REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE: JAIME RICARDO TEJEDA TEJEDA, cédula de identidad
Nº V-12.368.780.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS JOSE MEJIAS, Inpreabogado N° 12.412.
DEMANDADO: CARMEN PASTORA HERNANDEZ FIGUEREDO, cedula de identidad
Nº V- 14.414.181.
EXPEDIENTE: Nº 9.357.-
MOTIVO: Divorcio Causal 2ª
DECISION: Sentencia interlocutoria (Extinción del Proceso).

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente causa, mediante demanda intentada en fecha primero (01) de Marzo de Dos Mil uno (2010), por el ciudadano JAIME RICARDO TEJEDA TEJEDA, asistido del Abogado MARCOS JOSE MEJIAS, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana CARMEN PASTORA HERNANDEZ FIGUEREDO, supra identificados.
Posteriormente, en fecha seis (06) de Marzo de Dos Mil uno (2010), fue admitida ordenándose el emplazamiento de ambas partes y del Ministerio Público, a los fines de la celebración de los actos del proceso.
En fecha diecinueve (19) de marzo del (2001) se practico la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de mayo del (2001) el ciudadano JAIME RICARDO TEJEDA TEJEDA confirió Poder Apud Acta al abogado MARCOS JOSE MEJIAS.
En fecha treinta y uno (31) de mayo (2001) compareció el ciudadano alguacil de este tribunal informando que varias oportunidades se traslado a la ponlacion de caño hondo de esta circunscripción a los fines de practicar la citación a la ciudadana CARMEN PASTORA HERNANDEZ FIGUEREDO la cual no pudo ser localizada.
En fecha dieciséis (16) de Julio de (2001) el ciudadano abogado en ejercicio MARCOS JOSE MEJIAS actuando como apoderado judicial del ciudadano JAIME RICARDO TEJEDA TEJEDA consigno cartel de citación ciudadana: CAARMEN PASTORA HERNANDEZ FIGUEROA la cual es un ejemplar del diario EL UNIVERSAL de fecha catorce (14) de julio de (2001).
En fecha veintitrés (23) de julio de (2001) el ciudadano abogado en ejercicio MARCOS JOSE MEJIAS actuando como apoderado judicial del ciudadano JAIME RICARDO TEJEDA TEJEDA consigno cartel de citación ciudadana: CAARMEN PASTORA HERNANDEZ FIGUEROA la cual es un ejemplar del diario LAS NOTICIAS DE COJEDES de fecha vente (20) de julio de (2001).
Ahora bien, en fecha trece (13) de mayo de (2002) el ciudadano abogado MARCOS JOSE MEJIAS en carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME RICARDO TEJEDA TEJEDA por el cual solicito el nombramiento de un defensor Ad Liten a objeto de perseguir dicha causa.
Posteriormente en fecha treinta (30) de mayo de (2002), el tribunal le designo al ciudadano abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº. V-3.209.881, inscrito en el IMPREABOGADO Nº. 74.483, se ordeno la citación del defensor para que comparezca ante el tribunal para dicha juramentación.
En fecha dos (02) de julio el defensor Ad Liten ciudadano abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ, compareció ante el tribunal para su juramentación.
En fecha diez (10) de julio de (2002), el ciudadano abogado MARCOS JOSE MEJIAS consigno diligencia solicitando la citación del defensor Ad Litem nombrado por este tribunal a los fines de que se continué con el debido proceso.
En fecha dieciséis (16) de julio de (2002) se ordeno la citación del defensor y se libro boleta de citación.
Ahora bien, de acuerdo al calendario del Tribunal, el día Dieciocho (18) de OCTUBRE de Dos Mil (2002), oportunidad fijada para que se realizara el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, la parte demandada no asistió a dicho acto.
En fecha dos (02) de diciembre de (2002) el tribunal declaro DESISTIDA la causa por no haber asistido ninguna de las partes al SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO.
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

- III -
ÚNICO

Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Ordinario basado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.
En este sentido, encontramos que en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante a los dos actos conciliatorios, la cual la falta de comparencia tanto del Primero como del Segundo Acto Conciliatorio extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.
Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:

“Los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es a su vez, el fundamento de la sociedad”

De la norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al correspondiente Acto Conciliatorio, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.

En el presente caso se observa que, habiéndose hecho la fijación del primer acto conciliatorio para el cual fue emplazado el demandado, el cual había de celebrarse el día dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), al no haberse verificado por la incomparecencia de ambas partes, procesalmente el mismo quedó desierto. Así se establece,
En tal virtud, se concluye que la falta de comparecencia del demandante al Primer Acto Conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción de la causa¸ y como consecuencia de la declaratoria de extinción del proceso que de aquí se hace, se ordena el archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial a los fines de su resguardo. Así se decide.
- IV -
DECISION

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en apego a lo estatuido en la parte infine del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara DESISTIDA, por no haber asistido ninguna de las partes al Primer Acto Conciliatorio del juicio, y como consecuencia de la declaratoria que de aquí se hace, se ordena el archivo del expediente.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. El Juez Provisorio, (Fdo) firma ilegible Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN. La Secretaria, (Fdo) firma ilegible Abg. HILDA M. CASTELLANOS M. En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, (Fdo) firma ilegible Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.------------------La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original, contenido en la expediente N° 9.357, contentivo del juicio de Divorcio interpuesto por el ciudadano JAIME RICARDO TEJEDA TEJEDA y CARMEN PASTORA HERNANDEZ FIGUEREDO ya identificadas. Se expide la presente certificación por orden de este Tribunal, en San
Carlos, a los 12 días del mes de Junio de dos mil doce (2.012) -----------------------------------------------

La Secretaria.-
Abg. Hilda M Castellanos M.
















Exp. Nº 9.357-
JEMG/HMCM/Doralys.-