REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 18 DE JUNIO DE 2.012
202° y 153º

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 1C-2228-12; EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00142-12.-

Visto que por imperio legal del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, entre otros por parte del Ministerio Público, siendo el referido auto del tenor siguiente:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
II
DE LA VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO, REPRESENTADO POR LA VINDICTA PÚBLICA

III
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Los hechos emergen del contenido del Acta Procesal Penal, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23 Primera Compañía Comando San Carlos Estado Cojedes, de fecha 18 de junio de 2012, previa subsanación formulada por la Representación Fiscal al aparecer con fecha errada del 28 de Febrero de 2012, acta ésta que hace referencia de los siguientes hechos: (sic)“…En esta misma fecha, siendo las 01 :55 horas de la mañana, compareció por ante este Comando, el PTTE. ANGEL OSORIO, SM/1. MARTINEZ ESPINEL, SM/2. CALZADA WERMAN, SM73. MONCADA ARMARIO FRELEN, S/2. BRICEÑO MEZA ALEXANDER, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos Nros. 110, 111, 112, 113, 125, 126, 202, 205 Y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 ordinal 11° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia procesal: “Siendo las 08:30 horas de la noche, del día 17 de Junio del año 2012, salió comisión integrada por los efectivos antes mencionados, en el vehículo militar marca toyota; modelo land cruiser, placas GN-2180, específicamente con destino a la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana. Siendo las 12:35 de la mañana aproximadamente del día 18 de Junio del corriente, constituidos en la avenida Jose Laurencio Silva, específicamente en el sector la Redoma del Impacto del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, observamos a dos ciudadanos que venían a bordo de un vehículo tipo moto, marca bera, modelo Br-200, color Azul, en sentido hacia la estación de servicio Shell ubicada en el sector antes mencionado, posteriormente se procedió a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la via, seguidamente una vez detenido el vehículo se le solícito al ciudadano conductor la documentación personal y documentos del vehículo quedando identificado el ciudadano conductor como Luis Felipe Ouiara Aquino, titular de la cedula de identidad N° 22.596.774. Acto seguido,el jefe de la comisión le ordeno al S/2. Briceño Meza, que le realizara una revisión corporal al acompañante que para el momento vestía una franelilla color blanco, un pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color verde amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, encontrando entre la cintura y el pantalón y debajo de la franelilla del ciudadano UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, MARCA EAA CORP-COCOA-FLA, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CALIBRE 380, SERIAL N° AE71111, Y SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. En vista de la situación el S/2. Briceño Meza, procedió a solicitarle al ciudadano la cedula de identidad que lo identifica. como el adolescente: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y los documentos que lo amparan para el porte y tenencia del arma d fuego (porte de armas), manifestando el adolescente que no lo poseía, que esa arma era de su padrastro, envista de lo acontecido se le solicito al ciudadano Luis Felipe Ouiara Aquino, )conductor del vehículo tipo moto que fungiera en calidad de testigo ya que él estuvo presente en el lugar y observo el procedimiento realizado. Acto seguido de la situación el S/2. Briceño Meza, procedió a hacerle del conocimiento al Ptte. Angel Osorio, jefe de comisión, sobre los hechos, ordenando el oficial que detuviera al adolescente preventivamente y retuviera el arma de fuego y fuera trasladado en el vehículo militar hasta el comando de la Primera Compañía de destacamento N° 23, por lo que…se le hizo del conocimiento al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…que iba a ser detenido preventivamente leyéndoles sus derechos…procediendo a trasladar hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 03 al ciudadano detenido, al ciudadano que funge como testigo y la evidencia incautada ...procedió a efectuar clamada telefónica al Abgdo. Luís Alberto Nucete Pérez, Fiscal Quinto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien se hizo del conocimiento del procedimiento practicado...se efectuó llamada telefónica al Sistema Integral Policial (SIIPOL)...informando el agente policial, que el ciudadano, el arma de fuego y el vehículo se encontraban sin novedad ante el sistema...Es todo”
IV
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Efectivamente el adolescente fue presentado ante este tribunal el día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado adolescente JOSE RICARDO MARTÍNEZ YEPEZ, cuyo contenido extraído del acta levantada al efecto de la mencionada audiencia de manera precisa y sucinta es el que sigue: “En el día de hoy, LUNES, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2012, siendo la 02:45 de la tarde, encontrándonos de guardia, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Ciudadana Jueza (suplente) ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el Secretario ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES, y el Alguacil de sala ALEXIS VARGAS, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 1C-2228-12, de Fiscalia Nº 09-F05-00142-12, en la que figura como imputado el Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de: CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Se anuncio el acto. Seguidamente el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: la fiscal V del Ministerio Publico Abg. LUCIA GARCIA, la defensora publica Abg. MARIA ELADIA OJEDA, el imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo traslado, y su representante legal ciudadana IRIS MAIGUALIDA YEPEZ, portadora de la cedula de identidad nº 12.766.346. Seguidamente el tribunal le pregunta al imputado, si desea ser asistido por la defensa pública o si desea el nombramiento de un defensor privado, manifestando el imputado que desea la defensa publica, notificándole a la defensora Publica Abg. Maria Eladia Ojeda, quien estando en funciones de guardia asume la defensa del imputado. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta (auxiliar) del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA PEREZ, quien expone: “Buenas Tardes, primeramente paso a subsanar el acta procesal penal que riela al folio 04 de la presente causa, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de la referida acta se evidencia en el encabezado de la misma un error de forma relacionado con la fecha de la misma, por cuanto donde se lee “28 de Febrero de 2012” debe decir “18 de Junio de 2012. En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo por ante este Tribunal al Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, según acta procesal pena, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de San Carlos Estado Cojedes, la cual riela al folio 04 de la presente causa. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277, del Código Pena y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos en los articulo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del ESTADO VENEZOLANO, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez se concluya con la investigación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo N° 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo fue aprehendido con posesión del arma de fuego incautada y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente y por último solicito a este honorable tribunal se acuerde la medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Es todo”. Seguidamente la jueza impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto a su declaración, al imputado de auto adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el mismo manifestó: “No deseo declara”.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Publica penal ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar del acta de aprehensión del adolescente, que si bien es cierto según dichas actuaciones al adolescente le fue incautada un arma de fuego, la cual se encuentra debidamente descrita en dicha acta, no menos es cierto que la persona que funge como presunto testigo del mismo identificado en dicha acta como LUIS FELIPE QUIARA, y que tal como se desprende del folio ocho este emite una entrevista como testigo de los presuntos hechos que el mismo, se encintraba con el adolescente y que de alguna manera afecta la objetividad del mismo, por lo que siendo el único elemento que permite fundamentar las actuaciones de los funcionarios actuantes con relación a la aprehensión, se puede observar que no existe contundencia en cuanto a las imputaciones del Ministerio Publico en contra del adolescente investigado e igualmente encontrándose el adolescente asistido del principio de presunción de inocencia contemplada en el articulo 49.2 de la Constitución y por el hecho de constar en las presentes actuaciones ningún tipo de actuación técnica relacionada con la presenta arma incautada, es por lo que solicito a su favor se otorgue su libertad sin restricciones y que tomando en cuanta la finalidad del presente proceso se ordene en este mismo acto las evaluaciones psicio-social, por parte de especialistas en la materia e igualmente en entrevista sostenida con el adolescente, se pudo evidenciar signos de violencias físicas e igualmente solicito practica de evaluación medico forense con carácter urgente y que se requiera sus respectivos resultados a los fines de que sena agregados en la acusa. Solicito copias simples de toda la causa y de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, oído como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Publico, la manifestación del imputado de no querer declara y la exposición de la Defensa Publica penal, este tribunal para decidir observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se constata que la detención del referido adolescente se produjo bajo los supuestos de la fragancia por haber sido detenido por los funcionarios de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al momento de estarse cometiendo el presunto hecho punible y con la presunta arma que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el adolescente es el autor del hecho punible que se le inquiere, configurándose el primer y el ultimo supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico, contenida en el acta de investigación, se acuerda continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar, de conformidad con el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la medida de presentación periódica de CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo, de las previstas en el articulo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se precalifica el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277, del Código Pena y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos en los articulo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo de esta sección de adolescente, a los fines de abrirle el correspondiente folio de presentación al imputado. Se acuerda las evaluaciones psicosocial y el examen medico forense al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se acuerdan las copias simples de la presente causa a la defensa pública y a la fiscal del Ministerio Publico….” En este orden de ideas aunado al contenido del acta que antecede la cual arroja partes del contenido de la Audiencia de Presentación del adolescente imputado; nos encontramos con que efectivamente estamos en presencia de determinados hechos punible tipificados en la Ley Sustantiva Penal como delitos, estos son específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277, del Código Pena y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos en los articulo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, pues de conformidad con la ley especial en materia de Responsabilidad Penal de niños, niñas y adolescentes, la acción penal para estos tipos penales prescribe a los tres (03)años, ya que no ameritan prisión preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los Artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cito: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Negrillas y subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad…Parágrafo Primero (Omisis) “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a). Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”., lo que evidencia que no estamos en presencia de esta categoría de delitos que ameritan la privación de libertad, sino medida cautelar menos gravosa y por tanto la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción, que nos hacen presumir que el adolescente ha tenido autoría o participación en los hechos punibles que se les inquiere, éstos elementos de convicción son: 1.-ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, Fiscal quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante el cual comisiona suficientemente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, para la práctica de diligencias de interés criminalistico para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual riela al folio 02 de la presente causa. 2.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 18 de Junio de 2012, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23 Primera Compañía Comando San Carlos Estado Cojedes, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, así como de los objetos incautados: UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, MARCA EAA CORP-COCOA-FLA, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CALIBRE 380, SERIAL N° AE71111, Y SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. (Folios 04 al 05). 3.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 18 de Junio de 2012, realizada a un ciudadano cuya identificación se mantiene en RESERVA por imperio legal, quien manifestó ante el mencionado organismo de la Guardia Nacional Bolivariana, su conocimiento sobre los hechos, respondiendo al interrogatorio de ley. (Folio 08). 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18/06/2012, donde se señalan los objetos incautados en el procedimiento. (Folio 10) ; así las cosas observa esta decisora, de que se encuentran configurados solo los dos (02) primeros supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace merecedor al adolescente de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación preventiva de libertad, por cuanto se encuentra desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la sanción que podría llegar a imponerse que no alcanza su límite máximo, ni está dentro de aquellos delitos mencionados que ameritan sanción privativa de libertad, el arraigo que tiene el adolescente en el país, en el estado Cojedes y en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde tiene residencia fija y juró que próximamente se inscribirá para cursar estudios de Educación Básica. En este orden de ideas, dispone el referido Artículo 250: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción…3.-Una presunción razonable…de peligro de fuga …y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que no concurren los tres supuestos sino solo dos (02)de ellos, por tanto se le impone al adolescente de una medida menos gravosa consistente en la medida de PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide. Para mayor abundamiento cito algunas disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio de Afirmación de Libertad…, a saber:
“El juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal…” (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, DE FECHA 06-12-11, EXP. E11-258, SENTENCIA Nº 504).
“El derecho a la libertad personal es materia de orden público…” (SALA CONSTITUCIONAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, DE FECHA 11-08-11, EXP. 10-0028, SENTENCIA Nº 1472)

V
DE LA DECISION

Por todo lo considerado precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Legitimar la detención policial practicada al Adolescente JOSE RICARDO MARTINEZ YEPEZ, Venezolano de 17años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.741.716, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 13/05/1995, soltero, profesión u oficio reparador de aires acondicionados, residenciado en el barrio Tirgua, calle 04, casa s/n, Los Colorados, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora Estado Cojedes, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer y último supuesto del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se precalifica los delitos conforme al Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277, del Código Pena y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos en los articulo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan aún diligencias por practicar por parte de la Vindicta Pública. TERCERO: Solicitado como ha sido la medida de presentación periódica, por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 582 ordinal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitada como ha sido la libertad sin restricciones por la Defensa Pública, de conformidad con los Artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 582, literales “c”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistente de Obligación de Presentarse Periódicamente CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección. ASÍ SE DECIDE. CUARTO.- Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa publica. QUINTO.-. En relación a la subsanación formulada por el Ministerio Publico sobre la fecha que aparece reflejada en el acta procesal penal procedente de la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 2, Destacamento N° 23, Primera Compañía, Comando San Carlos, que corre inserta al folio 4 de la presenta causa y que aparece como 28 de Febrero de 2012, quedando subsanado por la Vindicta Pública como fecha cierta y verdadera el día 18 de Junio del 2012 y esta Juzgadora tomando en consideración el contenido de la referida acta procesal donde se lee: “…siendo las 12:35 de la mañana aproximadamente del día 18 de Junio del corriente…”(Negrillas del tribunal), se evidencia que lo que hubo un simple error de forma mas no de fondo, quedando debidamente subsanada la referida acta con la fecha cierta del 18 de Junio del año que discurre, como fecha cierta a los acontecimientos aquí narrados. Así se decide. SEXTO: Se acuerda las evaluaciones psico-social y el examen medico forense al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se ordena librar boleta de Libertad para al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Comando Regional N° 2, Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de San Carlos Estado Cojedes. Así decide. SÉPTIMO: Queda así fundamentado por separado el auto respectivo. Es todo.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA

ABG. LEYDA ARMAS HERRERA



1C-2228-12
EXP.F.-09-DPIF-F5-00142-12
Boscán***