REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 22 DE JUNIO DE 2.012.
202° y 153°
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 1C-2232-12; EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00147-12.-
Dando cumplimiento al contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, criterio éste del mismo modo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, entre otros siendo el referido auto del tenor siguiente:
I
DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZA (S): CRIM. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. NIRKA PIÑA.
ALGUACIL: CARLOS JARA
FISCAL 5TO ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH MORENO
IMPUTADOS: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
REPRESENTANTES LEGALES:
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD)
II
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS Y DE SU REPRESENTANTES LEGALES
(IDENTIFICACIÓN PLENA)
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
REPRESENTANTES LEGALES:
III
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
IV
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos aparecen reflejados en el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 22 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios (Oficial) REYES SUAREZ ALEX OSCAR, adscrito a la POLICÍA MUNICIPAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial (sic): “En esta misma fecha, siendo las 7:30 hora de la mañana; encontrándome en labores de custodia a la cuadrilla de alumbrado público de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO, a bordo de una unidad M-0001, conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL AULAR SILVA ADRIAN JOSE…CUANDO A LA ALTURA DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE APAMATES 2 de este Municipio avistamos a dos sujetos al bordo de un vehículo moto color roja con actitud sospechosa, se le dio la vez de alto y los mismos hicieron caso omiso dándose una persecución logrando darle alcance en la AVENIDA PRINCIPAL ya antes mencionado, procedí a realizar una inspección corporal amparándome en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se le consigue en sus partes íntimas al primer ciudadano un facsímil de arma de fuego, el mismo para el momento vestía una camisa color fucsia, un pantalón blue jean color gris y unos zapatos tipo casuales color marrón, el segundo no arrojó ningún objeto de carácter criminalistico para el momento vestía una camisa color azul con blanco y rojo, un pantalón blue jeans, color azul, unos zapatos tipos casuales color negro con franjas blancas, según lo contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la detención, se procedió a trasladarse a este Centro de Coordinación Policial con el vehículo moto, dónde quedaron plenamente identificados… SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
…, para el momento vestía una camisa de color fucsia…, cabe destacar que el mismo era quien poseía el facsímil de arma de fuego y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…., que para el momento vestía una camisa de color azul con blanco y rojo…de igual forma el vehículo moto con las siguientes características: Marca NEW GUARD JAGUARD, color roja, tipo paseo, serial de Chasis LP6PCJ3B350316175, Serial del Motor 55114880, sin placa….seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Integración Policial SIIPOL, los mismos me informaron que el sistema estaba presentando fallas, posteriormente se realizó llamada vía telefónica a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas quedando a la orden de la Fiscalía Quinta , dándose por enterada y girando instrucciones. Es todo”
V
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Efectivamente el adolescente fue presentado ante este tribunal el día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Privada de Presentación de los imputados adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificados supra, cuya parte del contenido extraído del acta respectiva levantada de manera sucinta es el que sigue: “En el día de hoy, VIERNES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), encontrándonos de Guardia, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Juez ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la ciudadana Secretaria de Control ABG. NIRKA PIÑA y el Alguacil CARLOS JARA, siendo las 06:30 pm horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS, en la causa N°. 1C-2232-12 expediente fiscal Nº 09-DPIF-F5-00147-122, seguida en contra del Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORDAD de conformidad con el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal. Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el Acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, de la Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadana ABG. LUCIA GARCIA, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y su representante legal Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la Defensora Pública ABG. ANAVITH MORENO. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “Presento en este acto al adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado en las actas procesales respectivas, por un procedimiento de la Extensión Policial de Tinaquillo Estado Cojedes, por los hechos ocurridos en fecha 22-06-2012, (Se deja constancia que el fiscal narro las circunstancias en tiempo, modo y lugar de lo ocurrido) Por tanto presento a los adolescentes por considerar que los mismo se encuentran incurso en la comisión del delito a SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORDAD de conformidad con el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal. Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 22 de Junio de 2012, antes narrados, y solicitó al tribunal que se califique la flagrancia, que se ordene continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, ya que faltan muchas diligencias por practicar. Asimismo se les imponga a los adolescentes una Medida Cautelar de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, por el lapso que estime el Tribunal. Finalmente, pido copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, Seguidamente el Tribunal ordena salir al otro imputado y a su representante legal y le concede el derecho de palabra al imputado Francisco Javier Reyes Mújica, quien expone: “Nosotros íbamos a comprar unos perros eso fue como a las diez y media de la anoche, venían unos chamos de Cadafe en un carro de Cadafe se pasan y nos apuntan y andaban de civil, entonces yo salí corriendo y me lanzaron dos tiros llegue pá la casa de mi mama, pensé que me habían dando un tiro llame a mi mama desesperado mama ayúdame para que me sacara al hospital en eso venia la patrulla mi mama me dijo móntate, me monte me cayeron a golpe, llegue al calabozo, y me dijeron que yo y que estaba robando los bombillo de Cadafe, nos echaron una pela y nos apuntaron con la pistola, después nos montaron y le preguntan por las motos le dijimos que están guardadas, fueron y la buscaron en la casa de mi abuela que estaba adentro, la moto es roja no azul, es una Bera 150, mientras buscaron la moto yo no vi, por que me taparon la cabeza, y me daban patadas y coñazos, después nos llevaron a la comandancia y me cayeron a golpe toda noche, y en la mañana los policías me puyaban la cabezas con los bolígrafos… y de paso nos sembraron ese bombillos y el armamento que no son nuestros. Es todo.”. Acto seguido la fiscal interroga al imputado: 1.- Donde se trasladaban las personas que los apuntaron: Respuesta: en un camión de Cadafe. 2- Diga el lugar exacto donde ocurrieron los hechos? R: En los Apamates, los caobos. 3- Quienes le practican la Fragancia? R: Los policías, y nosotros salimos corriendo porque no andaban uniformados, anoche vi a uno de los que me apunto en la patrulla. 4- Ustedes andaban a pies o en moto? R: A pies. 5- Pueden identificar ante el Tribunal, los nombres de los funcionarios que los golpearon? R: No de nombre no los conozco, pero de vista si. 6- Quien le quitan el arma de fuego? R: No nosotros no nos quitaron nada, por que no teníamos nada. 7- Has tenido problemas con esos funcionarios anteriormente? R: No, bueno cuando nos paran en la calle, que andamos en la moto y nos quitan plata.7- Conoces alguno? R: Uno de apellido Reyes. 8- Diga usted las característica de la moto? R: Una vera Roja, 150, año 2008, 2006 no me acuerdo. 9- Es de su propiedad? R: Si se la compre a un chamo, pero no me ha hecho el traspaso. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado Edgar Alexander Mújica Sánchez, quien expone: cuando nos llevaron para la PTJ, que nos estaban haciendo las bromas, golpeándonos, nos patearon bastantes nos amenazaron, nos daban cachazos, un señor que estaba ay nos iba a dar una arepa, y ellos no dejaron que la pasaran, y cuando llegamos aquí nos dijeron que si decíamos algo se lo íbamos apagar en la calle. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública interroga al imputado: 1.- ¿Donde los aprehendieron? R: En Tinaquillo, nos montaron en un camión, una patrulla, 2- Quienes estaban presentes, aparte de los funcionarios? R: Nadie por nos pusieron afuera donde estaban las motos. 3- Cuando lo agarran, quienes estaban presentes? R: Nadie solo nosotros por que íbamos a comprar perros. 4- Cuando fue eso? R: Ayer, como a las diez de la noche. Es todo. Se deja constancia de que cada uno de los adolescentes, fueron interrogados solo, para el momento de la declaración de SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE salio de la sala conjuntamente acompañado de su representante legal, de igual forma cuando declaro el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, salio de la sala conjuntamente con su representante legal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal la ciudadana ABG. ANAVITH MORENO, quien expone: Oído lo que han manifestado los adolescentes aquí presente en cuanto a la hora de la aprehensión las cuales dicen que fue a las diez de la noche, y se evidencia en el acta policial, folio N° 3 que las misma indican hora ocho de la mañana, y bien ha sido la declaración d los adolescentes en el sentido de que fueron aprehendidos a las diez y media de la noche y en consecuencia de que no construye un delito en fragancia, tal como lo estaban los artículos 02,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito muy respetuosamente no se legitime la fragancia por cuanto no están llenos los extremos de dichos artículos. Solicito de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta del acta policial que riela en el folio N° 03,de las actuaciones. Asimismo se decrete la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia, folio N° 06, por cuanto carecen de nuecero registe, por lo que no hay forma de identificar que la misma pertenece a este. En tercer lugar en cuanto al tipo penal en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, solicito a este tribunal la negación y por la resistencia a la autoridad de conformidad con el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal. Solicito la negación y por ende la revisión a la resistencia a la autoridad, de conformidad con el articulo 218 ordinal 3 Código Penal. En cuanto a lugar y por lo narrado por los adolescentes, que se deje constancia en las condiciones que se encuentran, estos sucios, más aprensen revolcados. Por lo que solicito un Medicatura Forense, a ambos con el fin de determinar si fueron objeto de abuso policial, de agresiones físicas de los funcionarios adscritos, con el fin de determinar si hay lesión. Solicito muy respetuosamente a este tribunal se remitan estas actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de llevar la investigación pertinente al caso. Solicito muy respetuosamente estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, los testigos que se encontraban presentes cuando lo aprehenden, la ciudadana, Luisa Reyes, Mariannys Reyes, Francisco Javier Reyes y Edgar Brito. Solicito se le acuerde una evaluación Psico- Social, a ambos adolescentes. Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no hay elementos de convicción de los delitos. Solicito copia del acta. Es todo” Seguidamente, oído como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Publico, la de los adolescentes y la Defensa Publica, este tribunal para decidir para a realizar las siguientes consideraciones: Siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación de los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. constata que la detención de los referidos adolescentes se produjo bajo los supuestos de la fragancia, siendo lo prudente legitimar la detención policial, primero por que en el acta procesal penal los funcionarios manifiestan que la aprehensión ocurrió a las 7:30 am del día de hoy en contradicción a lo que aseguran los adolescentes, quienes manifestaron que la aprehensión había sido a las 10:00 de la noche del día anterior, segundo, que ese documento (acta) tiene fe pública por cuanto es firmado por funcionarios al servicio del Estado Venezolano y tercero, la fiscal debe investigar la certeza de ese documento y de la hora exacta en que ocurrieron los hechos y presentar el correspondiente acto conclusivo, por ahora se declara la detención en flagrancia tomando en consideración los dichos de los funcionarios y la titular de la acción penal, configurándose el primer y último supuesto del art. 248 del Código Penal. Así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico, contenida en el acta de investigación, se acuerda realizar los trámites por el procedimiento ordinario, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar.. Este Tribunal pasa a analizar y fundamentar las solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Primero: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1.- Riela al folio 03 de la presente causa, ACTA PROCESAL PENAL: de fecha 22-06-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se narran los hechos ocurridos en la fecha en mención 2.- Riela al folio 04 ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22-06-2012, del adolescente FRANCISCO JAVIER REYES MUJICAS. Riela al folio 05. ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22-06-2012, del adolescente EDGAR ALEXANDER MUJICA SANCHEZ. Riela al folio 06, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 22-06-2012, riela al folio 07 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DEL INVESTIGADO, de fecha 22-06-2012 del adolescente FRANCISCO JAVIER REYES MUJICAS. Riela al folio 08, ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DEL INVESTIGADO, de fecha 22-06-2012 del adolescente EDGAR ALEXANDER MUJICAS SANCHEZ. Riela al folio 09, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes. ABG. LUCIA GARCIA. Ahora bien, con relación a la solicitud del Ministerio Publico de que se legitime la flagrancia, según lo narrado aquí en esta audiencia y vista las actuaciones presentadas según el articulo 248, del Código Penal, se legitima la fragancia, se niega la solicitud de la defensa publica de que no se legitime, por las circunstancia de modo, tiempo y lugar que rodean el caso in examine. En cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad de las actas policiales, se declara inadmisible la nulidad de las actas, instando al Ministerio Publico que realice las investigaciones a fondo de las actuaciones, y de ser cierto los maltratos se tome las previsiones del caso. Se admite la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la Medicatura Forense de ambos adolescentes, se remite copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico para que realice investigación del caso. En cuanto a los testigos presentados por la defensa pública se insta al Ministerio Público proceda en cuanto a Derecho a realizar las entrevistas de ley para llegar a la verdad. De igual manera se admite Informe Social a ambos adolescentes. Se insta al Ministerio Publico para que complemente las actuaciones. Se ordena el procedimiento ordinario. Se ordena la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley de Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual consiste en el cuidado y vigilancia de sus respectivas madres o progenitores y la obligación de continuar los estudios, por lo cual las madres quedan en la obligación de presentar a los adolescentes en mención para cuando el tribunal le haga el llamado. Se acuerdan las copias solicitadas. Segundo: Se precalifica al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORDAD de conformidad con el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal. Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto hasta que el Ministerio Público culmina su investigación reservándose este tribunal el derecho de cambiar la calificación jurídica o declarar el sobreseimiento con relación a algún tipo penal de ser el caso. Tercero: Se remite copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico para que realice investigación del caso. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. Cuarto: Se acuerda la práctica de examen forense a los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia ofíciese lo conducente a la Medicatura forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Quinto: Se acuerda evaluaciones Psicosocial a los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente. Sexto: Se acuerdan las copias simples de la presente actuaciones, solicitada por la Defensora Pública y copia simple de la presente acta, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico….” Esta Audiencia fue bastante controvertida con lo manifestado por los imputados de autos, en la sala de audiencia y el contenido del Acta Procesal Penal suscrita por los funcionarios actuantes, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, en la que por una parte los adolescentes manifestaron que la aprehensión había sido el día Jueves, 21 de Junio de 2012, a las 10:00 de la noche, mientras que en el Acta aparece que la aprehensión fue a las 7:30 hora de la mañana aproximadamente del día de hoy Viernes 22 de Junio de 2012, si este tribunal no tomara en cuenta la hora estipulada en acta y considerara cierta la hora dicha por los imputados, pondría en tela de juicio la honorabilidad de los funcionarios, desecharía un documento que tiene fe pública pues está suscrita por funcionarios al servicio del estado venezolano y pasaría por encima del titular de la acción penal, a quien le correspondería la tarea de averiguar con exactitud cómo ocurrieron los hechos, el día, la hora entre otras circunstancias; entonces esta juzgadora considera por ahora, ciertos los dichos de los funcionarios impresos en el Acta respectiva y en especial en cuanto a la hora (7:30 a.m), por cuanto dicha acta tiene fe pública, siendo penado por la ley la falsedad de éstos en su contenido, dejando en manos del Ministerio Público como director de la averiguación penal la continuación de la investigación sobre la fecha, día y hora de la presunta comisión del hecho punible, entre otros aspectos; en tal sentido, es por lo que quien aquí se pronuncia tomando en consideración la hora en que ocurrieron los hechos, según emerge de las actas procesales y de la opinión del Ministerio Público en sala de audiencia, que califica dicha detención por Flagrancia, configurándose el primer y último supuesto del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, aprehenden a los adolescente al momento de estarse cometiendo el presunto hecho punible y con los objetos presunta arma de fuego, que hace suponer que los mismos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 272 y 277 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 ordinal 3 eiusdem; reservándose este tribunal el derecho de apartarse de la calificación jurídica si fuere el caso, en la oportunidad Legal correspondiente, cuando el Ministerio Público presente su acto conclusivo con la el resultado de la Experticias de ley realizada a la presunta arma de fuego incautada, que nos daría la seguridad jurídica de que efectivamente se trata de un arma de fuego o de un fascímil y éste último no es considerado arma de fuego según la Ley Especial sobre Armas y explosivos. Así las cosas, observa esta decisora y así fue manifestado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de los imputados, que aún faltan diligencias por practicar, siendo lo más prudente y ajustado a derecho ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículo 280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de Presentación Periódica formulada por el Ministerio Público y la libertad plena solicitada por la Defensa Pública, esta juzgadora considera que nos encontramos frente a la presunta comisión de hechos punibles (Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad), que de conformidad con el Artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mencionados tipos penales no ameritan sanción privativa de libertad, parte de cuya normativa cito: Artículo 628. Privación de Libertad…Parágrafo Primero (Omisis) “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a). Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”, así mismo tampoco consta en autos una experticia legal que rebele que el objeto incautado en el procedimiento sea efectivamente un arma de fuego, aunado al principio de Afirmación de Libertad, presunción de inocencia, consagrados en los Artículos 44 y 49 ordinal segundo ambos de nuestra Carta Política Fundamental, en concordancia con los artículos 8, 9 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 540 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que toma en consideración esta decisora; además de las dudas que ha generado este procedimiento, lo que beneficia a los adolescentes que este tribunal estima conveniente otorgarle la libertad a estos imputados pero bajo el cuidado y vigilancia de sus respectivas progenitoras, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley de Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, personas éstas, quienes se comprometieron en la Audiencia de presentación de los Imputados, a presentar a sus representados cada vez que sean requeridos por este tribunal y por el Ministerio Público mientras dure la investigación. Así se decide. Respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, formulada por la Defensa Pública sobre el Acta Procesal Penal y el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas por carecer éste del número de Registro, se declara inadmisible, la petición de la defensa publica a este respecto y se fundamenta esta inadmisibilidad de conformidad con lo expresamente pautado en el articulo 191 y segundo y ultimo aparte del articulo 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se encuentran llenos ningunos de los supuestos del articulo 191, antes citados y la defensora publica en su solicitud no individualizo el acto viciado ni tampoco los dependiente del mismo ni manifestó cuales derechos y garantías de su patrocinados afecta ni como los afecta y tampoco propuso en esta audiencia la solución a seguir en el caso planteado, entonces las consecuencias de tales omisiones conduce a que sean declaradas inamisible la nulidad interpuesta en esta audiencia contra lo cual no procederá recurso alguno a tenor de las disposiciones precedentes. Respecto a los exámenes solicitados por la Defensa Pública a favor de sus patrocinados, se acuerdan todos y cada uno de ellos, respetando su derecho a la salud contemplada en el artículo 83 de nuestra Carta Magna. Por otra parte se insta al Ministerio Público a que realice las correspondientes entrevistas a aquellas personas que señaló la Defensa Pública; en cuanto a la revisión de la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, esta juzgadora considera que debemos esperar al resultado que arroje la investigación, pues para calificar la Resistencia debe existir un delito previo.
JURISPRUDENCIA
“De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable…El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida…En caso de duda, debe sentenciarse en beneficio del acusado…” (SALA CONSTITUCIONAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 07-07-10, EXP. Nº10-0162, SENTENCIA Nº 674)
IV
DE LA DECISION
Por todo lo considerado precedentemente, así como todas y cada una de las normativas señaladas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Legitimar la detención policial en flagrancia practicada a los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley de Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual consiste en el cuidado y vigilancia de las respectivas madres o progenitoras de los imputados, quienes se comprometieron a presentar a sus representados cada vez que se requerido por el tribunal o por el Ministerio Público, y asimismo se acuerda la obligación para los adolescentes de continuar los estudios. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico para que realice investigación del caso. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Notifíquese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección. QUINTO: Se acuerda la práctica de examen forense a los adolescentes FRANCISCO SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia ofíciese lo conducente a la Medicatura forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. SEXTO: Se acuerda evaluaciones Psicosocial a los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente. En tal sentido, ofíciese lo conducente. SÉPTIMO: Se declara inadmisible, la petición de la defensa publica en cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del la Acta Procesal Penal y del registro de la Cadena de Custodia de evidencias Físicas, esta última por carecer de numero de registros y se fundamenta esta inadmisibilidad de conformidad con lo expresamente pautado en el articulo 191 y segundo y ultimo aparte del articulo 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos ningunos de los supuestos del articulo 191, antes citados, en virtud de que la defensora pública en su solicitud no individualizo el acto viciado ni tampoco los dependiente del mismo ni manifestó cuales derechos y garantías de sus patrocinados afecta ni como los afecta y tampoco propuso en esta audiencia la solución a seguir en el caso planteado, entonces las consecuencias de tales omisiones conduce a que sean declaradas inadmisible la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en esta audiencia contra lo cual no procederá recurso alguno a tenor de las disposiciones precedentes. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público a que realice las correspondientes entrevistas a aquellas personas que señaló la Defensa Pública, es decir, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. NOVENO: En cuanto a la revisión de la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, esta juzgadora considera que debemos esperar al resultado que arroje la investigación, pues para calificar la Resistencia debe existir un delito previo, el Porte Ilícito de Armas de Fuego, de lo cual debemos esperar el resultado de la Experticia. DECIMO: Se acuerdan las copias simples de la presente causa, solicitada por la Defensora Pública y copia simple de la presente acta, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Así decide. NOVENO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente para que continúe con las investigaciones.
JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° (1).-
CRIM. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NIRKA PIÑA FLORES
1C-2232-12