REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 22 de Junio de 2012.
202º y 153º

-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

PARTE ACTORA:
MAIDA JOSEFINA JIMÉNEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.596.
ABOGADO ASISTENTE:
CARMEN MENDOZA MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad
Nº V-7.564.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001.
PARTE DEMANDADA:
No se indica.
EXPEDIENTE: Nº 11.196
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
DECISION: Interlocutoria de Inadmisibilidad.

-II-
Breve Reseña

Fue presentada la anterior demanda en fecha dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Doce (2012), por la ciudadana MAIDA JOSEFINA JIMÉNEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.596, asistida por la abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
Narra la parte actora al inicio de su pedimento:
1. Que vivió con sus padres y hermanos y aún vive desde hace más de cuarenta y dos (42) años, en una parcela de terreno de la cual se desconocen quienes son sus verdaderos propietarios.
2. Que desde el año 1988, es decir, desde hace veintidós (22) años, la viene poseyendo en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia.
3. Que la cual se encuentra ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, calle Piar, Nº 10-34, Tinaquillo, Estado Cojedes, con una medida de Doce Metros (12 Mts.) de frente por Cuarenta y Cuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (44,65 Mts.) de fondo; identificada con el siguiente Registro Catastral: Edo. 09, Dtto. 02, Municipio: 01, Ámbito: Urbano, Sector: 04, Manzana: 05, Lote: 14.
4. Que esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa propiedad de Libertad Guerra; Sur: que es su frente, con la calle Piar; Este: Con casa propiedad de la familia Del Rosario y Oeste: Con casa propiedad de la familia moreno.
5. Que de igual modo construyo en la parcela descrita con dinero proveniente de su trabajo y de donaciones proveniente de sus hermanos, una casa de uso familiar con las siguientes dependencias: un (01) porche, una (01) sala, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, seis (06) habitaciones, un (01) baño, un (01) baño, un (01) garaje y un (01) lavandero.
6. Que dicha construcción fue realizada con bloques de cemento frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit y de platabanda en el porche.
7. Que esta totalmente cercada en bloques y la parte frontal media pared en bloques y la parte superior enrejado, la puerta principal es de madera con su respectivo protector, todas las puertas de las habitaciones son de madera y la de la salida de metal, las ventanas son de vidrio y metal.
8. Que cuenta con los servicios públicos básicos, los cuales se encuentran instalados por tubería empotradas; siendo invertido en dicha construcción, la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil ochocientos Bolívares con 00/100. (Bs. 136.800,00).
9. Que dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida consistente en la construcción de dos (02) anexos, el primero consta de las siguientes dependencias: una (01) sala principal y una (01) salita de estar, una (019 cocina, una (01) sala de baño y un (01) lavandero; construida con paredes de bloques frisada, piso de cemento pulido, techo acerolit, puertas y ventanas de metal, y cuenta con los servicios básicos, los cuales se encuentran instalados por tubería empotradas; siendo invertido en dicha construcción, la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100. (Bs. 100.000,00), el segundo anexo consta de dos (02) niveles, techo de platabanda, tiene una puerta de acceso la cual es de metal e igualmente cuenta con los servicios públicos básicos, los cuales se encuentran instalados por tubería empotradas; siendo invertido en dicha construcción, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con 00/100. (Bs. 300.000,00), dichas bienhechurías hacen un total de Quinientos treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 536.800,00).
10. Que precisamente por desconocer quien es el titular de la propiedad del terreno, no ha podido evacuar el Titulo Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurías.
11. Que el inmueble antes descrito actualmente lo posee ella, pero anteriormente lo compartía con sus padres y sus hermanos, ya que constituía su hogar, no habiendo sido perturbado jamás en dicha posesión u ocupación durante el tiempo transcurrido de más de cuarenta y tres (43) años, puesto que desde el momento de su nacimiento allí reside.
12. Que decidió poseerlo en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida desde hace veintidós (22) años, pagando a la municipalidad los impuestos correspondientes al propietario.
13. Que en virtud que vive en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera su propietaria, cumplo de este modo la posesión legítima tantas veces aludida.
14. Que desde el momento que decidió poseerlo como si fuera propio, ha vendido cumpliendo con todos los requerimientos y exigencias del mismo, es decir, pago con dinero proveniente de su trabajo, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se evidencia de los recibos de luz, el cual está a nombre de sus padre (Ubence Jiménez) agua, a nombre de su madre (Otilia Torrealba de jiménez9 solvencia municipal, a su nombre y los consignas en copia fotostática al presente escrito como prueba de lo alegado.
15. que igualmente consigna carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal Sector Pueblo Nuevo, donde consta que es residente del mismo desde hace 42 años.
16. Que los documentos que consigna están marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” en ese orden.
17. Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor, es claro y determinante que al transcurrir de tantos años, se ha consolidado la propiedad del inmueble antes descrito, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenar o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro Ordenamiento Legal.
18. Que dispone el artículo 1953 del Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima en los términos del Artículo 772 ejusdem, posesión ésta que se determina clara y evidentemente.
19. Que su persona ostenta la tenencia del inmueble arriba señalados y referido en el presente libelo y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietaria, por lo que la asiste un derecho legitimo y según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político-Administrativa Tomo LVI 388 TC, reiterada por el TSJ “Son los Tribunales, quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal, es la razón motivo y derecho por los cuales actuando en su propio nombre y representación en su carácter de poseedora legitima, acude ante la competente autoridad para solicitar sea declarado por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenar o Usucapión.
20. Que Primero: para que sea declarado a su favor, por este Tribunal del derecho de propiedad del referido inmueble que tiene, ya que habiendo transcurrido más de veintidós (22) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada mi posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenar o Usucapión y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 1977 del Código Civil Vigente por Usucapión, es la única y exclusiva propietaria del inmueble y la casa construida sobre él.
21. Que segundo: pide al Tribunal, se le acuerde edicto donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.
22. Que solicita asimismo que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como Titulo de Propiedad Suficiente sobre el citado inmueble.
23. Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar en todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

De los alegatos narrados por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa este sentenciador que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de Prescripción Adquisitiva.

Como es bien sabido por todos, la Prescripción Adquisitiva se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.

En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Prescripción Adquisitiva como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.

Tal como ha sido previamente apuntado, la prescripción adquisitiva que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la posesión u ocupación del inmueble anteriormente descrito, que a decir de sus alegatos, comenzó desde hace más de cuarenta y tres (43) años, y continuó ininterrumpidamente en forma pacifica y notoria hasta el día de hoy.

Ahora bien, en el presente caso, este sentenciador verificó que la ciudadana MAIDA JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA, propone la Prescripción Adquisitiva para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que desde hace veintidós (22) años, viene poseyendo en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, una parcela la cual se encuentra ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, calle Piar, Nº 10-34, Tinaquillo, estado Cojedes.

No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la Prescripción Adquisitiva que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona.

Como es sabido, toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:
a) Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;
b) Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,
c) El objeto o cosa demandada.

Estos elementos que hemos señalado, aparecen y se hacen presentes, también en la Prescripción Adquisitiva.

Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio prescripción adquisitiva, ya que con la acción propuesta, se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.

En ese contexto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
“…Omissis…”
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…). (Subrayado de este Tribunal).
Ante tal situación, estima este Juzgador que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.

Por otra parte observa este Tribunal:0

En el caso que nos ocupa, la demandante en su escrito libelar estima la presente demanda en SIETE MIL SESENTA Y TRES (7.063) unidades tributarias; de la lectura minuciosa de todo el escrito, en ningún momento de una manera clara e indubitable estima realmente la demanda, sin indicar específicamente el monto total por la cual intenta dicha demanda. Negrillas del tribunal

Tal estimación no cumple con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, el cual en su artículo 1º establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.

Siendo así las cosas, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma. Así se declara.

- IV -
Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana MAIDA JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.596, asistida por la abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:0 0 p.m., previa las formalidades legales.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.























Exp. Nº 11.196
JEMG/HMCM/Marleny