REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

- Capítulo I -
SOLICITANTES:
MANUEL ALEJANDRO HERRERA SILVA y ALEXANDRA DEL CARMEN VELIZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-15.297.147 y V-15.297.834 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado: EDUARDO ANTONIO LEÓN ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 83.994.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.
EXPEDIENTE N°: 9.704
DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

- Capítulo II -

Se inició la presente causa mediante escrito – solicitud de Separación de Cuerpos, presentado en fecha 29 de enero de 2003, por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO HERRERA SILVA y ALEXANDRA DEL CARMEN VELIZ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el Abogado EDUARDO ANTONIO LEÓN ARTEAGA, supra identificados.

Cumplido todo el procedimiento, el Tribunal mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2006, declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 10 de febrero de 2001.

En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO HERRERA SILVA, debidamente asistido por el abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.187, solicitó la ejecución del fallo por cuanto había quedado firme, dicha petición fue acordada mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, ordenando expedir por secretaría las copias certificadas correspondientes, y remitirlas al Funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal de esta localidad, en cumplimiento de lo expresamente establecido en el artículo 506 del Código Civil, haciéndose las respectivas participaciones mediante oficios Nos 059 y 060.




- Capítulo III -
Punto Previo

Del análisis de las actas que conforman el expediente, advierte este Tribunal que no obstante haber sido disuelto el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes MANUEL ALEJANDRO HERRERA SILVA y ALEXANDRA DEL CARMEN VELIZ HERNÁNDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en virtud de la decisión de fecha 20 de marzo de 2006, se observa que por auto de fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó la ejecución de la misma, haciéndose las respectivas participaciones al Funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal de esta misma localidad, en cumplimiento de lo expresamente establecido en el artículo 506 del Código Civil. Dicho lo anterior, cabe destacar, que la decisión mediante la cual se declaró DISUELTO el vínculo matrimonial de los mencionados solicitantes, pone fin al procedimiento, siendo lo procedente en este caso, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

- Capítulo IV -
Decisión

Conforme a lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR TERMINADO el presente procedimiento y en consecuencia, ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 9.704
JEMG/HMCM/Ana.