REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 19 de Junio de 2012.
202º y 153º

-I-
DEMANDANTE:
ELADIO ARCANGEL PALMERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.980.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.621
DEMANDADA:
ELVIA COROMOTO RIVAS VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.937.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
SENTENCIA: interlocutoria (Revocatoria por Contrario Imperio).
EXPEDIENTE Nº 11.177.

-II-

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano ELADIO ARCANGEL PALMERA PEROZO, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, ambos plenamente identificados, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la ciudadana ELVIA COROMOTO RIVAS VIERA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha trece (13) de marzo de 2012.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, el Tribunal admitió dicha demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, así como a TODAS AQUELLAS PERSONAS que se crean con derechos sobre el inmueble sobre el inmueble identificado en los autos mediante Edicto.
Ahora bien observa este Tribunal, que en el mencionado auto de admisión, se incurrió en un error involuntario, al ordenar el emplazamiento mediante Edicto de TODAS AQUELLAS PERSONAS que se crean con derechos sobre el mencionado inmueble, para que éstos comparecieran a darse por citados dentro del lapso de quince (15) días de despacho.

Al respecto dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo del mencionado auto se observa otro error al omitirse ordenar la citación del Fisco Nacional, tal como lo dispone la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/07/2001 en el expediente Nº 00-1587, la cual sostiene que en los juicios de Prescripción Adquisitiva donde se demanda a Sucesores Desconocidos, o se presume su existencia, se hace necesaria la citación del Fisco Nacional, a los fines de que evalué si procede o no incoar el respectivo procedimiento de yacencia o vacancia de la herencia.

-III-

Ante tal situación, se hace imperioso para este sentenciador observar lo que respecto a la posibilidad de revocar por contrario imperio los autos de mero trámite o mera sustanciación, ya sea a petición de parte o de oficio por parte del tribunal, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual instituye:

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En conclusión y con fundamento a las anteriores consideraciones, es por lo que este Jurisdicente, deberá Revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) cursante a los folios 53 y 54 de este expediente, y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se mantiene la causa en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de citación, asimismo proceder a la citación mediante oficio del Fisco Nacional, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, y evalué si procede o no la presente demanda. A tal efecto líbrese oficio con inclusión del libelo de la demanda y recaudos presentados y copia de este auto. Se insta a la parte demandante a proveer las copias fotostáticas del escrito por el cual propuso la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa y así lo hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-


-IV-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se ACUERDA CONTINUAR LA CAUSA en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de citación. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-






Exp. Nº 11.177
JEMG/HMCM/Marleny.