REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 12 de junio de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000024.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000015, interpuesto por el ciudadano Allinson García Rengifo, titular de la cédula de identidad numero V-7.101.836 en su carácter de representante legal de la empresa accionada E.P.S. Materiales Tinaven C.A.; mediante el cual Apelan de la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de mayo de 2012, que declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, Incoada por los ciudadanos Remigio Amaro, Richard Rodolfo Rojas Villegas y Florencio Antonio Araujo Pinto, titulares de la cédula de identidad V-9.535.423; V-13.594.147 y V-7.918.360 respectivamente.
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre a los folios dos (2) al cuatro (4) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes cinco (05) de junio del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la decisión en virtud de que la parte accionada no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por motivos justificados de la junta directiva la cual esta conformada por dos sujetos que son Melvin Mora y Allison García. Que el ciudadano Melvin Mora, para la fecha de la audiencia preliminar no se encontraba en el país como lo demuestra las pruebas documentales que damos aquí por reproducidas. Que en el caso del ciudadano Allison García en la fecha de la audiencia, cuando se trasladaba a la audiencia sufrió un dolor punzante que le fue incrementado, y amerito su atención en una unidad de emergencia odontológica del municipio San Diego, estado Carabobo, diagnosticándosele un dolor intenso, neuralgia al trigenio, el cual se ratificará en esta audiencia. Que por lo anterior se alega el hecho fortuito o de fuerza mayor. Que se pide se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Que a todo evento se apela del fondo de la sentencia, por cuanto los conceptos son ilegales, que se habla de una diferencia de salario, eso ya se pago y la diferencia de antigüedad igual se cancelo. Que en relación a la indemnización por despido y utilidades en la cual se alega sesenta días pero no se establece la base imponible, que se pago treinta días inclusive teniendo perdidas, en cuanto al despido eso no se probo, hubo una relación a tiempo determinado.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:
“Que en defensa de los accionantes, de los estatutos se observa tres representantes legales, que además hay un poder que suscribe el ciudadano Melvin Mora a su hermana Sunirde Mora Landinez, quien en otra causa ya ha actuado, como lo fue en el asunto HP01-L-2011-000191, otorgado debidamente, otorgado por el represéntate de la accionada Melvin Mora. Que se solicita se confirme y se condene en costas y sin lugar el recurso .”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:
“Que existió una tercera persona, que le vendió su capital al ciudadano Melvin Mora, se reformo los estatutos, que el poder lo dio una persona natural a otra persona natural sin representación de la compañía, que se indica para que lo represente en su propio nombre.”

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alego:
“Que el poder fue otorgado, con las facultades expresas del 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que se indica que confiere poder en nombre de la accionada, en otra causa la ciudadana.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha lunes (09) de abril de 2012, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de su Coapoderado judicial abogado, EDGAR HERRERA VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.422., dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio Nº 30 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.
El demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionada y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 09 de abril de 2012, por motivos de fuerza mayor, al presentárseles inconvenientes de salud al representante legal de la demandada que debía asistir a la audiencia, en virtud de ser dos y él otro se encontraba fuera del país.
De las pruebas promovidas en el recurso:
Testimonial:
Ciudadana: Alejandra García Belisario, titular de la cédula de identidad, V-11-1000.864. Quien manifestó: “que ratifica el contenido del informe médico, indicando que fue elaborado por ella, así como el diagnostico hecho al ciudadano Allison García, que tenia una molestia, con mucho dolor, con una neuralgia al trigenio. Que el dolor le impedía cualquier actividad ese día, como viaje, clima, que ameritaba reposo.”
Documentales:
folios 06 al 25 marcada “A”; Copia de registro de la empresa accionada, en la cual se observa que el ciudadano Walter Rodríguez Lugo, cede su derechos y acciones de la empresa E.P.S. Materiales Tinalven C.A. al ciudadano Melvin Mora, además de indicar como Junta Directiva a los socios Melvin Eduardo Mora y Allison García Rengifo. Por lo que se debe tener como los representantes legales de la accionada, a los mencionados ciudadanos. Así se declara. .
Folios 29 al 33 marcada “E”; Informes de emergencia odontológica, indicaciones y Factura, de la Clínica San Diego, ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Vía San diego estado Carabobo. En los cuales se indica que el día 09 de abril de 2012 a las 7:00 a.m., fue atendido el ciudadano Allison García, por presentar fuertes dolores, diagnosticándosele una neuralgia al nervio trigenio, lo cual le produjo incapacidad para poder asistir a la audiencia preliminar, documentales que fueron ratificadas por el tercero, en consecuencia este juzgador le da pleno valor probatorio, siendo demostrativo del caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidieron a este representante legal de la accionada su comparecencia a la referida audiencia. Así se decide.
Folios 26 al 28 marcados “B, C y D y folios 48 al 53 prueba de informe emitido por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Documentales e informe que no fueran impugnados, que adminiculados son demostrativos de que el ciudadano Melvin Eduardo Mora Landinez, en fecha 02/04/2012 salio por el aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de Houston en los Estados Unidos, sin que a la fecha del informe 07 de mayo de 2012, tenga reporte de entrada. Lo cual es demostrativo que para la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar 09 de abril de 2012 a las nueve de la mañana, el mencionado representante de la empresa no se encontraba en el país, por ende justificado sus motivos de incomparecencia. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al alegato de la parte actora, en la audiencia del recurso, quien manifiesta que existía una apoderada judicial de la accionada, que en otras causas se ha hecho parte. Consignado copia certificada del poder que cursa en el asunto HP01-L-2011-000191, el cual se encuentra agregado a los folios 57 al 60 del cuaderno del recurso.
En este sentido esta alzada, hace las siguientes consideraciones al respecto; menciona los apoderados judiciales de la parte actora, que la accionada disponía de una apoderada judicial, consignando instrumento poder, mediante el cual se observa que el ciudadano Melvin Eduardo Mora Landinez, otorga a la ciudadana Sunirde Mora Landinez, poder general de administración y disposición , para que lo represente en nombre propio y como presidente de las empresas Construtoras & Electromecanicos MWR C.A. y E.P.S. Materiales Tinaven, C.A.
En relación a la representación de las partes a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

De las disposiciones anteriormente trascritas, se señala muy en especial la forma en que deben estar representadas las personas jurídicas, las cuales estarán en juicios por medio de sus representantes legales aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales, pero además indica la norma analizada, que los representantes legales de las personas jurídicas, deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Lo anterior, se complementa con lo establecido en el citado artículo 47, el cual indica que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica o por medio de la modalidad apud-acta.
Del análisis de las actas procésales no observa este Juzgador que la parte accionada hubiese acreditado apoderado alguno, ni tampoco que se hubiese constituido en el presente asunto apoderados judiciales.
De tal manera, que la representación con poder debe cumplir una serie de requisitos y formalidades señalados en la Ley, pues como se indico la personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales y deberán estar asistidas o representadas por, abogado en ejercicio; en cuyo caso el mandato o poder deberá constar en forma auténtica. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la figura de la representación sin poder en el proceso laboral, el cual fue sostenido en sentencia No. 263 de fecha 25/03/2004, ratificada en sentencia No. 606 de fecha 04/06/2004; coligiéndose de ello que, en el proceso laboral, la representación sin poder en juicio resulta inaplicable.
Visto que en el presente asunto no fue acreditado poder por la parte accionada, ni a través de terceros o de apoderados judiciales que ejercieran su representación en juicio, no se considera valido lo denunciado por el actor en el presente recurso, por ende la no comparecencia a la audiencia preliminar de la ciudadana Sunirde Mora Landinez, no tiene ningún efecto jurídico en el proceso, por no hacerse parte en el presente asunto. Así se declara.
Concluye esta Alzada, que la parte accionada y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandada y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril del 2012, que declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de junio del Año 2012.


EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.









HP01-R-2012-000024.
OAGR/JJG.-