REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 15 de Junio de 2.012
202° y 153º

JUEZA SUPLENTE: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. LEYDA ARMAS HERRERA.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C-2079-11.
EXP.F: 09-F05-0203-11.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DECLARADO EN AUDIENCIA
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República en cuanto le sean aplicable, como la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la citada Ley, en la AUDIENCIA ESPECIAL de este mismo día celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuesta a la adolescente imputada en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Enero de 2012, con ocasión al ACUERDO CONCILIATORIO llegado entre las partes en la referida audiencia, respecto a la Causa signada con el N° 1C-2079-11, de Fiscalía N° 09-F05-0203-11, seguida en contra de la ciudadana adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , como AUTORA en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , Así mismo se deja constancia de que el sobreseimiento peticionado por la Vindicta Pública fue declarado en presencia de las partes, todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4°, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la referida Ley Especial, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
III

DE LA DESCRIPCION SUCINTA DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron el día Sábado, 17 de Septiembre de 2011, según denuncia formulada por la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, antes identificada, por ante el Destacamento Policial Número Seis Libertad, del Estado Cojedes, mediante la cual manifestó: (sic)“bueno resulta que estas ciudadanas llegaron a mi casa y sin mediar palabras me agredieron físicamente pero antes ya había tenido problemas con mi prima al momento que llegan a mi casa estaban acompañadas de SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , (sic) y otro ciudadano que no conozco, yo estaba sola en mi casa.” Es todo.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público y una vez verificadas las condiciones impuesta a la imputada de autos con ocasión al acuerdo conciliatorio celebrado con la victima en fecha 18 de Enero del año en curso, para decidir observa: 1-Que en fecha 18 de enero de 2012, en la celebración de la Audiencia Preliminar quedó aprobada la Conciliación entre las partes y como quiera que todas ellas estuvieron de acuerdo con las obligaciones pactadas esto sirvió de base para la suspensión condicional del proceso a prueba por el término de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha señalada (18-01-2012). 2.-La obligación pactada es la de INCORPORARSE AL SISTEMA EDUCATIVO DEBIENDO CONSIGNAR LA CONSTANCIA DE ESTUDIO ANTE ESTE TRIBUNAL dentro del plazo antes señalado (04 meses), quedando suspendido el proceso a pruebas y quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme las previsiones del artículo 567 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Asimismo el tribunal advirtió a la adolescente imputada del contenido del artículo 568 eiusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal ocasionando como efecto jurídico al no cumplirlas, la continuación del proceso penal mediante la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público y en cambio, el cumplimiento de la misma en tiempo oportuno una vez verificado por el tribunal dará lugar a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la adolescente imputada. 4.-- Así las cosas, en el día de hoy, fecha de la celebración de la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas por este tribunal a la adolescente con ocasión al acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, se constató que efectivamente la adolescente ha cumplido a cabalidad con la condición de consignar constancia de estudio ante este tribunal, emanada dicha constancia de la Unidad Educativa “FERNANDO FIGUEREDO” de Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, de fecha 21 de Mayo de 2012, mediante el cual dejan sentado de que la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cursa el Tercer (3er) año de Educación Media General en esa Institución para el año escolar 2011-2012. Además, la victima manifestó en la Audiencia especial celebrada en el día de hoy que ni la adolescente ni su progenitora, se había vuelto a meter con ella. 5.- Queda así evidenciado el cumplimiento a las obligaciones pactadas por este tribunal por la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo lo procedente conforme a derecho declarar el sobreseimiento de la causa a favor de ésta y así se decide. Para mayor abundamiento citaremos algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Sobreseimiento de la Causa, a saber: *”El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 09-07-10, EXP.10-0128, SENTENCIA Nº 678). “La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin lo constituye el sobreseimiento” (SALA DE CASACIÓN PENAL PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337, SENTENCIA Nº 368).

V
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de haber verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a la adolescente de autos que originó la suspensión del proceso a prueba, en la presente causa y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: DECLARAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 568 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, a favor de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le siguió proceso por la presunta comisión como AUTORA del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, identificada supra, por haber dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 18-01-12, con ocasión a la suspensión condicional del proceso a prueba, conforme a lo dispuesto en los artículos 566, 567 y 568 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se dicta por separado el presente y correspondiente auto de sobreseimiento de la causa a favor de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 324 del Código con remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda remitir copias certificadas del acta respectiva levantada sobre la Audiencia Especial celebrada el día de hoy, a la Fiscalia 6ta y 3era del Ministerio Publico del estado Cojedes, por la conexidad de las causas de conformidad con el 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada. En consecuencia, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Cojedes. CUARTO: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones complementarias presentada por la Defensa en la celebración de la Audiencia Especial donde se verificó el cumplimiento de las obligaciones para parte de la adolescente. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos, SEXTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo.
LA JUEZA (S) EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


LA SECRETARIA

ABG. LEYDA ARMAS HERRERA.







En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
1C-2079-11