REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 06 de junio de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000026.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000017, interpuesto por la Abogada Maria Aleyda Arango Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N°. 68.133, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DELTA II, C.A.; por el Abogado Jorge Rodríguez Bayone, I.P.S.A Nº 27.316, en su carácter de representante judicial de la empresa COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; y por la Abogada Grisell Elena Caldera, inscrita en el IPSA bajo el N°. 110.920, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A., partes codemandadas en el asunto principal signado bajo el N°. HP01-L-2011-000194; mediante el cual Apelan de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 2012, en la cual declaró IMPROCEDENTE LA INSUFICIENCIA DEL PODER APUD ACTA
Frente a la anterior resolutoria, las partes accionadas ejercieron el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos, cuatro y seis del cuaderno de apelación; motivo por el cual las presentes actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves diez (10) de mayo del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y difiriendo por única vez el dispositivo del fallo, para el día jueves 17 de mayo del presente año.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente: Corporación Delta II, C.A. alego:
“Que la sentencia apelada se fundamenta en un escrito que corre al folio 173, donde los actores, ratifican toda y cada una de las actuaciones, ratificando la demandada original y la reforma, si la juez basa su decisión en la diligencia, entonces tiene como valido, todo lo ratificado, lo cual crea una distorsión en el proceso, al inicialmente demandarse a Alimentos Delta C.A., que se produjo una reforma en la demanda y se incorporo a Corporación Delta y Corporación Inlaca. Que la Juez pretendió fijar la audiencia preliminar, en la cual los apoderados de Inlaca, solicitaron que se aclarara que faltaba notificar a Alimentos Delta, la Juez mediante auto, señala que se excluyo del procedimiento a Alimentos Delta, por lo que no se notifica. Que el día de la audiencia se alego tal circunstancia, pues al ratificar todas las actuaciones el actor, mediante la diligencia, tal y como la demanda original, en la cual se demandado a Alimentos Delta. Que la juez retrotrae la causa, a que se tenga como demandada a Alimentos Delta, pues tiene como un cien por ciento lo ratificado por el actor en la diligencia que corre al folio 173, en la cual se indica que se ratifica la demanda a Alimentos Delta, tal circunstancia genera un estado de indenfensión, puesto que no hay certeza si Alimentos Delta , es demandada o no en el presente asunto, conforme a la sentencia apelada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente: Comercializadora Tusmarkas , C.A. alego:
“Que el punto en cuanto a la insuficiencia de poder, lo encontramos en el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a las cuestiones previas, que el mismo se puede ratificar dentro de los cinco días. Que el punto aquí, es lo que debió decidir la juez, que al ratificar los actores el poder otorgado, por ser insuficiente o mal otorgado, debió la juez pronunciarse si fue corregido o no el poder; si se hizo o no la correcta subsanación y no decidir sobre la improcedencia o no de la impugnación. Que al actor ratificar el poder de manera genérica, lo hace de manera genérica, incurriendo en el mismo error, al incluir a una demandada que fue excluida. Que se debe anular el fallo apelado.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente: Corporación Inlaca, C.A. alego:
“Que como primer punto, se observa que de acuerdo al acta de liquidación de la empresa Corporación Delta, se hizo la exclusión por auto expreso de la empresa alimentos delta, luego en la ratificación del poder, se incluye artificialmente a la mencionada Alimentos Delta. Que se quiere hacer mención en el presente recurso de la incidencia aperturada, en virtud de la falta de cualidad alegada por la empresa Hermanos Gubeira, la cual no encuadra dentro de doctrina de la Sala de Casación Social, por ser un elemento intrínsico de la contestación de la demanda, tal incidencia podría subvertir el orden procesal, por lo que solicita la superior sea declarada sin lugar la apertura de dicha incidencia.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:

“Que se puede apreciar, que todos los apelantes se han apartado del punto objeto de apelación, pues se trata de una impugnación a un poder apud acta, por supuesto defecto de forma o de fondo, pero nada de eso se ha alegado en la audiencia. Que el poder que acompaño el libelo, se observa la facultad expresa de accionar en contra de la empresa Comercializadora Tusmarkas , C.A., por lo que no se entiende como una incidencia que surge durante el proceso, por no haberse demandado a la codemandadas Corporación Delta y Corporación Inlaca, por lo que no se entiende en que afecta a la recurrente Comercializadora Tusmarkas , C.A., dicha omisión, razón por la cual dicha apelación debe ser sin lugar. Que la incidencia que surge por no haberse incluido a las codemandadas Corporación Delta y Corporación Inlaca, aperturandose una incidencia conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el supuesto señalado en el ordinal 3ª, que en la diligencia se subsana ese defecto, tal situación en casos similares ha sido resulta por la Sala de Casación Social, la cual es aplicable conforme al artículo 321 Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso no se observa que las partes demandadas hubiesen quedado en estado de indefección, no hubo violación al debido proceso o al derecho a la defensa. Que en todo caso al haberse aperturado la presente incidencia conforme a la remisión del Código de Procedimiento Civil, no se debió oír la presente apelación conforme a lo señalado en artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por no tener apelación. Que indica el apoderado de Corporación Delta, que con la ratificación de la diligencia de todo lo actuado por el actor, se vuelve a demandar a la empresa Alimentos Delta; pero como el mismo recurrente lo indico, tal empresa fue excluida por auto expreso, auto que quedo definitivamente firme y este no es punto que se hubiese tocado en la sentencia apelada, no se entro en esa materia. Que el proceso laboral se rige por una serie de principios, que en el presente asunto los recurrentes buscan una dilación indebida.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada: Corporación Delta II, C.A. alego:

“Que resulta mezquino, si fue o no corregida o no la deficiencia del poder, que en ese caso se sacrifica los efectos que se puedan producir, la sentencia, al incorporar al juicio a Alimentos Delta. Que fue el actor el que incurrió en el error de incluir a Alimentos Delta, tal situación no debe quedar a la libre interpretación, el superior se debe de pronunciar al respecto y limpie el procedimiento.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada: Comercializadora Tusmarkas , C.A. alego:

“Que el Código de Procedimiento Civil, no indica lo señalado por el apoderado judicial del actor en cuanto a que no tienen apelación estas decisiones, las que no son recurribles son las que declaran con o sin lugar las cuestiones previas, pero las sentencias en las cuales se señala la forma en que fue subsanada, esa decisión si es recurrible. Que el juez debió declarar si fue o no subsanado y no señalar que era o no procedente. Que en el caso de los litis consorcios, la suerte de uno no afecta a los otros, salvo que conlleve a la extinción de la instancia.”
En la oportunidad de la Réplica la parte accionada: Comercializadora Inlaca, C.A. alego:

“Que los principios del derecho laboral no pueden ser visto discrecionalmente, debe ser el Superior, quien le de el alcance del recurso, tal y como señalo el representante de Corporación Delta, en el fondo no se esta atacando la insuficiencia como tal, sino la situación sobrevenida de incluir en la demanda a Alimentos Delta, tal situación crea una distorsión y subvierte el proceso, lo cual puede afectar a su representado.”


En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alego:
“Que en el presente recurso no se ataco la forma en que fue hecha la subsanación, que se apartaron los recurrentes de la sentencia objeto de apelación, se ataco muy superficialmente el poder apud acta, no se puede sacar del tema la apelación y conocer otros asuntos. Que la decisión no tiene apelación, la juez no debió oírla. Que Alimentos Delta, fue excluida del procedimiento, por auto firme.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… quien con el carácter de demandantes de autos expusieron: “Por aplicación analógica del articulo 350 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , RATIFICAMOS en todas y en cada una de sus partes, todos y cada uno de los actos procesales realizados en nuestro nombre y representación en el presente expediente Nº HP01-L-2011-000194 de la nomenclatura particular del Tribuna ( Omisis)…
Esta Juzgadora observa que cursa al folio Nº 175 del presente expediente PODER APUD ACTA otorgado por los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ Y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ titulares de las cedulas de Identidad Nº 13.236.357 y 17.204.165 en el cual expusieron: “De conformidad al con el único aparte del articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le conferimos PODER APUD – ACTA, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los abogados en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO, ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ Y MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA, Inscritos en el IPSA bajo los Nºs 15.970, 70.023, 108.049, 89.154 Y 67.778 en ese orden titulares de las cedulas de Nº V- 4.098.218. V- 10.989.839, V- 14.113.743, V- 3.042.866 y V- 8.671.751 para que asistan , representen , defiendan y sostengan nuestros derechos e intereses en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES tenemos intentado contra las empresas INVERSIONES HERMANOS GOUVEIA, C.A., COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A., CORPORACIÒN DELTA II C.A., Y CORPORACIÒN INLACA, C.A”. …Omissis… luego de haber examinado minuciosamente las actas y analizado el pedimento de las codemandadas lo cual no es otra que la declaratoria de la insuficiencia del referido Poder, debo obligatoriamente hacer un alto para señalar una vez mas que este Proceso Laboral, se rige por Principios fundamentales guiados por normas Constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo orden, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al juez como el Rector del Proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra Constitucional. De esta forma el justiciable sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales, dentro de este contexto la Sala de Casación Social ha señalado que el acceso a la justicia no puede estar sometido a interpretaciones formalistas y que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, en el sentido de que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ Y JOSE ALEJANDRO PEREIRA PEREZ titulares de las cedulas de Identidad Nº 13.236.357 y 17.204.165, ratificaron todos y cada uno de los actos procesales realizados, por los abogados en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos, tal como se desprende las actas que conforman el presente asunto, por lo que el referido documento cumple con los requisitos de ley. Y ASI DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA INSUFICIENCIA DEL PODER APUD ACTA, alegada por las demandadas …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Que los recurrentes apelan, en virtud de haber sido ratificadas las actuaciones que incluyen a la empresa Alimentos Delta C.A., lo cual a su decir, causa una distorsión en el proceso; que la juez no debió declarar improcedente la insuficiencia del poder, sino señalar si fue subsanado o no la insuficiencia del poder.
Observa esta Alzada, que en fecha (12) de abril de 2012, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la Audiencia preliminar, en el asunto principal, alegaron los apoderados judiciales de las recurrentes, como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar, se solicitó a la a quo se pronunciara, sobre la insuficiencia del Poder de los actores, en cuanto a que en la reforma del Libelo de Demanda, no aparece en dicho mandato la Sociedad Mercantil Corporación Inlaca, solicitando de conformidad con en el Código de Procedimiento Civil, la revisión del Instrumento Poder, por cuanto no ratifican expresamente todos los actos suscritos por los abogados desde la reforma del libelo de Demanda. En este sentido la a quo, se reservo el lapso de cinco días hábiles para pronunciarse sobre lo solicitado.
Se aprecia del folio 173 y 175 del asunto principal, que la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, ratifican de manera expresa todo lo actuado y así mismo otorga poder apud acta, actuando conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la doctrina de la Sala de Casación Social, ha señalado:
Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”

En ese sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señalo:
Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión.”

Conforme a lo anterior, los criterios señalados de nuestro máximo Tribunal, en los casos de que se impugnare un poder por insuficiente, las normas a aplicar son las señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
De las diligencias de fecha de 11 de abril de 2011, mediante la cual la parte actora, ratifica todas las actuaciones y confiere Poder Apud – Acta, a sus abogados de confianza, para ejercer su representación en la demanda intentada en contra las empresas; Inversiones Hermanos Gouveia, C.A., Comercializadora Tusmarkas, C.A., Corporación Delta II C.A., y Corporación Inlaca, C. A. Determinado la a quo en la sentencia recurrida, que conforme al referido escrito y que el poder otorgado, se observo que cumple con los requisitos de Ley y por ende Improcedente la impugnación, resolviendo de esta manera la incidencia instada por los recurrentes en la audiencia preliminar.
Ahora bien, de los alegatos de los recurrentes en el presente recurso, se desprende que los mismos centran su debate en denunciar la supuesta inclusión de la empresa Alimentos Delta C.A., como demandada en el presente asunto, indicando como fundamento para ello, el hecho de haber sido señalada en la diligencia que corre al folio173 del asunto principal.
En este sentido es oportuno indicar, que la referida empresa (Alimentos Delta C.A.,) fue demandada en el libelo original, y posteriormente excluida en la reforma o subsanación del libelo y solicitud del apoderado judicial de la co demandada Corporación Inlaca C.A.., tal situación fue aclarada en los siguientes términos:
La Juez mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, indica de manera expresa que la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. se excluyo de la presente causa como demandada, que se deja sin efecto la notificación practicada, además señala que ésta empresa ya nada tiene que ver en la presente causa, en virtud que la misma ya fue excluida por auto de fecha 09-12-2011. Auto que no fueron objeto de recurso o impugnación, por lo tanto quedo definitivamente firme.
En este sentido, el haber sido mencionada la empresa Alimentos Delta, en la diligencia del 11 de abril de los corrientes como demandada, tal circunstancia per se, no puede ser considerada como su inclusión como parte del litis consorcio pasivo en el presente asunto, pues tal argumentación de los recurrentes carece de toda lógica jurídica, pues como suficientemente se aprecia de autos, la empresa Alimentos Delat C.A. fue excluida del presente asunto como parte accionada, circunstancia que fue aclarada a las partes por la a quo en su oportunidad, por lo tanto tal alegato debe ser desechado en el presente recurso. Así se declara.
En cuanto al alegato, en el cual la juez debió pronunciarse sobre la subsanación del poder y no indicar , si era improcedente o no la impugnación. Tal alegato a criterio de este Superior carece de fundamento, al apreciar que la a quo, indica en su sentencia que una vez analizada las actas, observo que el instrumento poder otorgado, cumplía con los requisitos de ley, por lo tanto la referida impugnación era improcedente, resolviendo de esta forma el planteamiento hecho en la audiencia preliminar, actuando ajustada a derecho en dicho dispositivo, sin violentar norma legal o constitucional. Así se declara.
Es pertinente aclarar a los recurrentes, mediante la presente decisión, que si bien es cierto la Ley adjetiva laboral, en su artículo 11 permite la aplicación supletoria de normas adjetivas de otros ordenamientos jurídicos, tal remisión no debe obviar el carácter tutelar derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral, por ende su aplicación no puede contrariar los Principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración de la Ley.
Observando que el presente recurso, no fue atacado el fallo objeto del recurso, sino en el mismo se plantearon circunstancias aisladas que fueron resueltas con anterioridad, además de no ser expuestos hechos que indiquen a este Tribunal en que falta incurrió la a quo en la recurrida.
Por lo que se exhorta a las partes, en el uso adecuado de los recursos procesales, a los efectos de no ser considerados como temerarios o faltos de probidad, que pueda ser interpretados como obstructivos del proceso o dilatorio, pudiendo en consecuencia ser objeto de la aplicación de las sanciones prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo oportuno mencionar lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, que indicó:
“la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Por las razones antes indicadas, este Tribunal Superior Laboral declara Sin Lugar el presente recurso de apelación, por lo que se confirma la sentencia recurrida, se condena en costas en el presente recurso a los recurrentes. Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los apoderados judiciales de las empresas co demandadas CORPORACIÓN DELTA II, C.A.; COMERCIALIZADORA TUSMARKAS, C.A.; y CORPORACIÓN INLACA, C.A., en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de abril del 2012, que declaro Improcedente la Impugnación del Poder apud acta. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
Hay condenatoria en Costas en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes de junio del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

HP01-R-2012-000026.
OAGR/JJG.-