo de 2011, compareció el abogado CARLOS LUIS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.845.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.151, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, parte accionada en el presente procedimiento, solicitó se le expida copia simple de la totalidad del presente expediente.

En fecha 16 de junio de 2011, tal como se evidencia de los folios 82 al 87 del expediente, el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.839 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.023, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito contentivo contestación de la demanda, siendo agregado en la misma fecha.

En fecha 16 de junio de 2011, la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.671.745 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.714, procediendo con el carácter de apoderada judicial del co-demandado MARIO ELIECER VILLEGAS, consignó escrito contentivo contestación de la demanda, siendo agregado en la misma fecha, tal como se evidencia de los folios 88 al 92 del expediente.

En fecha 16 de junio de 2011, la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.671.745 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.714, procediendo con el carácter de apoderada judicial del co-demandado JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, consignó escrito contentivo contestación de la demanda, siendo agregado en la misma fecha, tal como se evidencia de los folios 93 al 96 del expediente.

En fecha 06 de julio de 2011, el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia de nota secretarial cursante al folios 97 del expediente.


En fecha 15 de julio de 2011, compareció la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.905, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “PGV, C.A.”, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil, solicitó al Juez se aboque al conocimiento del presente juicio.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Juez Temporal abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, se Aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando en ese mismo acto la notificación de los co-demandados MARIO ELIECER VILLEGAS y JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, y/o CUALQUIERA DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUIS RAMO SILVA, librándose en la misma fecha las respectivas boletas de notificación.

En fecha 18 de julio de 2011, le fue entregada boleta de notificación al ciudadano JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ, Alguacil de este Tribunal, como consta de nota secretarial cursante al folio 102.

Verificada las Notificaciones de la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, fueron agregadas a los autos la constancia de su recibo en fecha 27 de julio de 201, agregándose a los autos (folios 103y 106).

En fecha 09 de agosto de 2011, fue consignado escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos marcados “A”, por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, como consta de nota secretarial cursante al folio 109.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, que obra al folio 110 del expediente, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentado por los abogados LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, obrando con el carácter de apodera judicial de los co-demandados JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO y MARIO ELIECER VILLEGAS, abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado EEDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte demandada.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, que consta al folio 299 de este expediente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, en fechas 06 de julio, 03 de agosto y 09 de agosto de 2011.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a esta fecha para que tuviese lugar el acto de Informes de las partes, folio 301 de este expediente.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, el tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de Informes, consignado por el abogado RAFAEL PINO MENESSINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “PGV, C.A.”.


En fecha 19 de enero de 2012, compareció la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, obrando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado JUAN MIGUEL VILLEGAS, y consigno escrito de observaciones.-

Por auto de fecha 20 de enero de 2012, que obra al folio 327 deL expediente, transcurrido el lapso de observaciones de informes de las partes, el Tribunal dijo “Vistos”.-
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el libelo de la demanda afirma que:

• Que en fecha siete (07) de diciembre del año 2.009, compareció por ante este despacho el profesional del derecho EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.989.839, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 70.023, con domicilio procesal calle Silva de Tinaquillo Municipio Falcón Estado Cojedes y actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (08) letras de cambio que le endosara el ciudadano Mario Elicer Villegas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 3.571.685, debidamente aceptadas a nombre de mi representada consigno en ocho (08) folios útiles escrito de demanda en contra de mi representada.
• Que solicito asimismo el demandante la instauración del procedimiento por INTIMACIÓN de conformidad a lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por distribución le correspondió la sustanciación de la demanda bajo comentario al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial quien le dio entrada y le adjudicó el número de expediente 5371.
• Que recibida como fue dicha demanda en fecha 09 de diciembre del año 2009, el tribunal admitió dicha demanda y procedió a notificar a la demandada a saber P.G.V C.A y a su persona en su carácter de avalista, que notificando en fecha 22 de enero del año 2010 y consignada por el alguacil en fecha 25 de enero del mismo año al ciudadano Juan Miguel Villegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 15.021.911, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario de la Sociedad de Comercio P.G.V, C.a.
• Que luego de ello en fecha 24 de febrero del año en curso comparecieron por ante el referido Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta circunscripción judicial los ciudadanos EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.751.685 y el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.021.911 actuando en su carácter de Director Comercial de su representada P.G.V C.A, y a través de un acto de autocomposición procesal concretamente a través de una Transacción judicial deciden ponerle fin al juicio.
• Que de la referida transacción señalo el encabezamiento de dicha transacción realizada por las partes.
• Asimismo señalo la cláusula décima tercera de los estatutos
• Que el referido mandatario de la compañía ciudadano Juan Miguel Villegas Soto no tenia para el momento de la suscripción de la referida transacción judicial expresa para transigir, tal y como lo dispone el artículo 154 del código de procedimiento Civil.
• Que en efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: (sic) “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
• Que de la norma transcrita se lee con bastante claridad y precisión que para realizar este acto de autocomposición procesal se necesita facultad expresa para ello requisito necesario para su validez.
• Que debe tenerse en cuenta en el caso bajo estudio que el ciudadano Juan Miguel Villegas Soto actuó en su carácter de mandatario de la empresa mercantil PGV C.A, tal como lo dispone la referida cláusula Décima Tercera de los estatutos que le dan figura y forma, en concordancia con el artículo 243 del Código de Comercio que regula el régimen administrativo de las sociedades anónimas, es decir que este mandatario no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; por ello el acto de transacción efectuada esta viciado de nulidad.
• Asimismo trajo a colación que en relación a este tipo de requisito para transigir señalo la sentencia de fecha 14 de octubre del año 2005, dictada por el máximo Tribunal Sala de Casación Civil.
• Invoco como fundamento de derecho para la presente acción los artículos 154 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en razón de lo antes expuesto y de los fundamentos de derechos invocados formalmente demanda a los ciudadanos EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, MARIO ELIECER VILLEGAS y JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, en su caracteres de intervinentes en la transacción hoy impugnada a través de la presente acción, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal a reconocer la nulidad absoluta de la transacción suscrita por ellos en fecha 24 de febrero del año 2010 y a pagar los costos y costas que se puedan ocasionar por concepto de la presente acción.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (340.000 Bs.) equivalentes a 5.030,76 unidades tributarias.
• Que para los efectos de la citación del demandado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, se haga en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes calle Silva, casa número 6-54 y los demandados MARIO ELIECER VILLEGAS y JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes.
• Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación alegó lo siguiente:

• Que en fecha 28 de septiembre del año 2010 es admitida por este tribunal formal demanda interpuesta por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.812.180, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la empresa Mercantil PGV C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 19, Tomo 2-A, de fecha 27 de febrero de 2004, demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentada en contra de su persona, el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS y el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO.

• Que en lo que respecta a esta defensa que toca directamente a la acción resulta plenamente procedente en el presente caso en virtud de varias razones de hecho y de derecho que a continuación explana: PRIMERO:
• Que la parte demandante en su libelo de demanda el capitulo I definido “DE LOS HECHOS” expone: en fecha 07 de diciembre del año 2009 compareció por ante este despacho el profesional del derecho EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.839

• Que actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (08) letras de cambio que le endosara el ciudadano Mario Elicer Villegas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 3.571.685, debidamente aceptadas a nombre de mi representada consigno en ocho (08) folios útiles escrito de demanda en contra de mi representada, solicitando asimismo el demandante la instauración del procedimiento por Intimación de conformidad a lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que por distribución le correspondió la sustanciación de la demanda bajo comentario al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Jurisdicción quien le dio entrada y le adjudico el número de expediente 5371, y que recibida como fue dicha demanda en fecha 09 de diciembre del año 2009, el tribunal admitió dicha demanda.

• Que se procedió a notificar a la demandada a saber P.G.V. C.A y a su persona en su carácter de avalista.

• Que notificando en fecha 22 de enero del año 2010 y consignada por el alguaciles fecha 25 de enero del mismo año al ciudadano Juan Miguel Villegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 15.021.911, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario de la Sociedad de Comercio P.G.V, C.A.

• Que luego de ello en fecha 24 de febrero del año en curso comparecieron por ante el referido Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial los ciudadanos EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS venezolano, mayor de edad titula de la cédula de identidad Nº 3.571.685 y el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.021.911, actuando en su carácter de Director Comercial de mi representada P.G.V, C.A y a través de un acto de autocomposición procesal concretamente a través de una transacción judicial deciden ponerle fin al juicio.

• Que actuó en su carácter de Endosatario por Procuración de letras de cambio.

• Trajo a colación el concepto de letras de cambio, para lo cual invoco a dos autores, tomando en cuenta que en Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto.

• Que las disposiciones doctrinarias llegan a la conclusión de que el endosatario en procuración se trata de un mandatario y que para poder realizar a una transacción deberá contar de manera expresa con facultades para transigir, observándose de esta manera que mi endosante mandante al momento de conferirme las diversas facultades para hacer efectivos los derechos derivados de la letra, incluyó en la facultad que le fueron otorgadas por medio del endoso en procuración las de: convenir, desistir, transigir, darse por citados o notificados en nombre de MARIO ELICER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.571.685, disponer de derecho en tigio, solicitar la decisión en base a la equidad, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remate y todas las clases de un apoderado judicial.

• Que se puede confirmar que es un error grotesco y en desconocimiento del derecho la demanda que se intenta de manera personal en su contra; ello en virtud de que obtuvo legalmente el titulo de abogado de la Republica de Venezuela expedido de conformidad con la Ley, siendo su número que lo acredita dentro del gremio a los efectos de actuar en ejercicio el 70.023, y en tal sentido señalo el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

• Que rechaza, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, no haya tenido facultades expresas para suscribir debidamente asistido de abogado la Transacción Judicial celebrada en fecha 24 de febrero del 2010 por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que el mismo en esa fecha ostentaba el carácter de Director comercial de la Sociedad de Comercio PGV C.A, y actuó plenamente facultado para ese acto de conformidad con la Cláusula Décima Tercera de los estatutos sociales que rigen a la mencionada Sociedad de Comercio.
• Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, Directora



ALEGATOS DEL CIUDADANO MARIO ELICECER VILLEGAS:
La abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda alego lo siguientes:

• Que rechaza, niega, y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, por ser inciertos y falsos los fundamentos esgrimidos en la misma.
• Que rechaza , niega, y contradice la supuesta nulidad alegada de la transacción efectuada en fecha 24 de febrero del 2010 pues lo cierto del caso es que la misma si fue realizada en cumplimiento y acatamiento de las normas legales y contractuales establecidas tanto en el ordenamiento jurídico como en los estatutos sociales de la empresa demandada en la causa 5371, llevada por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
• Que nunca hubo ni existió bajo ningún concepto dolo o vicios en el consentimiento, al haber sido efectuada por el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, actuando con plenitud de facultades de acuerdo a los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil accionada en el precipitado juicio a saber: PGV C.A.
• Que siendo que la referida actuación procesal de transacción fue realizada en el cumplimiento a lo previsto en el acta constitutiva estatutaria de la empresa accionada, lo que determina la legalidad de la transacción homologada.
• Que efectivamente el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, ostentaba la condición de accionista y ejercía el cargo de Director Comercial de la Sociedad de Comercio PGV C.A, para realizar actos de disposición separadamente de los otros Directores de dicha Sociedad Mercantil, y en forma individual como actuó, por cuanto de esa manera tenía la plena representación de la sociedad mercantil accionada, resultando válido el acuerdo transaccional, dado que el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS tenía la facultad de disponer de los bienes propiedad del referido ente mercantil, lo cual hace inviable la pretensión de la actora de anular dicha transacción.
• Que debe observarse lo que señalan los estatutos de la Sociedad Mercantil PGV, C.A en su cláusula Décima Tercera, citada igualmente por la actora de autos en su escrito de demanda.
• Que es evidente que el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, ostentaba la plena representación de la Sociedad de Comercio PGV C.A, y que la ejercía en forma individual facultándole para disponer de los bienes propiedad de la referida empresa, en cumplimiento de las cláusulas establecidas en el acta constitutiva estatutaria, como lo serian: el que en los estatutos constituyen su régimen legal interno, y el ser el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, miembro de la referida compañía, inexorablemente se encuentra sometido y obligado a cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la ley y los estatutos que la regulan, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Comercio, los cuales le facultaba para realizar actos de disposición en forma individual de acuerdo a las disposiciones estatutarias; por lo que, teniendo dicho ciudadano como Director Comercial de la empresa en forma individual, la facultad de disposición de los bienes propiedad de la sociedad mercantil PGV, C.A, se configuró legalmente la transacción que hoy pretende su anulación la parte accionante.
• Que la transacción, desistimiento y el convencimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio Dispositivo, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, Modos Anormales de Terminación del Proceso.
• Menciona los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, asimismo trajo a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos, contra Elena de Ceballo, donde dejó sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio.
• Que al analizar lo expuesto por la parte accionada en su escrito de demanda y confortarlo con los artículos antes señalados, es claro evidenciar la errónea interpretación que hace tanto de los hechos como del derecho para fundamentar su pretensión de nulidad de la transacción, ya que obvia que el ciudadano: JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO no actúo como mandatario de la Sociedad Mercantil PGV, C.A, asistido por abogado de su confianza para tal acto, con cualidad de parte y con facultad individual de disposición y por consiguiente con facultad para transigir.
• Que otro hubiera sido el caso si la empresa accionada PGV, C.A, en el acto transaccional hubiera sido representada por un apoderado judicial, ciertamente tendría que habérsele exigido a dicho mandatario que su poder expresara la facultad para transigir y quien le otorgó el poder haber tenido el poder o facultad de disposición de los bienes.
• Que habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios para transigir las partes en dicho litigio, puesto que, la transacción tantas veces mencionada fue acordada por el endosatario en procuración de su mandante, y la parte demanda quien tenia el carácter de Director Comercial de la empresa PGV, C.A, tal y como se evidencia de las actas contenidas en el expediente Nº 5371, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en consecuencia concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes en dicho juicio un convenio de la pretensión deducida perfectamente valida.
• Que por todo lo antes expresado, solicito a este tribunal declare Sin Lugar la demanda y condene las respectivas costas procesales a la parte accionante.

ALEGATOS DEL CIUDADANO JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO:
La abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda alego lo siguientes:

• Que rechaza, niega, y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, por ser inciertos y falsos los fundamentos esgrimidos en la misma.
• Que rechaza , niega, y contradice la supuesta nulidad alegada de la transacción efectuada en fecha 24 de febrero del 2010 pues lo cierto del caso es que la misma si fue realizada en cumplimiento y acatamiento de las normas legales y contractuales establecidas tanto en el ordenamiento jurídico como en los estatutos sociales.
• Que nunca hubo ni existió bajo ningún concepto dolo o vicios en el consentimiento, al haber sido efectuada por el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, actuando con plenitud de facultades de acuerdo a los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil accionada en el precipitado juicio a saber: PGV C.A.
• Que siendo que la referida actuación procesal de transacción fue realizada en el cumplimiento a lo previsto en el acta constitutiva estatutaria de la empresa accionada, lo que determina la legalidad de la transacción homologada.
• Que efectivamente el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, ostentaba la condición de accionista y ejercía el cargo de Director Comercial de la Sociedad de Comercio PGV C.A, para realizar actos de disposición separadamente de los otros Directores de dicha Sociedad Mercantil, y en forma individual como actuó, por cuanto de esa manera tenía la plena representación de la sociedad mercantil accionada, resultando válido el acuerdo transaccional, dado que el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS tenía la facultad de disponer de los bienes propiedad del referido ente mercantil, lo cual hace inviable la pretensión de la actora de anular dicha transacción.
• Que debe observarse lo que señalan los estatutos de la Sociedad Mercantil PGV, C.A en su cláusula Décima Tercera, citada igualmente por la actora de autos en su escrito de demanda.
• Que es evidente que el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, ostentaba la plena representación de la Sociedad de Comercio PGV C.A, y que la ejercía en forma individual facultándole para disponer de los bienes propiedad de la referida empresa, en cumplimiento de las cláusulas establecidas en el acta constitutiva estatutaria, como lo serian: el que en los estatutos constituyen su régimen legal interno, y el ser el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, miembro de la referida compañía, inexorablemente se encuentra sometido y obligado a cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la ley y los estatutos que la regulan, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Comercio, los cuales le facultaba para realizar actos de disposición en forma individual de acuerdo a las disposiciones estatutarias; por lo que, teniendo dicho ciudadano como Director Comercial de la empresa en forma individual, la facultad de disposición de los bienes propiedad de la sociedad mercantil PGV, C.A, se configuró legalmente la transacción que hoy pretende su anulación la parte accionante.
• Que la transacción, desistimiento y el convencimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio Dispositivo, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, Modos Anormales de Terminación del Proceso.
• Menciona los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, asimismo trajo a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos, contra Elena de Ceballo, donde dejó sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio.
• Que al analizar lo expuesto por la parte accionada en su escrito de demanda y confortarlo con los artículos antes señalados, es claro evidenciar la errónea interpretación que hace tanto de los hechos como del derecho para fundamentar su pretensión de nulidad de la transacción, ya que obvia que el ciudadano: JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO no actúo como mandatario de la Sociedad Mercantil PGV, C.A, si no como REPRESENTANTE ESTATUTARIO de la misma, asistido por abogado de su confianza para tal acto, con cualidad de parte y con facultad individual de disposición y por consiguiente con facultad para transigir.
• Que otro hubiera sido el caso si la empresa accionada PGV, C.A, en el acto transaccional hubiera sido representada por un apoderado judicial, ciertamente tendría que habérsele exigido a dicho mandatario que su poder expresara la facultad para transigir y quien le otorgó el poder haber tenido el poder o facultad de disposición de los bienes.
• Que habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios para transigir las partes en dicho litigio, puesto que, la transacción tantas veces mencionada fue acordada por el endosatario en procuración de su mandante, y la parte demanda quien tenia el carácter de Director Comercial de la empresa PGV, C.A, tal y como se evidencia de las actas contenidas en el expediente Nº 5371, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en consecuencia concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes en dicho juicio un convenio de la pretensión deducida perfectamente valida.
• Que por todo lo antes expresado, solicito a este tribunal declare Sin Lugar la demanda y condene las respectivas costas procesales a la parte accionante.

V
SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada que conforman el Expediente tanto en su Pieza Principal como el Cuaderno de medidas, distinguido con el Nº 5371, que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), que incoara el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS en contra de la Sociedad de Comercio “P.G.V., C.A.”
Esta prueba documental, contiene señales que hacen presumir que cursó en un expediente judicial, concretamente sello oficial de identificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuya virtud este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

PRUEBAS DELA PARTE DEMANDADA:
Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, aportó a los autos, la siguiente prueba documental que se aprecia con valor probatorio:

• Copia certificada del expediente Nº 5371, sustanciado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), que incoara el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS en contra de la Sociedad de Comercio “P.G.V., C.A.”
Esta prueba documental, contiene señales que hacen presumir que cursó en un expediente judicial, concretamente sello oficial de identificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuya virtud este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

PRUEBAS DEL CIUDADANO JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO:
La Abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, aportó a los autos, las siguientes pruebas:

• Copia fotostática simple de la diligencia contentiva de la Transacción judicial celebrada en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tramitado en el expediente No. 5371, intentado por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano MARIO ELICER VILLEGAS, contra la sociedad mercantil P.G.V., C.A.. Este acuerdo transaccional aparece suscrito entre EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ procediendo como Endosatario en Procuración del ciudadano MARIO ELICER VILLEGAS y por el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, en su carácter de representante estatutario de la sociedad de comercio PGV, C.A antes identificada, asistido por la abogada ANDREINA BELLO.
Esta prueba documental, contiene señales que hacen presumir que cursó en un expediente judicial, concretamente sello oficial de identificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuya virtud este juzgador el contenido de los mismos, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, por impertinentes

• Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 5371 que HOMOLOGO la transacción efectuada entre EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ procediendo como Endosatario en Procuración del ciudadano MARIO ELICER VILLEGAS y por el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, en su carácter de representante estatutario de la sociedad de comercio PGV,C.A antes identificada, asistido por la abogada ANDREINA BELLO.
Esta prueba documental, contiene señales que hacen presumir que cursó en un expediente judicial, concretamente sello oficial de identificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuya virtud este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

• Copia fotostática simple de los estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PGV, C.A.
Este instrumento constituye documento público administrativo, producido en copia fotostática simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

PRUEBAS DEL CIUDADANO MARIO ELIECER VILLEGAS:
La Abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, aportó a los autos, las siguientes pruebas:

• Copia fotostática simple de la diligencia contentiva de la Transacción judicial celebrada en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tramitado en el expediente No. 5371, intentado por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano MARIO ELICER VILLEGAS, contra la sociedad mercantil P.G.V., C.A.. Este acuerdo transaccional aparece suscrito entre EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ procediendo como Endosatario en Procuración del ciudadano MARIO ELICER VILLEGAS y por el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, en su carácter de representante estatutario de la sociedad de comercio PGV, C.A antes identificada, asistido por la abogada ANDREINA BELLO.
Esta prueba documental, contiene señales que hacen presumir que cursó en un expediente judicial, concretamente sello oficial de identificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuya virtud este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

• Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 5371 que HOMOLOGO la transacción efectuada entre EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ procediendo como Endosatario en Procuración del ciudadano MARIO ELICER VILLEGAS y por el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, en su carácter de representante estatutario de la sociedad de comercio PGV, C.A antes identificada, asistido por la abogada ANDREINA BELLO.
Esta prueba documental, contiene señales que hacen presumir que cursó en un expediente judicial, concretamente sello oficial de identificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuya virtud este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

• Copia fotostática simple de los estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PGV, C.A.
Este instrumento constituye documento público administrativo, producido en copia fotostática simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.


CONCLUSIONES PROBATORIAS
• Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2010, el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ procediendo como Endosatario en Procuración del ciudadano MARIO ELICER VILLEGAS y por el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, en su carácter de representante estatutario de la sociedad de comercio PGV,C.A antes identificada, asistido por la abogada ANDREINA BELLO, suscribieron una TRANSACCION en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN tramitado en ese Órgano Jurisdiccional bajo el Expediente No. 5371, propuesto por el primero de los nombrados.
• Por sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de febrero de 2010, es HOMOLOGADO el acuerdo transaccional suscrito en fecha 24 de abril de 2010, entre EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ procediendo como Endosatario en Procuración del ciudadano MARIO ELICER VILLEGAS y por el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, en su carácter de representante estatutario de la sociedad de comercio PGV,C.A antes identificada, asistido por la abogada ANDREINA BELLO.

-V-
MOTIVACION
La parte demandante solicita anular la transacción suscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) tramitado bajo el Expediente No. 5371, en fecha 08 de diciembre de 2009 y homologada en fecha 26 de febrero de 2010, por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter en endosatario en Procuración del Ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, parte demandante y el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario de la Sociedad de Comercio P.G.V., C.A., asistido por la abogada ANDREINA BELLO, bajo el argumento de que la misma fue suscrita por el mandatario de la compañía ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, quien para el momento de la suscripción de la referida transacción judicial no tenia facultad expresa para transigir tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 del Código de Comercio que regula el régimen administrativo de la sociedades anónimas ante el Tribunal mencionado el día 24 de febrero de 2010.

La parte demandante propone la demanda de NULIDAD DE LA TRANSACCION por falta de facultad expresa para transigir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 del Código de Comercio, y en ese sentido necesario es realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 154 del Código de procedimiento Civil dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”.

El artículo 243 del Código Comercio prevé
“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.”.

ATRIBUCIONES ESTATUTARIAS: PROHIBICIONES
REALIZAR OPERACIONES EXTRA
ESTATUTOS TRANSGRESIÓN
“No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”.

Es conveniente señalar que de acuerdo a lo alegado y probado en autos el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, de conformidad con las DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, de la Sociedad mercantil PGV C.A, específicamente en la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA, ejercía las funciones de DIRECTOR COMERCIAL, y estos mismos estatutos a su vez establecen las facultades que pueden ejercer los DIRECTORES, los cuales actuando conjunta o separadamente tienen los mas amplios poderes de administración, representación y disposición, o sea, los DIRECTORES en forma individual están facultados para disponer de los bienes propiedad de la referida empresa, en razón de ello el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO tiene facultades para transigir. Asi se decide.

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones señaladas en la presente causa, observa quien aquí decide, que los demandados de autos ciudadanos EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, MARIO ELIECER VILLEGAS y JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, luego de haber solicitado la homologación de la transacción, habiéndole correspondido el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual, recibió la transacción celebrada en fecha 24 de febrero de 2010, entre el ciudadano Mario Eliécer Villegas y la empresa PGV, C.A., siendo homologada por dicho Juzgado en fecha 26 de febrero de 2010.

Por cuanto del razonamiento del presente asunto radica en la nulidad de la transacción celebrada entre las partes el 24 de febrero de 2010, homologada el 26 de febrero de 2010, se hace necesario a este juzgador, reproducir la normativa legal establecida en el Código Civil, Título XII, respecto “De la Transacción”
El artículo 1.713 del Código Civil, señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil, establece:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En tal sentido, el artículo 1.717 eiusdem, expresa:

“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”


La norma contenida en el artículo 1.718 del Código Sustantivo Civil, ratificada de manera exacta por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De los autos se desprende, que las partes intervinientes en la presente causa, dirimieron sus primitivas diferencias mediante la celebración de un mecanismo de autocomposición procesal, es decir, mediante la transacción celebrada el día 24 de febrero de 2010, siendo la misma debidamente homologada en fecha 26 de febrero de 2010, tal como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2001, respecto a la doble naturaleza de la transacción, expresó:

“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”

Criterio que fue ratificado posteriormente, en decisión expresada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 30 de junio de 2009 (Exp. Nº 09-096), cuando al referirse a la cosa juzgada, estableció:

“…la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley…” (Ricardo Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, pág. 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de estos, el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo, se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual, conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad, constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

De lo antes trascrito, se desprende, que hasta tanto no sea debidamente homologada la transacción celebrada entre las partes y haya adquirido el carácter de sentencia definitivamente firme, es decir, hasta tanto no se hayan agotado los recursos que la ley prevé para atacar la homologación de dicha transacción, la misma no puede, en virtud del efecto suspensivo de la misma, ser ejecutada.

De la constancia existente en autos, se evidencia, que la transacción celebrada en la presente causa el 24 de febrero de 2010, fue homologada el 26 de febrero de 2010; que contra tal sentencia de homologación, la parte demandada PGV, C.A., no ejerció recurso de apelación, adquiriendo la actuación de fecha 26 de febrero de 2010, el carácter de sentencia definitivamente firme, con la consecuente autoridad de cosa juzgada, es decir, que a partir del 26 de febrero de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”; es pues, cuando puede procederse a la ejecución de los acuerdos establecidos en la transacción celebrada el 24 de febrero de 2010. Y así se decide.

En efecto, la pretensión del actor fue debatida en juicio anterior, teniendo los efectos de la cosa juzgada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.-
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.-
Así mismo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”
En otro orden de ideas, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, tercera edición, tomo II, pág. 291).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dejó claramente asentado lo concerniente a la figura de la transacción, al establecer:
“…La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada. La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia. Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible. Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario…”

En el caso que nos ocupa la parte demandante, no apeló el auto de dictado en fecha 26 de febrero de 2010 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que HOMOLOGO la transacción que pretende anular, suscrita en el Expediente No. 5371, en fecha 24 de febrero de 2010.

Por todas las razones antes expuestas la demanda contenida en estos autos no puede prosperar y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por NULIDAD DE TRANSACCION JUDICIAL, incoada por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL P.G.V., C.A.”, contra los ciudadanos EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, MARIO ELIECER VILLEGAS y JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minuto de la tarde (02:20 p.m.).



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp. Nº 11.087
JEMG/HMCM/Marlene.