REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES SECCION ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 14 DE JUNIO DE 2012.-
202° y 153°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
(CAUSA 1C-2102-12)
En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy JUEVES, CATORCE (14) DE JUNIO DE 2012, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión dictada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto, este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 5TO AUXILIAR ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON EDUARDO GARCÉS.
ACUSADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
II
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO CON LA DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADOS
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, ¬en fecha 16 DE Mayo de 2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra en contra del acusado: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO y se admite totalmente la referida acusación, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los que se mencionan: La identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución y de la aprehensión del adolescente, así como de la incautación de las sustancias de aquellas denominadas CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) Y COCAINA y de los objetos también incautados que le fueron encontrados al adolescente en una revisión corporal, de los que se mencionan: Un (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO U1285, SERIAL ISA7NA1122408112, COLOR BLANCO Y ROJO, con sus respectivas baterías y una Tarjeta SIM CARD, correspondiente a la Empresa MOVILNET, todo lo cual se especificará en la narración de los hechos, del mismo modo contiene el escrito acusatorio la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de no ofrecer figuras distintas toda vez que para el Ministerio Público se encuentra plenamente comprobado la comisión de los delitos por los que se acusa al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, así como la solicitud de que se le imponga al mismo la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia a juicio del acusado adolescente; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento, en este caso el Ministerio Público solicita la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, tomando en consideración el daño causado, la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados por el adolescente y su naturaleza, tratándose en el caso sub-júdice de un delito de lesa humanidad como el relacionado con Tráfico de Drogas máxime bajo la modalidad de distribución, que afecta a un conglomerado de personas a nivel mundial y el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, por tanto analizados como fueron estos requisitos en presencia de las partes, fue lo que motivó la admisión total de la acusación presentada por la Vindicta Pública. Así se decide. En consecuencia, es por lo que se dicta separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a través del presente auto fundado. Con relación a los HECHOS objeto del juicio, a continuación el tribunal los describe de manera precisa, en los siguientes términos: " siendo las 08:40 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas De La Sub Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, reciben llamada telefónica de parte de una persona la cual por su tono de voz conjeturaron se trataba del sexo Femenino, quien no quiso identificarse por temor a posibles represalias, informando que en el Barrio Caño Claro, Callejón Los Mangos, Tinaquillo Estado Cojedes, se encuentra un ciudadano quien se dedica al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez obtenida la información se constituyen en comisión conformada por los Funcionarios Sub. Inspector WILSON GUERRERO, Agentes JHONNY PULGAR, CARLOS ACUÑA, HECTOR ARAMBULET y ABRAHAM TORREALBAS, dirigiéndose hacia la dirección indicada a fin de verificar la información, por lo que, siendo las 09:00 horas de la noche, ya apersonados en el lugar, logran avistar al adolescente imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en el techo de una bodega y el mismo al notar nuestra presencia se torno en actitud sospechosa, motivo por el cual, descienden de los vehículos en los cuales se trasladaban dándole la voz de alto el adolescente imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hace caso omiso al llamado, emprendiendo la veloz huida hacia un terreno baldío adyacente al lugar, dando inicio a una persecución a pie, proceden a darle la voz de alto nuevamente y el mismo no hace caso al llamado y continua la persecución, (evidenciándose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto. en el articulo 218 ordinal 3 del código penal); siendo que los funcionarios Agentes HECTOR ARAMBULET y ABRAHAM TORREALBA le dan captura a pocos metros, siendo identificado como: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, luego de neutralizarlo el funcionario Agente JHONNY PULGAR sale en busca de algún ciudadano que sirva como testigo de la revisión que se le haría al ciudadano, siendo que obtienen la colaboración de los ciudadanos ADRIAN CAURO Y PARADA ANGEL, a quienes se les solicitó sirvieran como testigo de la revisión corporal la cual se le realizara al SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, seguidamente le indicaron al adolescente antes mencionado que seria objeto de una revisión corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó no llevar nada, luego de que los funcionarios le instaran a mostrar algún tipo de evidencia de Interés criminalistico que llevase oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrando elementos de interés; posteriormente proceden a realizar la revisión dentro de un bolso que poseía para los momentos Marca CONVERSE ALL STAR Color BEIGE NEGRO el cual estaba en su poder lo siguiente: 01). UN (01) ENVOLTORIO COMPACTO DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, NEGRO Y MARRON el cual por su olor característica se presume sea droga denominada Marihuana; 02) OCHO (08) ENVOLTORIOS PEOUEÑOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA, que al ser sometida a la prueba de identificación provisional de la sustancia la misma arrojo como peso bruto la cantidad de 245.7 GRAMOS Y 3.4 GRAMOS, respectivamente, configurándose el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, asimismo le incautan en el bolsillo derecho de su pantalón un Teléfono Celular, Marca HUAWEI, Modelo U1285, Serial ISA7NAl122408112, Color BLANCO y ROJO, con su respectiva batería y una Tarjeta SIM CARO correspondiente a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET, todo lo cual fue incautado en presencia de los ciudadanos que figuran como testigo, y estando verificadas las circunstancias de modo tiempo y lugar siendo las proceden a realizar la detención en flagrancia del adolescente amparados en el Articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, siendo 09:20 horas de la noche, acto seguido proceden a realizar Inspección técnica Criminalistica en el lugar del hecho, Subsiguientemente le fueron leídos sus derechos, quedando identificado de la manera siguiente: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, posteriormente retornan a la sede del mencionado cuerpo detectivesco con el detenido, las evidencias incautadas y los ciudadanos que figuran como testigos a fin de ser entrevistados en relación a los sucesos descritos, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público …”
III
El tribunal deja constancia de que al admitir la acusación no hubo la introducción de modificaciones algunas, del mismo modo se advierte de que la acusación a pesar de haber sido interpuesta por varios hechos delictivos, el tribunal la admitió de manera TOTAL y no parcialmente, tal y como lo señala los literales “b” y “c” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez hechas las consideraciones precedentes este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en la celebración de la Audiencia Preliminar, no opuestas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, ya que guardan estrecha relación con los hechos investigados, según los elementos de convicción siguientes: *TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: SUB INSPECTO GUERRERO WILSON y LOS AGENTES PULGAR JHONNY, ARAMBULET HECTOR, ACUÑA CARLOS, TORREALBA ABRAHAN y FERREIRA WILLIAM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación TINAQUILLO, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica Nº 0361, de fecha: 10/05/2012, Pertinencia porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar LA EXISTENCIA DEL LUGAR DONDE FUE INCAUTADA Y LA FORMA EN LA QUE SE ENCONTRABA DISTRIBUIDA LA SUSTANCIA. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de la Funcionario: FRANCISMAR HERNANDEZ, Bioanalistas Toxicólogo; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, dirección a la cual puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NO 818, de fecha: 14/05/2012, Pertinencia porque fue la persona que la realizó y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar LA EXISTENCIA LA SUSTANCIA, LA CANTIDAD LA PUREZA Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MISMA Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Funcionario: AGENTE ARAMBULET HECTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación TINAQUILLO, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado los RECONOCIMIENTOS LEGALES Nº 271, de fecha: 10/05/2012, Pertinencia porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar LA EXISTENCIA DE LOS OBJETOS PASIVOS INCAUTADOS AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. *TESTIGOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: El testimonio de los funcionarios: SUB INSPECTOR GUERRERO WILSON y LOS AGENTES PULGAR JHONNY, ARAMBULET HECTOR, ACUÑA CARLOS, TORREALBA ABRAHAN y FERREIRA WILLIAM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación TINAQUILLO, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la APREHENSION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO en fecha: 10/05/2012, Pertinencia porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar LA PARTICIPACIÓN y RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN EL HECHO. Licitud. De la prueba, esta establecida en l artículo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: CAURO BRACAMONTE ADRIAN ANTONIO (TESTIGO), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Lugar donde deberá ser citado, a través de su comandante. Pertinente. Porque fueron las personas que presenciaron la aprehensión de la adolescente, así como la incautación de la sustancia ilícita. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la PARTICIPACIÓN DE LA ADOLESCENTE EN EL HECHO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano: PARADA PINEDO ANGEL FRANCISCO (TESTIGO) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y » Criminalisticas del Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que presenciaron la aprehensión de la adolescente así como la incautación de la sustancia ilícita. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE EN EL HECHO. Licitud. De la prueba, establecida en el artículo 197 y 198 COPP, y en eL presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: PRIMERO: Con la Inspección Técnica Nº 0361, de fecha: 10/05/2012, suscrita por los Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación TINAQUILLO del Estado Cojedes y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: Con la experticia QUIMICA BOTANICA NO 818, de fecha: 14/05/2012, elaborada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Valencia Estado Carabobo, se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: Con la experticia de RECONOCIMIENTOS LEGALES NO 271, de fecha: 10/05/2012, elaborada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Tinaquillo Del Estado Cojedes, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, y Ampliarla de ser necesario. Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Se admiten a los fines de ser exhibidos en el debate del juicio Oral y Privado. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada como son: PRIMERO: El Testimonio de los testigos. ADRIANA CARLONA MACHADO FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.628.268, Residenciada en el Barrio Caño Claro, Sector San Juan del Pie, casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente a los fines de su testimonio en el Juicio Oral y Privado, para el esclarecimiento de la verdad por tener conocimiento de los hechos.- SEGUNDO: TORREALBA NEGRIN LARAINRE. Residenciada en el Barrio Caño Claro, Sector San Juan del pie, casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes, a los fines de su testimonio en el juicio Oral y Privado., siendo útil, necesario y pertinente a los fines de su testimonio en el Juicio Oral y Privado, para el esclarecimiento de la verdad por tener conocimiento de los hechos. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que pudiera existir responsabilidad del adolescente imputado de autos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Con relación a la admisión de estas probanzas el tribunal trae a colación extractos de algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisión de las pruebas ofrecidas en esta etapa intermedia del proceso, a saber: “El derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en la fase intermedia se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente dan lugar al pronunciamiento del juez,, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA D ELA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 14/12/2011, Exp.10-0302. SENTENCIA Nº 1882)
IV
Se deja Constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.-
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se le imponga la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el Art. 581, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera prudente y ajustado a derecho imponer al adolescente, identificado supra, de la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el Art. 581, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “a”, “b” y “c”, tomando en cuenta el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción de pruebas y peligro grave para los testigos, en virtud de que el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, es considerado delito de “Peligro” o de “Lesa Humanidad” ya que causa un daño inminente a bienes jurídicos tutelados por el Estado, como la vida, el patrimonio, el bienestar social, psíquico y psicológico de las personas entre otros, daña al colectivo a todo nivel pudiendo causarles daños irreparables, además de la sanción que pudiere acarrear al adolescente al final del contradictorio de hasta Cinco (05) Años de Privación Preventiva de libertad, entonces este tribunal de Control como garante del debido proceso debe procurar que el mismo cumpla a cabalidad su cometido en la búsqueda de la finalidad del proceso, en la búsqueda de la verdad para la sana aplicación de la justicia, por tanto lo más ajustado a derecho y lo conveniente para el proceso es que el adolescente se mantenga privado preventivamente de su libertad para evitar que se evada del proceso y así lograr su comparecencia al juicio oral y privado y así se decide.
VI
DE LA INTIMACION DE TODAS LAS PARTES
Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.
VII
DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES
Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
JUEZA (S) DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. LEYDA ARMAS HERRERA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-22502-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-103-12