REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 06 de Junio de 2.012
202º y 153º

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO YNOJOSA.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS.
CAUSA N° 1C-2220-12
EXP.F: 09-F05-0218-08
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2220-12, de Fiscalía N° 09-F05-0218-08, seguida en contra del ciudadano adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de la mencionada adolescente a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión del delito de “AMENAZAS y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 175 segundo aparte y 413 ambos del Código Penal, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem y en razón que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Constitucional de que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, y el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA


SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 01 de Diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde cuando la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y fue sorprendida por la también adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien procedió agredirla físicamente y a amenazarla con golpearla donde la viera.. Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente estamos en presencia de unos de los delitos previstos en los Artículos 175 y 413 ambos del Código Penal, consistente en “AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, en su orden respectivo, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho punible investigado y lo expuesto por la victima denunciante, quien aseguró que fue agredida por la adolescente y amenazada; no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en el sentido que el lapso de prescripción es a los tres (03) años cuando se trata de hechos punibles de acción pública que no admitan la privación de libertad como sanción como en los referidos tipos penales de AMENAZA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, aunado al hecho de que, en el caso sub-jùdice los hechos ocurrieron en fecha 01/12/2008, y hasta la presente fecha (06/06/2012) ha trascurrido Tres (03) años, seis (06) meses y cinco (05) días, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal; así las cosas se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción., habíamos referido que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no aparece señalado dentro de aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad…Parágrafo Primero (Omisis) “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a). Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones “gravísimas”, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…” (Negrillas y comillas del tribunal). Como dijimos, la Prescripción en materia penal es de orden público y puede declararse aún de oficio por el tribunal, una vez verificada como ha sido en el caso que nos ocupa, impidiendo la instrucción procesal o la imposición de una sanción, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042 Sentencia 1089. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber:
“El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP.C09-337. SENTENCIA Nº 368).
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito...” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO).
En el caso in examine cabe advertir además de que la victima jamás se presentó ante el médico forense para su reconocimiento de ley, siendo esta evaluación de vital importancia para el desarrollo del proceso a fin de demostrar la comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por lo que el Ministerio Público considera que en estas circunstancia a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, criterio compartido por este tribunal, configurándose los extremos del ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por existir la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, en cuanto al mencionado tipo penal;

IV
DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2220-12, a favor de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos y en consecuencia el cese de su condición de imputada, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de que con relación al tipo penal de Lesiones Personales Menos Graves, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, configurándose los extremos del ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por existir la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, en cuanto al mencionado tipo penal; SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. LEYDA ARMAS HERRERA





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)

























1C-2220-12