REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 19 de junio de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000031.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000031, interpuesto por el Abogado Jesús Alfredo Romero Mejias, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 142.655, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Andrés Ramón López, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.692, parte demandante, en la causa principal signada bajo el N° HP01-L-2011-000175, mediante la cual apela contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012 la cual se declaró el desistimiento de la demanda, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada en contra de la empresa Constructora Inversiones Delta, C.A.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes once (11) de junio del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se demando, por cuanto no fue posible mediar con el patrono, se practicaron una serie de notificaciones las cuales fueron negativas, que se procedió a notificar por cartel y dos días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el representante legal de la demandada se presentó en el domicilio del actor a los efectos de conminarlo para que recibiera una cantidad de dinero que no equivale ni al diez por ciento de lo demandado, así mismo a firmara el desistimiento de la acción. Que el trabajador desconoce el proceso, no sabe leer ni escribir, lo trajeron al Tribunal con una abogada que desconocía para que lo asistiera y firmara el desistimiento. Que la abogada que los asistió actuó con dolo, aprovechándose de las condiciones del trabajador, que se apela conforme a la irenunciabilidad de los derechos establecida en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte sobre la forma de las transacciones. Que se solicita se declare con lugar el recurso y se ordene realizar la audiencia preliminar.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Vista la diligencia de fecha 23 de mayo del año 20122, presentada por la Abg. CARMEN ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.692, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.280, quien actuó como Abogada asistente del ciudadano accionante ANDRES RAMON LOPEZ, quien manifestó ante el Tribunal no saber firmar, y así dejo constancia la ciudadana Secretaria adscrita a este Despacho, por medio de la cual expuso “… Desisto de la presente demanda en contra de la empresa Constructora Inversiones Delta, C.A, en virtud de que recibí satisfactoriamente mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no teniendo mas nada que reclamar, no por este, ni por ningún otro concepto, así mismo solicito el cierre el archivo y cierre de la presente causa. Es todo”. …(Omissis)… Oportuno es analizar la facultad de actuación de quien solicita el desistimiento, vale decir, el propio accionante, con la asistencia de una Profesional del Derecho, lo cual es totalmente procedente. (Omissis)…


A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Alega la parte accionante en el presente recurso, que el actor fue conminado a desistir de la acción, que hubo dolo de la abogada que lo asistió, al aprovecharse de la condición del trabajador, quien no sabe leer, ni escribir.
Ahora bien observa este juzgador de la sentencia recurrida, que la a quo señala que el actor manifiesta no saber leer, ni escribir, que presenta un desistimiento asistido de abogada, señalando que recibió su prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acordando la juez: el Desistimiento de la demanda, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el cierre del asunto y su remisión al Archivo.
En este sentido el artículo 89, N° 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
La Nueva Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras, igualmente consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículos 18 numeral 4 y 19, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Por lo que se refiere al desistimiento en materia laboral, en sentencia Nº 0424, de fecha 10 de mayo de 2005, en juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.” (negrilla u subrayado del Tribunal).



Por cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, ha establecido la Sala de Casación Social, que puede el trabajador desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, no obstante dicho desistimiento no puede implicar una renuncia de la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto tendría como consecuencias, que no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Visto que en el presente caso, indica el actor que hubo un pago de sus derechos, la vía idónea para poner fin a la presente causa era la celebración de una transacción que versara sobre los conceptos en litigios y que estos fueran revisados, conforme a la ley y la doctrina por la a quo, e impartir la correspondiente homologación, con los efectos procesales correspondientes, lo cual no ocurrió
Este juzgador, considera que el desistimiento celebrado en el asunto principal, no se observaron principios fundamentales que garantizan los derechos de los trabajadores y por ende se violo el orden público laboral, lo cual trae como consecuencia la nulidad de lo actuado. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte actora y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido, y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial la parte accionante y recurrente en contra de sentencia emanada del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012 la cual se declaró el desistimiento de la demanda, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.
No Hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de junio del Año 2012.


EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2012-000031.
OAGR/JJG.-