REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 12 de Junio de 2012.
202º y 153º

-I-
DEMANDANTE:
WILLIAM ALFREDO TERÁN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.343.415, en su condición de Tutor Interino de la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN.
APODERADA JUDICIAL:
Abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.037 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339
DEMANDADO:
FIDEL ÁNGEL TERÁN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.471.
MOTIVO: Nulidad de Documentos.
SENTENCIA: interlocutoria (Revocatoria por Contrario Imperio).
EXPEDIENTE Nº 10.769.

-II-

Vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil doce (2012), suscrita por la profesional del derecho HORTENCIA JACQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, en su carácter de apoderada-actora en el presente procedimiento, el Tribunal al respecto observa:
Primero: Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), fue designado el Abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, como defensor Judicial de los Herederos desconocidos de la causante MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN.
Segundo: Notificado como fue el mencionado defensor judicial en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), éste compareció a dar su aceptación y respectiva juramentación en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).
Tercero: Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se ordenó la citación del referido defensor judicial, quien fue citado el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales antes señaladas y que conforman el presente procedimiento, insertas a los folios 60, 66 al 68; 70, y 72 al 73, observa este Tribunal que en el mencionado auto del 20 de abril del presente año, así como en la respectiva orden de comparecencia y recibo, cursantes a los folios 72 al 73 de este expediente, se incurrió en un error involuntario, al ordenar la citación del defensor judicial designado Abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, para que éste compareciera a dar contestación de la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, lo cual es incongruente, toda vez que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 29 de septiembre de 2009; y en virtud del fallecimiento de la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, la causa entró en suspenso desde el 14 de octubre de 2010, fecha ésta en la que se ordenó la publicación de un Edicto en el cual se hizo el llamado a los Herederos Desconocidos de la referida causante, para que éstos se hicieran parte en el juicio en el estado en que se encontraba dicha causa, de conformidad con el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil.
Verificándose de actas que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), se dejó constancia de la última formalidad prevista en la norma antes señalada, sin que tales Herederos hayan comparecido a hacerse parte en el juicio, razón por el cual, se les designó defensor Judicial en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), recayendo tal designación en la persona del Abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES; quien habiendo sido notificado éste el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), compareció a juramentarse el nueve (09) de abril de dos mil doce (2012); en tal sentido, considera este Tribunal que la notificación es un requisito esencial, por cuanto los herederos desconocidos deben considerarse parte demandada en el presente proceso y en consecuencia, deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en un debido proceso, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

Ante tal situación, se hace imperioso para este sentenciador observar lo que respecto a la posibilidad de revocar por contrario imperio los autos de mero trámite o mera sustanciación, ya sea a petición de parte o de oficio por parte del tribunal, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual instituye:

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En conclusión y con fundamento a las anteriores consideraciones, es por lo que este Jurisdicente, deberá Revocar por contrario imperio el auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) cursante al folio 68 de este expediente, y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se mantiene la causa en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de sentencia, etapa en la que se acuerda reanudar la presente causa, y así lo hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión, notificando de la misma al mencionado defensor designado Abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES. Así finaliza su razonamiento.
-IV-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se ACUERDA CONTINUAR LA CAUSA en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de dictar la correspondiente sentencia definitiva, etapa en la que se acuerda reanudar la presente causa. Así se declara.

Notifíquese la presente decisión al defensor judicial designado, Abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-











Exp. Nº 10.769
JEMG/HMCM/Ana