REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 9.277.
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


- Capítulo I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN ALECIA YNOJOSA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.023.908.

ABOGADO ASISTENTE: JANE MARÍA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.252.

DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL REYES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-1.023.868.


- Capítulo II -
SINTESIS

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000) ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN ALECIA YNOJOSA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.023.908, debidamente asistida por la abogada JANE MARÍA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.252, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-1.023.868, fundamentada en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto del seis (06) de noviembre de dos mil (2000), el Tribunal admitió la demanda y le dio entrada asignándole el Nº 9.277, de la nomenclatura interna de este Juzgado, ordenándose la citación del demandado de autos.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), el Tribunal dicto sentencia, mediante la cual declaro con lugar la demanda que por DIVORCIO y con fundamento en la Causal SEGUNDA contenida en el Artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana CARMEN ALECIA YNOJOSA MORALES; contra su legitimo cónyuge ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES MOLINA, y disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 18 de abril de 1962.

Posteriormente en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dos (2002), la ciudadana CARMEN ALECIA YNOJOSA MORALES, debidamente asistida por el abogado ZOILO AURELIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.985, solicitó la ejecución del fallo por cuanto había quedado firme, dicha petición fue acordada mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), ordenando expedir por secretaría las copias certificadas correspondientes, y remitirlas al Funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal de esta misma localidad, en cumplimiento de lo expresamente establecido en el artículo 506 del Código Civil, haciéndose las respectivas participaciones mediante oficios Nos 383 y 384.-

En fecha tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones.


-III-
PUNTO PREVIO

Vistas las anteriores actuaciones, por cuanto de autos se desprende que en virtud de haberse declarado con lugar la demanda de DIVORCIO y con fundamento en la Causal SEGUNDA contenida en el Artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana CARMEN ALECIA YNOJOSA MORALES; contra su legitimo cónyuge ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES MOLINA, y disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 18 de abril de 1962, en virtud de la decisión de fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), se observa que por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), se ordenó la ejecución de la misma, haciéndose las respectivas participaciones al Funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal de esta misma localidad, en cumplimiento de lo expresamente establecido en el artículo 506 del Código Civil. Dicho lo anterior, cabe destacar, que la decisión mediante la cual se declaró DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, pone fin al procedimiento, siendo lo procedente en este caso, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.


- IV-
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONCLUIDO el presente juicio, y en consecuencia, ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-

















Exp. Nº 9.277
JEMG/HMCM/Marleny-