REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS,11 DE JUNIO DE 2.012.
202° y 153º

JUEZA: ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIO: ABG. LEYDA ARMAS HERRERA.
FISCAL 5TO ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY
GARCIA SEQUERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,
APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO O
HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES,
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO.
ALGUACIL: CARLOS JARA.
CAUSA Nº 1C-2203-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-00104-12-


En el día de hoy, LUNES ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza suplente ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la ciudadana Secretaria de Control ABG. LEYDA ARMAS HERRERA y el Alguacil CARLOS JARA, en el día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nro. 1C-2203-12, expediente fiscal Nº 09-F05-00104-12-, seguida en contra del Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el Artículo 149 segundo aparte d la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto en el Artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 03 de la citada Ley Especial, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 ordinal 1, 272 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, de la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ciudadana ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado WILVER GREGORIO ZAMBRANO ASCANIO, previo su traslado, su Representante Legal ciudadana MARILIS ARANGUREN, hermana del adolescente, venezolana, de 36 años de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 12.709.180 y con residencia en la Urbanización Gonzalo Barrios Casa Nº 03 Vereda 2 Acarigua Estado Portuguesa. (Tlf: 0255-445-04-15), el Defensor Privado Penal ABG. JOSE FRANCISCO APARICIO. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de mayo del año en curso, en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado en las actas procesales respectivas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto en el Artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 03 de la citada Ley Especial, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 ordinal 1, 272 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2012, “…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones de guardia recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias; manifestando que en la entrada del Barrio Villas del Paraíso de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, se encuentran tres sujetos quienes vestían de la siguiente manera: Un Jeans color azul, Un suéter manga larga de Color morado con verde y gorra blanca, otro con pantalón jeans de color azul, suéter de color morado y otro con suéter de color blanco y pantalón de color azul, y estaban a bordo de dos moto una azul y una roja, despojando de sus pertenecías a los transeúntes de la zona, por lo que en vista de lo informado se trasladan los funcionarios Sub-Inspector Luís Guerrero, Detective José Pineda y Agente Luís Zambrano y el agente Franklin Rodríguez, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el lugar indicado, logran visualizar a los sujetos (entre los cuales se encontraba el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) con las características arriba señaladas, quienes se percatan de la presencia policial, por lo que le dan la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso al llamado de la comisión y a su vez desenfundaron armas de fuego con la que le efectuaron varios disparos a la comisión policial, verificándose la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON USO DE ARMA DE FUEGO; en vista de tal se ven en la obligación de repeler la acción utilizando las armas de reglamento, para continuar con la persecución pues los mismos emprendieron veloz huida, hacia la citada barriada, cuando en el callejón la torre de dicho sector EL ADOLESCENTE IMPUTADO EN COMPAÑÍA DE DOS CIUDADANOS MAS, ingresan a una vivienda tipo rancho, con paredes, de color azul, y puertas de metal de color marrón, por lo que amparados en el artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar al inmueble dándole alcance a dos de los referidos sujetos, dentro del rancho, mientras que el otro sujeto se da a la fuga, por la parte posterior de la vivienda donde se encuentra un caño, los mismo se identificaron como (01) FREDDY DAVID SARMIENTO, portador de la cédula de identidad V-18.S04.30S y (02) SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE(ADOLESCENTE), a quienes según lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo una revisión corporal la cual la efectuó el agente Luís Zambrano, logrando incautarle a SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, en el bolsillo delantero derecho (03) tres envoltorios de regular tamaño, elaborado en papel aluminio contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana y (04) cuatro balas sin percutir calibre 9 milímetros, mientras que al ciudadano ZAMBRANO WILVER, le fue encontrado en el cinto del pantalón (01) un arma de fuego, de color negro y gris, calibre 22, marca Smith & Wesson, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma se le localizo en el bolsillo del pantalón del lado derecho (03) tres envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio contentiva de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, QUEDANDO EN EVIDENCIA LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; así mismo fueron recuperadas en el lugar, las (02) dos motos con las siguientes características (01)- Una (01) marca Bera, de color Rojo, sin placa, serial 821MZ4E55BD003248 y (02)- Una (01) moto, marca Ave, modelo Ava-150, placa DAX-A 613, serial de carrocería LBRSPEB0579004236, en las cuales se trasladaban EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SUS ACOMPAÑANTES ADULTOS, se realizó una inspección en dicho rancho, logrando localizar en la pared (01) una bermudas de color blanco, con evidentes signos de suciedad donde se logró incautar en los bolsillos izquierdo y derecho de la misma, la cantidad de (34) treinta y cuatros envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, probándose que estaban en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; de igual forma se localizó en uno de los bolsillo posteriores del bermudas (01) un carnet de la Asociación Civil de Trabajadores socialistas General en Jefe José Laurencio Silva, a nombre del ciudadano CEDEÑO DOUGLAS, (quien se presume sea la persona que evadió la comisión policial y salio de la mencionada vivienda por la parte posterior); realizan luego de este hallazgo una búsqueda por los alrededores de dicho rancho (correspondiente al patio o solar de dicho rancho), donde se localizaron en una vivienda en construcción los siguientes vehículos, 03.- una (01) clase Motocicleta: Marca Bera, Modelo Jaguar, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Azul, Placas DBF608, Serial de Carrocería LDXPCKL0371A08298, Serial de Motor 07501457, 04.- Un (01) vehículo, clase motocicleta, Marca Keeway, Modelo Dutlook, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Blanco, Placas AAII56L, Serial de Carrocería 812K4JC26BM001997, Serial de Motor 82011252, 05.- Un (01) vehículo, clase motocicleta, Marca Bera, Modelo Jaguar, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Blanco, Placas AE3L02D, Serial de Carrocería 821CY4B25AD007436, Serial de Motor 00002100, 06.- Un (01) Chasis de motocicleta totalmente desvalijado, signado con el serial 813RM9CAIBV001853, 07.- Un (01) Chasis de motocicleta totalmente desvalijado, signado con el serial 4JP5773193 y 08.- partes de Piezas de vehículos Motos (varios), patentizándose los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y EL DESVAWAMIENTO de vehículos automotores; por lo que dada las circunstancia de tiempo, modo, lugar y según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la detención de los ciudadanos antes mencionados siendo las 09:00 horas de la mañana, mientras todo esto acontecía, los vecinos del sector le habían informado vía telefónica a la compañera sentimental del ciudadano presuntamente evadido DOUGLAS CEDEÑO; quien se presentó al lugar e identificó como AVINGEL ORVELYS DIAZ PÁEZ, manifestando ser la propietaria del inmueble, indicado que su concubino (el ciudadano evadido DOUGLAS ANTONIO CEDEÑO NAVAS), a quien le corresponde el carnet encontrado en la vivienda (en la bermuda); culminada la actuación de los funcionarios se retiran del lugar conjuntamente con los detenidos en Flagrancia, y en compañía de la ciudadana antes mencionada, en calidad de testigo, y las evidencias incautadas, procediendo a identificar a los aprehendidos de la siguiente manera SARMIENTO FREDDY DAVID, Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 26 años de edad, nacido el 24-11-85, soltero, moto taxi, residenciado en el Sector La Mapora, calle el Paraíso, casa sin número, san Carlos Estado Cojedes, portador de la cédula de identidad V-18.504.305 y el adolescente ZAMBRANO ASCANIO WILVER GREGORIO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrio, calle 07, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-25.337.025, quienes fueron puestos a la orden de las respectivas representaciones fiscales…” solicitando que se admitan todos y cada uno de los medios de prueba presentados ante este tribunal así como la acusación por encontrarse llenos los extremos del art. 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (En este Estado, la Fiscal V Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos mencionados. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, solicita esta representación fiscal se le imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 622 con el art. 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de AÑOS (05) AÑOS. Así mismo esta Representación Fiscal solicita que se le imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacerlo comparecer a juicio, toda vez que el Ministerio Publico las acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio,. Solicito que los medios de pruebas sean admitidas, por considerarlas pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas de manera licita tal como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito la apertura del juicio oral y privado o sea que se decrete el enjuiciamiento, además la incineración de la droga conforme al art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo, le advierte respecto del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo impone del Precepto Constitucional, le fue cedida la palabra al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “Ratifico mi declaración rendida anteriormente aquí en esta sala de audiencia. Es todo”. Asimismo La Jueza de Control informo que esta es la oportunidad de admitir los hechos procediendo a explicarle sus efectos, preguntándole al mismo que si los quiere admitir, en consecuencia expone: No desea Admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. JOSE FRANCISCO APARICIO AULAR, quien expone: “Solicito la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de acuerdo al art. 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a las pruebas promovidas por mi ante el Ministerio Público las ofrezco en esta audiencia y solicito su admisión y manifiesto que fueron declarados solo dos testigos en el Comando de Policía. No se le fue tomada la declaración a su representante legal presente en el día de hoy como testigo, pero todas esas pruebas fueran admitidas por el Ministerio Público, en tiempo útil pertinente y necesario y hoy las ofrezco de conformidad con el art. 573 literal i de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente me reservo el derecho de la defensa para la audiencia de juicio. Es todo.” En este estado el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento previo en los siguientes términos: pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los literales previstos en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos; Primero: Respecto del Literal a; Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de Mayo del año en curso, en contra del acusado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requisitos éstos que la jueza señaló delante de los presentes y que se especificarán en el desarrollo de la presente audiencia y en el auto respectivo. Así mismo, se mantiene la calificación jurídica señalada por el representante del ministerio publico los tipos penales de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto en el Artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 03 de la citada Ley Especial, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 ordinal 1, 272 y 277 todos del Código Penal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso específico aquí planteado y se ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado, cuyo auto se hará por separado de manera inmediata. Segundo: Respecto del Literal b; Este Tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, ya sea material o sustancial, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: La identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de no ofrecer figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal por considerar el Ministerio Público que se encuentra plenamente comprobado la comisión de los delitos por los que se acusa al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, así como la solicitud de que se le imponga al mismo la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia a juicio del acusado adolescente; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio. Tercero: Respecto del Literal c; consistente en resolver las excepciones y las cuestiones previas. Este tribunal advierte que en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, ni en la celebración de esta Audiencia Preliminar. Así se decide. Cuarto: Respecto del Literal d: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, Se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el Tribunal admite la presente acusación se encuentran subsumidos los hechos en el tipo penal de TRAFICO DE DROGAS PARA SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, entre otros en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NO admite la conciliación, y así se decide. Quinto: Respecto del Literal e; en cuanto a la solicitud de la Fiscal de que se le imponga al adolescente de una medida de Prisión preventiva de libertad, para hacerlo comparecer al juicio oral y privado, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por al defensa privada, quien aquí se pronuncia tomando en cuenta en primer lugar que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de la medida privativa impuesta por el tribunal; en segundo lugar por tratarse de uno de aquellos delitos considerados de lesa humanidad, como el Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, que causa daño irreparable a la persona, a su vida, a su salud, a su patrimonio, a la colectividad en general, por la magnitud del daño causado mal puede sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por cuanto existe riesgo manifiesto de que el adolescente evadirá el proceso, por la SANCION que podría imponérsele como es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, entre las demás consideraciones antes expuestas, por lo que en consecuencia se niega la solicitud de la defensa privada sobre la sustitución de la medida por otra menos gravosa y acuerda la solicitud de la fiscal sobre la imposición de la medida de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Sexto: Respecto del literal f; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se deja constancia que el acusado de autos no admitió los hechos y en consecuencia no se aplica lo previsto al procedimiento especial y así se decide. Por otra parte, ofrecidas como fueron en la presente audiencia las pruebas por cada una de las partes, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las admite en sus totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que a continuación se indican. MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO: EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: AGENTES KENNY CASADIEGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica Nº 998 Y 999, de fecha: 11/05/2012, Pertinencia porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar LA EXISTENCIA DEL LUGAR DONDE FUE INCAUTADA Y LA FORMA EN LA QUE SE ENCONTRABA DISTRIBUIDA LA SUSTANCIA, ASI COMO LOS VEHICULOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de los Funcionarios: FRANKLIN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica N0 998 y 999 de fecha 11/05/2012, Pertinencia porque fueron las personas que la realizar, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la EXISTENCIA DEL LUGAR DONDE FUE INCAUTADA Y LA FORMA EN LA QUE SE ENCONTRABA DISTRIBUIDA LA SUSTANCIA, ASI COMO LOS VEHICULOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el Artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio de la Funcionario Msc. FRANCISMAR C. HERNANDEZ, quien realizo LA EXPERTICIA BOTÁNICA A LA SUSTANCIA INCAUTADA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Carabobo. Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la EXISTENCIA DE LA SUSTANCIA, EL PESO NETO Y LA PUREZA DE LA MISMA. Licitud. Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. CUARTO: Con 'el testimonio del Funcionario: DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado los reconocimientos de seriales números 12-260, 12-261, 12-262, 12-263, 12-264, 12-265, 12-266, de fecha: 11/05/2012, Pertinencia porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar LA EXISTENCIA DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS, SU ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN Y el estatus que presentan ante el SIIPOL. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. QUINTO: Con el testimonio del Funcionario: AGENTE JEAN DANIEL BERNAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado los reconocimientos legales Nº 9700/ 0258, de fecha: 11/05/2012, Pertinencia porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar LA EXISTENCIA DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS, SU ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN Y el estatus que presentan ante el SIIPOL. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente, caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: AGENTE FRANKLIN RODRÍGUEZ SUB-INSPECTOR LUIS GUERRERO, DETECTIVE JOSÉ PINEDA Y AGENTE LUIS ZAMBRANO, adscrito a la Sub. Delegación, San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE; EL HALLAZGO DE LA SUSTANCIA ILÍCITA; el arma de fuego incautada y los vehículos incautados en fecha: 11/05/2012, Pertinencia porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar la participación de la adolescente en la comisión del hecho, así como la incautación de la sustancia en la referida vivienda y en posesión del imputado. Licitud. De la prueba, esta establecida en e1 artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: AVINGEL DIAZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.602.070, (TESTIGO), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que presenciaron la aprehensión de la adolescente, así como la incautación de la sustancia ilícita. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE EN EL HECHO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículo 242 en concordancia con los artículos 356 358, con el 339 Ord. 2, todos del COPP aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con las INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALISTICAS Nº 998 Y 999, de fecha: 11/05/2012, suscrita por los funcionarios Agentes KENNY CASADIEGO y FRANKLIN RODRIGUEZ, adscritos a la Sub. Delegación, San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Cojedes y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.- SEGUNDO: Con el RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHICULO Nº 12-260, 12- 261, 12-262, 12-263, 12-264, 12-265, 12-266, de fecha: 11/05/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito a la Sub. Delegación, San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Cojedes y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: Con LA EXPERTICIA BOTÁNICA A LA SUSTANCIA INCAUTADA, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Carabobo, suscrita por el Funcionario, medico forense, adscrito al departamento de ciencias forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Valencia Estado Carabobo y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA: PRIMERO Con el testimonio de la ciudadana DAISY YOHANA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.476.718, y domiciliada en el Sector Villas del Paraíso, Calle Principal, casa S/N San Carlos del Estado Cojedes, teléfono 0412-1311870, Estado Cojedes- SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano MARTIN RAMON GALENO DIAZ, titular de la cedula de identidad NC V- 14.413.412, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0416-0565157, San Carlos Estado Cojedes.- TERCERO: Con el Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.266.945, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0416-1087306, San Carlos Estado Cojedes. CUARTO: Con el testimonio de la ciudadana MARILlS COROMOTO ARANGUREN ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.709.180, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, reside temporalmente en la calle 5, del sector Los Jardines del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.- En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por lo que se ordena su Enjuiciamiento de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se pasa a dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se acuerda la apertura a juicio oral y privado, que estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se acuerda la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacerlo comparecer a juicio. TERCERO: Se acuerda la incineración de las drogas incautadas de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Asimismo se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio una vez vencido como haya sido el correspondiente lapso de apelación. Es todo” Término siendo las 12:30. p.m., se leyó y firman:

LA JUEZA (S) DE CONTROL Nº 01



ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES