REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 06 de Junio de 2.012
202º y 153º

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. LEYDA ARMAS HERRERA.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS.
CAUSA N° 1C-2218-12
EXP.F: 09-F05-0229-08
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2218-12, de Fiscalía N° 09-F05-0229-08, seguida en contra de la ciudadana adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de la mencionada adolescente a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión de los delitos de “AMENAZAS” y “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previstos en los artículos 175 y 413 ambos del Código Penal, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem y en razón que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Constitucional de que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día Jueves, 18 de Diciembre del año 2008, según se desprende de la denuncia formulada por la victima ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , quien manifestó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, entre otros aspectos lo siguiente: (Sic) “…El día Jueves 18 de diciembre del presente año, mi mama de nombre: MARIA GUERRA y yo íbamos pasando por frente de la casa de la señora que me amenaza (…)en ese momento salio la tía del niñito de nombre: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y comienza a decirle una serie de vulgaridades a mi mama y abrió el portón para que salieran los perros para que nos mordieran porque ellos son bravos y como los perros no salieron a modernos ella llego y me brinco encima y de allí y me agarro y me golpeo (…). Es todo” (Trascripción textual).

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en que figuran como investigada la Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así las cosas es evidente que estamos en presencia de delitos "CONTRA LAS PERSONAS" concretamente el delito de "AMENAZA", previsto y sancionado en el articulo 175 del código penal, y "LESIONES PERSONALES", previsto en el artículo 413 eiusdem, por todo lo expuesto por la denunciante, así como las declaraciones que se desprenden de la causa y todo lo que se desprende del recorrido de las actuaciones, donde se señala a la adolescente como presunta agresora en el hecho punible investigado. Además, luego del estudio de la referida causa tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, esta decisora observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita; conforme a lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, mediante el cual la acción penal prescribe a los tres años cuando se tratan de hechos punibles de acción publica, los cuales no admitan la privación de libertad como sanción, lo que es lo mismo decir que, media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que la prescripción en materia penal es de orden publico, obrando de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a sabe: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO)., así mismo procede la declarativa de sobreseimiento conforme con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en virtud, que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 18/12/2008, y hasta la presente fecha (06-06-12) han transcurrido mas de TRES (03) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal., es decir, que en el caso que nos ocupa específicamente ha trascurrido Tres (03) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal; así las cosas se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción., habíamos referido que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no aparece señalado dentro de aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad…Parágrafo Primero (Omisis) “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a). Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones “gravísimas”, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…” (Negrillas y comillas del tribunal). Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la preidentificada adolescente, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto.


IV

DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2218-12, a favor de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputada, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. LEYDA ARMAS HERRERA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)








1C-2218-12