REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 07 DE JUNIO DE 2.012
202° y 153º

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 1C-2225-12; EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00133-12.-

Dando cumplimiento al contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, criterio éste del mismo modo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, siendo el referido auto del tenor siguiente:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE


DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.822.686, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpre-Abogado) bajo el Nº 167.311, con domicilio procesal en el Barrio Mata Abdón, Calle El Carmen, Casa Nº 18 – 13, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
LA VICTIMA
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos ocurrieron según emerge de las actas procesales y de los argumentos de la representación del Ministerio Público, en fecha 06 de Junio de 2012, a las 05:30 horas de la tarde, tal y como se desprende de Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano DIAZ PINTO GUSTAVO JOSÉ, victima de autos, mediante la cual manifestó: (sic) “Resulta que el día de hoy llego a mi casa, ubicada en el sector San Miguel I, calle principal de este Municipio (Las Vegas), en mi bicicleta marca BMX, número 20, de color negro, tipo CROSS, serial 31962, y la deje en el porche de la misma, cuando salgo ya no estaba donde yo la había dejado, luego pasaron dos policías de la municipal donde le informe de lo antes expuesto y salieron en busca del sujeto y yo me vine a formular la denuncia. Es todo” (Agregado lo que está en paréntesis por el tribunal), luego de la denuncia el asunto se pone a conocimiento del Ministerio Público, cuya Representante Fiscal ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, en fecha 07 de Junio de 2012, ordena el INICIO de la investigación penal, comisionando ampliamente a los efectivos adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL RÓMULO GALLEGOS, con sede en Las Vegas Estado Cojedes, para la práctica de diligencias de interés criminalistico, quienes una vez realizado lo conducente lograr aprehender al adolescente imputado y ponerlo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, quien lo presentó en tiempo oportuno ante este tribunal para la celebración de la audiencia de Presentación del Imputado, donde se le respetó a cada una de las partes entre otros, su derecho constitucional y legal de ser oído . Es todo”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Efectivamente el adolescente fue presentado ante este tribunal el día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , identificado supra, cuya parte del contenido extraído del acta respectiva es el que sigue: “En el día de hoy, Jueves, Siete (07) de Junio de Dios Mil Doce (2012), siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza Suplente ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el secretario ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ y el Alguacil HENRY RAFAEL SANTOYA RODRIGUEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 1C-2225-12, llevada en contra del Adolescente: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE DIAZ PINTO Y JORMA LEAL. Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, el Defensor Privado, ABG. JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, así como el adolescente imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , acompañado de su representante legal, ciudadana Yina Fermina Castellano Merecuane. Acto seguido el adolescente solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: “Designo como mi defensor privado al ciudadano ABG. JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO. Es todo” Seguidamente, el ABG. JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, se identifica ante el tribunal y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.311, con domicilio procesal en el Barrio Mata Abdón, Calle El Carmen, Casa Nº 18 – 13, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y aceptó la designación de defensor dada por el imputado en esta audiencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley al referido abogado, de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “ABG. JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, por el Dios que Ud profesa y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes incluyendo la Ley de Ética Profesional del Abogado, Jura usted cumplir fielmente con el cargo de Defensor Privado, para lo cual ha sido designado por el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a lo que el abogado respondió levantando su mano derecha: “Si Juro cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”, continuando la Jueza y manifestándole, si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premie y si no que lo demande”., quedando de esta manera juramentado el Defensor Privado para que asiste y defienda al adolescente imputado a lo largo del proceso, salvo revocatoria de la designación. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE DIAZ PINTO Y JORMA LEAL, cuya identificación se mantiene en reserva para salvaguardar su integridad. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE DIAZ PINTO Y JORMA LEAL. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar los hechos y los encuadra en el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación. Aasimismo Solicito se legitime la Flagrancia. Y se le imponga al adolescente medida de presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo, y solicito se acuerde el trámite por el procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente el Juez impone de sus derechos constitucionales al imputado, establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de auto. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO y expone: Rechazo Y contradigo en todo el escrito de presentación ya que se desprende del acta que el que hace la denuncia es el ciudadano Gustavo José Díaz Pinto, a quien presuntamente le fue hurtada una bicicleta que a mi defendido le fue prestada, el denunciante no acredita la propiedad de la bicicleta que presuntamente es del hijo, el mismo no establece una identificación del hijo. Por otro lado solo hay un acta que establece el procedimiento y en si el solo dicho de los policías no es suficiente, y esto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consigno constancia de residencia y buena conducta y copia de la cedula de mi defendido, solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, la manifestación del imputado de no querer declarar, lo alegado por el Defensor Privado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer y último supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón de que fue aprehendido en el momento de cometerse el hecho y con el objeto que hace suponer su participación en el hecho que se le inquiere, además de que se desprende del Acta Procesal Penal que riela al folio 08 y su vuelto de la presente causa, de fecha 06/06/12, cuando el Funcionario Actuante Oficial (IAPMRG) TRESTINI ALY, adscrito a la Oficina de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la libertad plena solicitada por el defensor privado, Considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal; existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones: 1.- Al folio 02 orden inicio de la investigación, donde la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, comisiona al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos a realizar las diligencias pertinentes al esclarecimiento del presente caso. 2.- Al folio 05 y su vuelto riela denuncia común de fecha 06-06-12, formulada por el ciudadano Díaz Pinto Gustavo José. 3.- Al folio 06 riela titulo de propiedad del objeto incautado en el procedimiento. 4.- Al folio 07 riela acta de entrevista de fecha 06-06-12, rendida por una persona que dijo llamarse Jorman, donde narra su versión de los hechos. 5.- Al folio 08 y su vuelto riela Acta Procesal Penal de fecha 06-06-12, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Oficina de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente. 6.- Al folio 10 Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia del objeto incautado. Estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que asimismo se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus bonis iuris, principios de prueba, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y asegurarse las resultas del proceso penal, y por cuanto el tipo penal de Hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en materia especial de adolescente, no aparece señalado como uno de los delitos que merece sanción de privación de libertad, a tenor del contenido del artículo 628, Parágrafo Segunda, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preve: “Artículo 628. Privación de Libertad. …Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas …robo a hurto sobre vehículos automotores” (Subrayado del tribunal), configurándose solo los dos primeros supuestos del referido artículo 250 del Código Penal, el tercer supuesto se desvirtúa por no existir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por las razones precedentes, por lo cual a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, según criterio de quien se pronuncia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA (01) VEZ AL MES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, asimismo la prohibición de acercarse a la víctima, a su vivienda, a su lugar de trabajo o estudio. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público.” Para mayor abundamiento cito extracto de jurisprudencia patria sobre el Principio de Afirmación de libertad, a saber: “El derecho a la libertad personal es materia de orden público…” (Magistrado Carmen Zuleta de Merchan 04-08-11, exp. 10.0196 sent. 1331.
IV
DE LA DECISION

Por todo lo considerado precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer y último supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho, debido a que el adolescente fue aprehendido al momento en que se estaba cometiendo el hecho y con el objeto (bicicleta)que hacen presumir su autoría o participación en el hecho que se le inquiere. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA (01) VEZ AL MES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, asimismo la prohibición de acercarse a la víctima, a su vivienda, a su lugar de trabajo o estudio; advirtiéndole al imputado que en caso de incumplimiento de la medida la misma será revocada. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Líbrense las boletas respectivas. Así se decide.
JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° (1).-

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA

ABG. LEYDA ARMAS HERRERA















1C-2225-12