REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 15 de Junio de 2012.-
202º y 153º

-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

SOLICITANTE:
BELKYS CECILIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad; asistida del Abogado en ejercicio ELIO JOSÉ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.241.
MOTIVO:
Inserción de Acta de Nacimiento.
DECISIÓN:
Declinatoria de Competencia en razón del Territorio.

-II-
Antecedentes

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil doce (2012), se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana BELKYS CECILIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, sin cédula que la identifique, de este domicilio, asistida por el Abogado ELIO JOSÉ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.241. En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó formar expediente, y en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre lo solicitado, este tribunal observa:

Se aprecia del texto de la solicitud y de los recaudos acompañados, que la peticionaria BELKYS CECILIA CASTRO, alega haber nacido el 24 de diciembre de 1961, en la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, específicamente en el Barrio El Gamero, casa sin número; y que es hija de la ciudadana ILVA MARÍA CASTRO, sobreviviente, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.784; que no posee identificación alguna, toda vez que la cédula de identidad Nº 10.133.269, que le fuera asignada por el Ministerio de Relaciones Interiores, le fue revocada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), según Providencia Nº 1635, de fecha 13 de agosto de 2010, por pertenecer al ciudadano MARCO ANTONIO SÁNCHEZ FUENTES; y una vez efectuada la revisión de los libros de nacimientos de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, durante el año 1961 hasta el 1969, no aparece asentada su partida de nacimiento, por lo que solicitó al Tribunal, de conformidad con los artículos 501, 504 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ordenara la inserción de su partida de nacimiento.
III
Consideraciones para Decidir

El Articulo 501 del Código Civil, establece la competencia para conocer de este tipo de procedimiento y señala:
“… Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Negrilla del Tribunal).

Seguidamente se aprecia del texto del Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”. (Negrilla del Tribunal).

Y si bien es cierto que dicha partida no ha sido extendida, no es menos cierto que la solicitante consignó constancia certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, mediante la cual se evidencia que en los Libros de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1961 hasta el 1969, no aparece asentada su partida de nacimiento, y solicitó la inserción de su partida de nacimiento en el libro de Inserciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Alto Apure del Estado Apure, y considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no debe perderse de vista que la intención del máximo Tribunal Supremo de Justicia fue la de que los justiciables en las distintas zonas del país, sometieran los asuntos que los afectan al conocimiento de los Juzgado de Municipio mas cercanos a su localidad, no teniendo que trasladarse a las respectivas capitales para su tramitación; lo cual sin duda dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional, garantizando así el mayor acceso posible de estos a la justicia.

En tal sentido al existir un Juzgado competente en esa Jurisdicción, no cabe duda para quien suscribe, que este Juzgado no es competente para conocer en la presente causa en razón del territorio, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia a favor del Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se establece.

-III-
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, sin prejuzgar sobre la admisibilidad y procedimiento aplicable, se declara incompetente en razón del territorio para conocer la petición propuesta por la ciudadana BELKYS CECILIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, sin cédula que la identifique, contenida en estos autos y declina la misma a favor del Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.




El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.










EXP. 11.194
JEMG/HMCM/ana