REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 26 DE JUNIO DE 2012.-
202° y 153°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
(CAUSA 1C-2201-12)


En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy MARTES, 26 DE JUNIO DE 2012, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (Presunta victima del robo), decisión dictada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto, este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 5TO ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAVIER ENRIQUE ZABALA HERNÁNDEZ.
ACUSADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
REPRESENTANTE LEGAL: MELIDA ROSA PEROZA.
VICTIMAS: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


II

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO CON LA DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADOS

se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, ¬en fecha 18-04-2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir que contiene: La identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución y de la aprehensión del adolescente, así como de la incautación de los objetos incriminatorios y su debida identificación todo lo cual se hará de manera detallada en la enunciación de los hechos; del mismo modo contiene el escrito acusatorio la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de no ofrecer figuras distintas toda vez que para el Ministerio Público se encuentra plenamente comprobado la comisión de los delitos por los que se acusa al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, así como la solicitud de que se le imponga al mismo la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia a juicio del acusado adolescente; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento, en este caso el Ministerio Público solicita la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CINCO (05) DIAS, tomando en consideración el daño causado, la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados por el adolescente y su naturaleza y el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, por tanto analizados como fueron estos requisitos en presencia de las partes, fue lo que motivó la admisión total de la acusación presentada por la Vindicta Pública. Así se decide. Con relación a los HECHOS objeto del juicio, a continuación el tribunal los describe de manera precisa, en los siguientes términos: “Los presentes hechos tienen su génesis el día domingo 06-05-2012, en horas de la tarde, cuando el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (occiso), en compañía de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien estaba llegando al lugar, y a quien le solicitaron la entrega de las llaves de su VEHICULO marca Ford, año 1998, placa ADI64GA, color verde, modelo FIESTA, documentos personales y su teléfono celular, y a su acompañante quien es su yerna la ciudadana LILIANA, quien fue despojada de un teléfono celular, así como a los usurarios de la firma comercial LICORERIA del ciudadano conocido como COCO HERRERA, ubicada en la calle Monagas de Tinaco estado Cojedes, donde se encontraban ingiriendo licor quienes fueron obligados a ingresar a la cava cuarto del lugar, entre ellos al ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (occiso) quien fuere despojado de sus pertenencias personales (su cartera, su teléfono celular y UNA CADENA Y un vehículo tipo moto, de su propiedad), opuso resistencia a dicho hecho, reconociendo a dos (02) de los autores del hecho e identificándolos como: EL ADOLESCENTE IMPUTADO SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE" posteriormente se retiran del lugar con los objetos y el vehículo propiedad de las victimas de autos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo que el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (occiso), consternado por lo ocurrido, salió del lugar en compañía de la ciudadana YAMILETH, hallando auxiliado por un transeúnte del lugar, quien los traslado hasta la sede Policial de Tinaco, donde proceden a formular denuncia, retirándose del lugar hasta la casa de un familiar (tía) del OCCISO, en el sector COROZAL de Tinaco, estando allí, les comenta lo sucedido y consigue que le presten el vehículo clase MOTO marca Empire modelo OWEN color NEGRO ( donde se trasladaba para el momento que le quitan la vida), se retiran del lugar (SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) realizan varios recorridos por la ciudad solicitando información, siendo. víctima de autos hoy OCCISO deja a la Ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en su residencia para buscar al ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PADRE de la victima), le informa de lo sucedido ( indicándole que BARRABAS y EL PEDRITO HABIA SIDO DOS DE LOS SUJETOS QUE EN HORAS TEMPRANAS LOS HABIAN DESPOJADO DE SUS PERTENENCIAS Y QUE A SU AMIGA LA HABIAN ESPOJADO DE SU VEHICULO FORD FIESTA VERDE) siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la noche y lo invita a dar un recorrido en la ciudad con la esperanza de hallar información acerca de la ubicación del vehículo que le fuere despojado a su amiga la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ya entrada la madrugada siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, transitaban por el sector EL MIJAGUA, específicamente la calle Las Mercedes con calle principal, Tinaco Estado Cojedes, se observan que en sentido contrario a su recorrido se trasladaban en una moto los ciudadanos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, apodado "Barracas" ADOLESCENTE IMPUTADO (COPILOTO), Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EL PEDRITO (CHOFER DEL VEHICULO), por lo que, le indica a su padre que tomara precaución, se para (el ciudadano ALEXIS) con la intensión de conversar y TIENEN UN CRUCE DE PALABRAS, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, apodado "Barrabas" ADOLESCENTE IMPUTADO, le indica al ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PADRE de la victima), OUE CORRIERA y SE RETIRARA DEL LUGAR CON ARMA EN MANO; lo que fue asentido por su hijo el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO), quien también le indico a su padre que corriera, el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PADRE de la victima), en medio de la carrera viró Y OBSERVO CUANDO EL ADOLESCENTE SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, APODADO "BARRABAS" (COPILOTO) QUIEN SE HABÍA BAJADO DEL VEHICULÓ LE QUITÓ LA VIDA SIN MEDIAR PALABRAS A SU HIJO SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO), quien no tuvo la oportunidad de defenderse pues se encontraba a bordo del vehículo clase MOTO marca Empire modelo OWEN color NEGRO (el momento que le quitan la vida), mientras el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PADRE de la victima) procedió a esconderse entre unos arbusto a unos 100 mts del lugar, abismado y aterrado por lo sucedido, saliendo del lugar pasados unos treinta minutos y luego de que se hiciera presente una comisión policial A QUIENES NO LES DIO MAYORES DETALLES DE LO OCURRIDO POR TEMOR A REPRESARÍAS Y POR EL PROFUNDO DOLOR DE HABER PERDIDO UN HIJO, SIN PODER HABER HECHO NADA PARA AYUDARLO; razón por la cual inicia la investigación de forma ordinaria, por parte de los órganos policiales donde los autores del hecho estaban POR IDENTIFICAR y no es sino en fecha 09-05-2012, cuando el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PADRE de la victima) observa cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado del centro de coordinación Policial Nº 2, de Tinaco Estado Cojedes, realizaban una persecución en caliente por el sector casa de maderas de Tinaco luego de haber tenido conocimiento por el funcionario FRANCISCO JAVIER MOSQUEDA, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, al momento que se encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje punto a pie por la Avenida Monagas encontrándose específica mente caminando en sentido a la plaza Silva, cuando visualizo a dos sujetos que en actitud sospechosa se montan en una moto de color rojo y se marchan rápidamente; razón por la cual se acerco al Abasto LA PRINCIPAL donde el propietario, el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL le indica que esos sujetos que acababan de salir lo habían robado por tal motivo efectuó llamada telefónica a la Oficial Jefe Ana Reyes Supervisora de los Servicios y le indicó que tres sujetos abordo de un vehículo tipo Moto de color Rojo y los copilotos quienes vestían para el momento de chaqueta de Color Blanco con franja azul y gorra blanco y un pantalón blue jeans SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y que el otro sujeto quien portaba una gorra de color verde un suertes azul con rayas verdes y amarillo y un short de color amarillo (SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) habían cometido un robo al abasto LA PRINCIPAL Y que los mismos huían sentido al sector casa de madera, ya los funcionarios Oficial Agregado (IAPEC) Juan Carlos Rodríguez, y como auxiliar de Patrullaje Oficial agregado (IAPEC) Eduardo Sánchez y Oficial (IAPEC) Cano Gilberto, en conocimiento vía radial, se trasladaron a la entrada del Sector Casa de Madera, donde visualizan a DOS sujeto con la descripción aportada por el funcionario FRANCISCO JAVIER MOSQUEDA, bajándose de un vehículo color rojo tipo Moto y emprender huida hacia una residencia del sector Casa de Madera, siendo que el conductor de la moto se da a la fuga, y se mete por una vía de mala penetración para el vehículo patrullero; por tal motivo, proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos que vestía de chaqueta de color blanco y de rayas azul y gorra de color blanco y al ciudadano que ostia de suéter de color azul con rayas verdes y amarillo y short de color amarillo, donde los mismo se detuvieron y plenamente identificándose como funcionarios policiales le efectuaron una revisión corporal a los ciudadanos amparado en el artículo 205 del COPP, seguidamente los identifican plenamente quedando identificados como: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quienes se leyó sus derechos, motivo por el cual les fue indicado el motivo de la detención, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 07:20 horas de la noche, posterior a esto se acerco el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL( padre de la victima), hasta la comisión policial; puesto se encontraba en las cercanías del lugar de la aprehensión ( EN CASAS DE MADERA DE TINACO) Y había observado lo sucedido en el procedimiento INFORMÓ QUE ESOS SUJETOS QUE HABÍAN APREHENDIDO SON LOS APODADOS BARRABAS y PEDRITO y QUE ELLOS MISMO habían dado de muerte a su hijo el día LUNES 07/05/12 a eso de las 03:00 de la mañana y que él era testigo ya que él se encontraba con su hijo el día que estos sujetos le dieron muerte; seguidamente fueron puesto a la orden de las fiscalías correspondientes. Es todo…”
III
El tribunal deja constancia de que al admitir la acusación no hubo la introducción de modificaciones algunas, del mismo modo se advierte de que la acusación a pesar de haber sido interpuesta por varios hechos delictivos, el tribunal la admitió de manera TOTAL y no parcialmente, tal y como lo señala los literales “b” y “c” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez hechas las consideraciones precedentes oídos como fueron los planteamientos de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal ADMITE tanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, como las pruebas presentadas por la Defensa Privada, probanzas éstas que se admiten por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, para ser debatidas en el contradictorio del Juicio Oral y Privado, para lograr la finalidad del proceso a lo que se contrae el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según los elementos de convicción siguientes: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a saber: *.-TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: Agente DIOSMAR RAMOS y EUGENIO SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica Nº 884-12 Y 885-12 de fecha: 07/05/2012, Pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS, donde primitivamente se encontraba el CUERPO SIN VIDA de la victima de autos, las lesiones visibles en el, como también el estado de uso, características, y conservación de las evidencias incautadas Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de los Funcionarios Agente EUGENIO SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado las diligencias de investigación relacionadas con el hecho de fecha: 07/05/2012, Pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS Y las diligencias realizadas para su esclarecimiento. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del funcionario que realizo EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Carabobo, suscrita por el medico forense, adscrito al departamento de ciencias forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Valencia Estado Carabobo. Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la CAUSA DE LA MUERTE DE LA VICTIMA DE AUTOS. Licitud. Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04- 0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. CUARTO: Con el testimonio de los Funcionarios: Agente JEAN DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citado, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonio por haber realizado EL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0258 de fecha 10/05/2012, Pertinencia porque fue una de las personas que realizo la experticias referentes al caso en cuestión, y para que la amplíen y las explique. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para mostrar la existencia del sitio del suceso, sus características, así como la existencia del cadáver, las lesiones visibles en el, como también el estado de uso, características, y conservación de las evidencias incautadas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. QUINTO: Con el testimonio de los Funcionarios: Agente DIOSMAR RAMOS y FRANKLIN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica Criminalistica Nº 909-12 Y 910-12 de fecha: 10/05/2012, Pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS Y EL LUGAR DE LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE JUNTO A SU ACOMPAÑANTE, LUEGO DE COMETER EL ROBO AGRAVADO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEXTO: Con el testimonio de los Funcionarios: Sub. Inspector GUSTAVO GUADA y Agente JOSE VILLANUEVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica de reconocimiento de seriales NO 12-276 de fecha: 15/05/2012, Pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del VEHICULO MOTO DONDE SE TRASLADABA EL CIUDADANO SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para el momento en que EL ADOLESCENTE SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE LE QUITA LA VIDA. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. *TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: OFICIAL JEFE (IAPEC) ANA REYES OFICIAL (IAPEC) FRANCISCO JAVIER MOSQUEDA EL OFICIAL AGREGADO{IAPEC) JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, Y COMO AUXILIAR DE PATRULLAJE OFICIAL AGREGADO (IAPEC) EDUARDO SÁNCHEZ Y OFICIAL (IAPEC) CANO GILBERTO, adscritos a Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas, del Centro de Coordinación Policial Numero 02, Tinaco Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de fecha: 09/05/2012. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que practicaron la Aprehensión del Adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente acusado luego de haber participado como coautor del delito de robo agravado. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. *TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: SEGUNDO: Con el testimonio del Ciudadano: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (VICTIMA Y TESTIGO) Pertinencia. Porque ésta persona es victima y testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente, especialmente el delito de Robo Agravado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Ciudadano: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (VICTIMA INDIRECTA y TESTIGO PRESENCIAL) Pertinencia. Porque ésta persona es victima y testigo presencial de los hechos que se le atribuye al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio de la ciudadana: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (VICTIMA INDIRECTA y TESTIGO REFERENCIAL. Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencia I de los hechos que se le atribuye al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio de la Ciudadana: YAMILET FARFAN (TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencia I de los hechos que se le atribuye al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. *OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: PRIMERO: Con las Inspección Técnica NO 884-12 y 885-12 de fecha: 07/05/2012, suscrita por los funcionarios Agente DIOS MAR RAMOS y EUGENIO SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación del Estado Cojedes, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Carabobo, suscrita por el medico forense, adscrito al departamento de ciencias forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Valencia Estado Carabobo. se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04- 0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. TERCERO: Con EL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0258 de fecha:10/05/2012, suscrita por los Funcionario Agente JEAN DANIEL BERNAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub­ Delegación San Carlos del Estado Cojedes, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. CUARTO: Con la Inspección Técnica NO 909-12 Y 910-12 de fecha: 10/05/2012, suscrita por los Funcionario DIOSMAR RAMOS y FRANKLIN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. QUINTO: Con la Inspección Técnica de reconocimiento de seriales Nº 12-276 de fecha: 15/05/2012, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector GUSTAVO GUADA y Agente JOSE VILLANUEVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, se les permitan a los uncionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. ELEMENTO A REPRODUCIR: PRIMERO: VIDEO recabado del Sistema de Seguridad de la Empresa "ABASTO LA PRINCIPAL"; de los días 09/05/ 12 y 10/05/2012, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Carlos Estado Cojedes. Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. Porque el mismo es idóneo para demostrar los hechos ocurridos el día 09/05/12, en la empresa "ABASTO LA PRINCIPAL" Y LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE Y SU ACOMPAÑANTE ADULTO. Licitud. Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. Se admiten a los fines de ser exhibidos en el debate del juicio Oral y Privado. *SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, COMO SON: PRIMERO: CARLOS ALBERTO REBOLLEDO LINARES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle José Carrillo Moreno, sector Centro, casa número 8-52, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y portador de la Cédula de Identidad N°. V.- 20.270.825. Teléfono: 0424-4018174. SEGUNDO: ANDERSON ALEJANDRO HEREDIA GRINZONE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Monagas, casa número 11-138, sector casas de madera, vía el Pao, Municipio Autónomo Estado Tinaco del Cojedes y portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-23.50B.597. teléfono: 0416-7469781. TERCERO: JAIRO ALEJANDRO GRINZONE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Monagas, casa número 11-138, sector casas de madera vía el pao, Municipio Autónomo Tinaco Estado del Cojedes y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.-23.602.942. teléfono: 0424-4119350. CUARTO: MARIA MAYERBI GRINZONE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Monagas, casa 11-138, sector casas de madera Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.988.479. Teléfono: 0412-1312516. QUINTO: HECTOR LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Monagas, casa 11-138, del Estado sector casas madera, Municipio Tinaco Autónomo Cojedes, portador de la Cédula Identidad Nro. V.- 13.277.358. Teléfono: 0424-4416113. SEXTO: CESAR AUGUSTO MONAGAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal, sector caja de agua, frente a la placita, casa sin número, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y portador de la Cédula de Identidad Nro. V. - 17.329.506. Teléfono: 0426-6491054. SEPTIMO: SANOJA SOLORZANO, JOSE ARNALDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Monagas, casa sin número, sector casas de maderas de Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y portador de la Cédula de Identidad Nro. 22.433.272. Teléfono: 0414-4256887. OCTAVO: KATIUSCA DE LAS MERCEDES CHIRINOS RIVERO, venezolana, de edad, mayor Domiciliada en la calle 1, casa 39, sector corozal 1, antiguo mercal la chinita, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-18.321.255. Teléfono: 0416-5428786., siendo útiles, necesarios, pertinentes las mencionadas probanzas según lo dispuesto por la Defensa privada en la Audiencia Preliminar, para demostrar la inocencia de acusado de autos y que las mismas pueden ser debatidas en el debate del juicio oral y privada por guardar estrecha relación con los hechos punibles investigados. Además de considerar elementos éstos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que pudiera existir responsabilidad penal del adolescente acusado de autos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como presunto COAUTOR de los delitos de DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, lo cual debe debatirse en el debate oral y privado de la etapa de juicio. Segundo: Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideración: La Defensa Privada fundamentó las excepciones en defectos de formas que supuestamente presentaba la acusación fiscal, basado en normas del Artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los requisitos formales que debe cumplir la acusación, señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando los requisitos formales para la acusación en este sistema especial se encuentran claramente descritos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NO en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fundamentó erróneamente la Defensa, pues éste último trata sobre la jurisdicción ordinaria y no especial, además en presencia de las partes esta decisora mostró señaló y detalló cada uno de los requisitos formales contenidos en la acusación presentada por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, observándose cabal cumplimiento a los requisitos formales, que motivó la admisión total de la acusación; razón por la cual, este tribunal rechaza el escrito de excepción opuesto por la Defensa y por ende DECLARA SIN LUGAR las referidas excepciones opuestas por la defensa. Respecto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo conforme el Artículo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE en primer lugar por fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas y en segundo término, en virtud de que en esta etapa procesal existiendo suficientes probanzas no le corresponde a esta decisora pronunciarse sobre si los tipos penales le son o no atribuible al adolescente acusado, o si existe o no para el Ministerio Público la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esto debe ser debatido en la etapa de juicio en la búsqueda de la verdad, pues de declararse el sobreseimiento el tribunal le estaría causando un daño irreparable a las victimas y actuaría en total contradicción a su decisión de declarar sin lugar las excepciones opuestas y así se decide.. Tercero: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por los tipos de delito, no se admite la conciliación por cuanto es un delito que amerita privación de libertad como sanción. ASÍ SE DECIDE.-

IV
Se deja Constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.-
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR O PRIVATIVA. CITAS JURISPRUDENCIALES

En relación a la medida privativa de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Publico y la medida menos gravosa solicitada por la defensa, se acuerda DECRETAR LA MEDIDA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del acusado a juicio, dada la magnitud del daño causado donde se destruyó el bien jurídica protegido por el estado mas preciado por el ser humano que es LA VIDA y se puso en peligro la integridad física, moral, patrimonial, psicológica entre otros a las presuntas victimas del Robo Agravado; existiendo por lo demás peligro de fuga y el peligro de que el acusado pueda influir en víctimas y testigos para que declaren a su favor en juicio, además de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la medida privativa. En consecuencia, se niega la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa; a este respecto traemos a colación algunos extractos de nuestra Jurisprudencia patria a saber: “...Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, especialmente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DEL MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26-10-11, Exp.F. A11-232. Sentencia Nº 404).
VI
DE LA INTIMACION DE TODAS LAS PARTES

Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.

VII
DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

JUEZA (S) DE CONTROL Nº 01

PENALISTA ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. LEYDA ARMAS HERRERA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
(La Sctria)





CAUSA N° 1C-2201-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00102-12
Boscán***