REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 04 de Junio de 2.012
202º y 153º

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. LEIDA ARMAS HERRERA.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH MORENO.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C-2217-12
EXP.F: 09-F05-0078-09
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCÍA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2217-12, de Fiscalía N° 09-F05-0078-09, seguida en contra de la ciudadana adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de la mencionada adolescente a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública lo fundamenta por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem y en razón que ha quedado sentado por jurisprudencias patrias que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el tribunal, pues opera de pleno derecho; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos conlleva a que el presente auto se realizará fundamentado en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de la mencionada adolescente.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 29 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando presuntamente la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se encontraba con un grupo de personas compartiendo en el Parque Ecológico “Los Manantiales”, ubicado en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, entre quienes se encontraba la también adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien utilizando las manos procedió a agredirla a nivel del rostro ocasionándole lesiones que ameritaron diez (10) días de curación. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente estamos en presencia de unos de los delitos tipificados “CONTRA LAS PERSONAS”, específicamente el previsto en el Artículo 413 del Código Penal, esto es, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tomando en consideración lo expuesto por la victima denunciante, así como las declaraciones que se desprenden del asunto en mención, donde se señala a la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como la presunta agresora en el hecho punible; no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en el sentido de que el lapso de prescripción es a los tres (03) años cuando se trata de hechos punibles de acción pública que no admitan la privación de libertad como sanción como en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; en el caso sub-jùdice los hechos ocurrieron en fecha 29/04/2009, y hasta la presente fecha (04/06/2012) ha trascurrido Tres (03) años, dos (02) meses y seis (06) días, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal; así las cosas se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante el cual la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción; para mayor abundamiento establece el Artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad…Parágrafo Primero (Omisis) “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a). Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”. Como dijimos, la Prescripción en materia penal es de orden público y puede declararse aún de oficio una vez verificada impidiendo la instrucción procesal o la imposición de una sanción, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lòpez, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042 Sentencia 1089. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la preidentificada adolescente, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2217-12, a favor de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos y en consecuencia el cese de su condición de imputada, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. LEIDA ARMAS




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)










1C-2217-12