REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 20 de Junio de 2.012
202º y 153º

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. LEYDA ARMAS HERRERA.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: EL ESTADO VEENZOLANO.
IMPUTADOS: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA: ABG. INGRID PÉREZ (ABG. ANAVITH MORENO JIMENEZ).
DELITO: INVASIÓN.
CAUSA N° 1C-1859-09
EXP.F: 09-F05-0181-09
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 561 literal “d” y 582 ambos de la citada Ley especial, transcurrido como ha sido más de un (01) año desde que se declaró el Sobreseimiento Provisional sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura de la investigación, en la Causa signada con el N° 1C-1859-09, de Fiscalía N° 09-F05-0181-09, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que ha transcurrido más de un año desde que este tribunal declaró el sobreseimiento Provisional para que se continuara con las averiguaciones de ley, sin que hasta la presente fecha la Vindicta Pública haya solicitado la reapertura de la investigación en contra de los preidentificados adolescentes, siendo procedente de pleno derecho el sobreseimiento Definitivo por imperio de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 582, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, el Estado Venezolano, cuando es su Representante quien solicita el sobreseimiento Definitivo lo cual favorece a los imputados y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIFICACIÓN PLENA)
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 21/10/2009, siendo aproximadamente las 03.50 horas de la tarde, estando el Comisario General Gonzalo Sánchez, al mando de la dirección del Comando Policial número 02 de Tinaquillo Estado Cojedes, donde se presentó el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL con la finalidad de formalizar una denuncia por la presunta comisión del delito de INVASIÓN a un terreno que dijo ser de su propiedad, ubicado en el Sector Los Manantiales específicamente a la parcela Nº H2 y G2, adyacente al Balneario Los Manantiales de Tinaquillo Estado Cojedes, manifestando que en dichos terrenos se encontraban un grupo de personas sin su autorización levantando bienhechurías, en vista de tal situación se constituyó en comisión trasladándose al mencionado lugar a verificar la situación, observando un grupo de personas que se encontraban en una vivienda improvisada (Rancho) y al mantener entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse LOZADA ACOSTA GUSTAVO RAMÓN y solicitarle la respectiva documentación del terreno, el mismo manifestó que poseía una carta de ocupación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sin embargo no la poseía en ese momento, en vista de esto la Comisión Policial le hicieron saber que dichos terrenos presuntamente pertenecían a la Sucesión Corujo, por lo que su ocupación se presumía ilegal razón por la cual y estando en presencia de una presunta Flagrancia, proceden a practicar la detención de los presentes en el lugar y una vez identificados como SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos adolescentes proceden a hacer del conocimiento de la referida aprehensión a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, a cargo de la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, sí como a la Fiscalía del Sistema Ordinario para el caso de los adultos aprehendidos. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, de que estamos en presencia de delitos "CONTRA LA PROPIEDAD" concretamente el delito de "INVASION", previsto y sancionado en el Articulo 471-A del código penal, así mismo se desprende del recorrido de las actuaciones, donde se señala a los mencionados adolescentes como presuntos autores o participes en el hecho punible investigado. Además, luego del estudio de la referida causa, nos encontramos con que en fecha 23 de Octubre de 2009, se celebró la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS, donde el tribunal acordó oída como fueron todas las partes, entre otros aspectos, legitimar la aprehensión por FLAGRANCIA, de conformidad con el Primer Supuesto del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y último aparte del artículo 373, por cuanto faltaban diligencias por practicar; se le impuso a los adolescente de una medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sección de Adolescente, entre otros, todo lo cual riela a los folios 40 al 51 de la presente causa. Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2010, la Defensora Pública Penal ABG. INGRID BRIGITTE PÉREZ MARTINEZ, presentó por ante la señalada oficina de Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitaba a este tribunal UN PLAZO PRUDENCIAL para que el Ministerio Público concluyera con la investigación en el caso sub-júdice, concediéndole este tribunal en la celebración de una Audiencia Especial de fecha 18 de Noviembre de 2010, un Plazo prudencial al Ministerio Público de CIENTO VEINTE (120) DÍAS para la conclusión de la investigación, según consta de los folios 122 al 129; así las cosas en fecha 27 de Abril de 2011, se recibe por la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente escrito presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, mediante el cual solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de los imputados adolescentes, antes mencionados, por ser evidente que resultaba insuficiente lo actuado y no existía la posibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como emerge de los folios 159 al 163. Así las cosas, en fecha 09 de Mayo de 2011, este tribunal declaró el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Vindicta Pública, en la Audiencia especial celebrada para debatir tal solicitud, del mismo modo se acordó EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, oficiándose lo conducente al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, lugar donde venían cumpliendo dicha medida, entre otros particulares; dictándose por separado el correspondiente auto, como se observa de los folios 178 al 192 de la presente causa. Ahora bien, desde la fecha en que este tribunal declaró el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Vindicta Pública, esto es, 09 de Mayo de 2011 hasta la presente fecha 20 de Junio de 2012, ha trascurrido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, tiempo suficiente para que se configure lo estipulado por el Artículo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé: Artículo 562.Sobreseimiento. “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)., y vemos que hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha solicitado la reapertura de la investigación sino que por el contrario solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los imputados, es por ello que lo procedente conforme a derecho, previa solicitud fiscal como Representante de la victima, el ESTADO VENEZOLANO, es declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los preidentificados adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Para mayor abundamiento el tribunal cita partes de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” ”La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin lo constituye el sobreseimiento…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368).
IV

DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1859-09, a favor de los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputados, de conformidad con los dispuesto en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 318, ordinal 4° parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la referida Ley Especial en materia penal de Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión a la presente causa. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. LEYDA ARMAS HERRERA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)

1C-1859-09