REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 DE JUNIO DE 2.012
202° y 153º
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 1C-2227-12; EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00137-12.-
Dando cumplimiento al contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, criterio éste del mismo modo acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, siendo el referido auto del tenor siguiente:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos ocurrieron en fecha 10 de junio de 2012, según se desprende del contenido de ACTA PROCESAL PENAL suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual entre otras particularidades se lee: " Siendo aproximadamente las 11 :30 horas de la noche del día 09 de junio del presente año, encontrándome en labores de patrullaje policial a bordo de la unidad radio patrullera 053 conducida por el Oficial Aguilar Jhonatan, específicamente por la troncal Cinco a la altura del sector Puente Onoto, donde avistamos dos sujetos a bordo de un vehículo moto saliendo del precitado sector, los cuales al notar la presencia de la unida patrullera, tomaron una actitud sospechosa aceleraron el vehículo moto, tratando así de perder la visibilidad de la comisión actuante, donde posteriormente aproximadamente quince metros se le dio alcance logrando darle la voz de alto logrando que estos se detengan, acto seguido le pedí la colaboración a un ciudadano que estaba a escasos metros del lugar de los hechos específicamente en la parada de autobuses para que sirviera de testigo al momento de realizar la inspección corporal a los sujetos, seguidamente el OFICIAL (IAPEC) JHONATAN AGUILAR, procedió a realizar dicha inspección a los ciudadanos amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que sacaran sus pertenencias de los bolsillos colocándolo en el asiento de la moto donde se
trasladaban, el sujeto que vestía de jean azul, franela blanca de gorra morada y zapatos negros que para el momento no portaba cedula de identidad y de aproximadamente 15 años de edad quien saco del bolsillo derecho del pantalón un billete de dos bolívares fuertes y un envoltorio de papel periódico de color marrón de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, y el otro sujeto no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalística, pero de igual forma fue testigo y observo cuando se le realizo la inspección corporal al sujeto que vestía de jean azul, franela blanca de gorra morada y zapatos negros y que portaba entre sus pertenencias la presunta droga, de igual manera fue chequeado el vehículo moto donde se trasladaban los ciudadanos basándonos en el articulo 207 del precitado código no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalística al vehículo moto EMPIRE HORSE DE COLOR NEGRO, PLACA AE3D32D, SERIAL DE CARROCERIA: 812MA1K67AM010423, seguidamente y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo las 11:30 pm horas de la noche aproximadamente, de conformidad con los articulo 49 ordinal 1; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 117 ordinal 3, 5, 6, 7 ,8 yel articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica De Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) se le impuso del motivo de la detención por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; igualmente se le impuso de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la (LOPNNA) de la Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue trasladada junto a la evidencia incautada hasta nuestra sede, donde quedo plenamente identificada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente: JAUREGUEZ LOYO ROGER ALBERTO de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.570.675, de nacionalidad venezolana, Soltera, natural de apartadero del estado Cojedes, profesión u oficio: estudiante, Residenciado la mapora sector puente onoto calle principal casa s/n, Municipio Anzoátegui de Estado Cojedes. (quien para el momento conducía el vehiculo
moto antes descrito) Acto a seguir se procedió a ser llamada telefónica a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico Del Estado Cojedes para hacer conocimiento del caso y así realizar las Actas correspondientes. Es todo”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar es conveniente señalar todos y cada uno de los alegatos de las partes en la celebración de la audiencia respectiva lo cual se trascribe de la manera que sigue: En el día de hoy, DOMINGO, DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), encontrándonos de Guardia, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza suplente ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la ciudadana Secretaria de Control ABG. LEYDA ARMAS HERRERA y el Alguacil CARLOS JARA, siendo las 05:30 horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa N°. 1C-2227-12, expediente fiscal Nº 09-F05-00137-12, seguida en contra del Adolescente : SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, del Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ciudadana ABG. YORLENI CARMONA GARCIA, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. JOSE GUILLERMO MORENO PEREZ, del imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo traslado de la Estación Policial de Cojeditos Estado Cojedes, y de su representante legal, , quien designa como defensa privada al Defensor Privado ABG. JOSE GUILLERMO MORENO PEREZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No.- 13.970.854, IPSA 136.243, con domicilio procesal en: Barrio Alberto Raver. Calle Salías entre Falcón y Pichincha, Casa N° 6-5, .San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0412-047-54-34. Seguidamente, el Tribunal pasa a tomar el juramento de ley al defensor de la siguiente manera: ¿jura usted cumplir con las responsabilidades para el cual lo esta designando el imputado presente en esta sala? Responde.- si lo juro. Si así lo hiciere que Dios y la patria lo premie sino que lo demande; queda usted debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el código de ética del abogado y su reglamento. ES todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. YORLENI CARMONA GARCIA, quien expone: “Presento en este acto al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado en las actas procesales respectivas, por un procedimiento de la Estación Policial de Cojedito del Estado Cojedes, donde en fecha 10 de Junio del 2012, (Se deja constancia de que la fiscal procedió a narrar de manera oral los hechos y señalar los elementos de convicción conforme a las actas procesales) y manifestó: Por tanto presento al adolescente por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por los hechos ocurridos el día 10 de Junio de 2012, anteriormente narrados, y solicitó al tribunal que se califique la flagrancia, por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la Medida Cautelar solicito una medida menos gravosa del artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno en este acto constante de un (01) folio útil, prueba de orientación de la presunta droga incautada en el procedimiento con un peso bruto de 3.1 gramos. Solicito que se deje constancia, que una vez que conste en acta la experticia botánica realizada a la sustancia incautada se autorice su incineración, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente, pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente: “ No soy consumidor-. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSE GUILLERMO MORENO PEREZ quien expone: “esta Defensa técnica se adhiere a la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico, en este sentido, solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, igualmente que mi defendido permanezca bajo el cuidado y vigilancia de sus padres. Es todo”. Seguidamente, oído como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Publico, la manifestación del imputado y la Defensa Publica, este tribunal para decidir observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación del adolescente : SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se constata que la detención del referido adolescente se produjo bajo los supuestos de la fragancia por haber sido encontrado con la supuesta sustancias prohibida, siendo lo prudente legitimar la detención policial, por cuanto se dan el primer supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como vista la solicitud del Ministerio Publico, contenida en el acta de investigación, se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario. Verificada de igual forma este Tribunal, esta Juzgadora pasa a analizar y fundamentar las solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos los que riela a los folios 01 al 10, de la presente causa, los cuales señalados detalladamente en la audiencia y serán debidamente especificados en el auto separado. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, el estado de libertad 243, en su primera parte, el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución, que prevé la presunción de inocencia; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado : SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la medida de presentación periódica de OCHO (08) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo, de las previstas en el articulo 582, literal “c” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se precalifica el delito como el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo una vez verificada la experticia química en la causa, constatando la cantidad, e identificación de la presunta droga, lo prudente es acordar su destrucción según los tramites establecidos en la ley Orgánica de Droga. Remítase la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación, líbrese las correspondientes boletas de libertad. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección….” Así las cosas, indudablemente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuta acción penal no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría del adolescente en el hecho punible que se le inquiere, estos elementos son entre otros: 1.-ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 10 de junio de 2012, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente. 2.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, de fecha 10 de junio de 2012, realizada al ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO. 3.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 10 de junio de 2012, realizada al ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA BELLO. 4.-ACTA DE DEPOSITO DE VEHICULO MOTO. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha10/06/2012, sobre los objetos incautados. 6.-ORDEN PARA EL INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 10 de junio de 2012. 7.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN. Todo estos elementos nos dan el indicativo de que efectivamente en el caso sub-júdice, se configuran los dos (02) primeros supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, de PRESENTACIÓN PERIODICA en este caso cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes, tomando en cuenta el delito de drogas tan perseguido por el estado venezolano; estos supuestos son: Un (01) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y suficientes elementos de convicción como aquellos antes mencionados y enumerados, para presumir la autoría o participación del adolescente en el hecho punible, aunado al hecho de que el mencionado delito no se encuentra señalado dentro de aquellos que merecen privación preventiva de libertad en materia penal de adolescentes, a tenor del contendido del Artículo 628, Parágrafo Segundo literal ªa” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Artículo 628. Privación de Libertad. …Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas …(No menciona Posesión de drogas)” Por tanto el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas no merece privación preventiva de libertad, además de desvirtuarse el peligro de fuga y de obstaculización tomando en cuenta la sanción que debería aplicarse en esta materia especial lo cual no excede de dos (02) años, los escasos recursos económicos del adolescente imputado, su arraiga en el estado Cojedes, entre otras particularidades del caso.
CITAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario…” SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 07-07-10, EXP. 10-0162, SENTENCIA Nº 674).
“El aprehendido en flagrancia tiene derecho a que se le informe en una audiencia las razones de su aprehensión y, en fin, de ser el caso, el hecho que se le atribuye y el fundamento de esa imputación…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, DE FECHA 27-07-2010, EXP.09-1433, SENTENCIA Nº 799)
IV
DE LA DECISION
Por todo lo considerado precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Se legitimar la detención policial practicada al adolescente : SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. TERCERO: Solicitado como ha sido la medida de presentación periódica por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 582 ordinal “c” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y, solicitada como ha sido la medida menos gravosa por la Defensa privada, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 582, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistente de Obligación de Presentarse Periódicamente OCHO (08) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección y la obligación para el adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. – QUINTO: Se acuerda agregar a la causa la prueba de orientación consignada por la fiscal del Ministerio Publico, constante en un (01) folio útil. SEXTO: Se acuerda ordenar la incineración de las mencionadas sustancias una vez que conste en autos el resultado de l experticia Botánica. SÉPTIMO: Queda de esta manera dictado el correspondiente auto fundado por separado. SEPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así decide.
LA JUEZA (S) DE CONTROL Nº (1).-
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.-
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. LEYDA ARMAS HERRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
1C-2227-12
09-f05-00137-12
Boscán***