JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 808/12

EXPEDIENTE Nº: 0906

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abogado: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.839, I.P.S.A. Nº 70.023, actuando en su propio nombre y representación

APODERADA JUDICIAL: Abogada: ANA MARÍA AROCHA, I.P.S.A. Nº 108.049

DEMANDADO: WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.979.459

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, GLENIS GERARDINE ALVARADO, INÉS MILAGRO RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, I.P.S.A. Nros. 32.339, 110.975 y 55.290

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por el abogado Eddiez Sevilla, parte demandante, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda; en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentado por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, contra el ciudadano Wilmer Enrique Hernández Medina.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de este derecho el apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
La parte actora, de conformidad con los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, solicitó la citación del ciudadano Wilmer Hernández, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que opone y acompaña en la presente solicitud, el cual, lo suscribió en fecha 30 de diciembre de 2004, constituido por un recibo, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), por compra de dos (2) parcelas de terreno que él hizo a su representada, la empresa Inversiones Las Mercedes, C.A., quedando sólo a deberle, por tal concepto, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de julio de 2007, con anexo marcado “a”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 10 de julio de 2007, se acordó la citación de la parte demandada.
Citado el demandado, compareció, en fecha 30 de noviembre de 2007, a los fines de contestar la demanda, negando tanto el contenido como la firma del instrumento objeto de la presente acción, desconociéndolo.
En fecha 10 de enero de 2008, el actor, promovió la prueba de cotejo; siendo admitida, por auto de fecha 15 de enero de 2008.
En fecha 17 de enero de 2008, se realizó el nombramiento de expertos en el presente juicio, siendo designada como experto grafotécnico, las ciudadanas Anamaría Correa Feo, Moira Chalbaud Lizarraga y Lucía Montanari Mura, aceptando las mismas el cargo para el cual han sido designadas.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2008, las expertas designadas consignaron el informe contentivo de las resultas periciales.
Por su parte, la apoderada judicial del demandado, solicitó se ordene una nueva experticia, de conformidad con el artículo 1.426 del Código Civil; siendo negada tal solicitud, por auto de fecha 22 de febrero de 2008.
Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2008, el tribunal de la causa, decretó la reposición de la causa, al estado de admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante, decretando la nulidad de los actos posteriores; apelando de tal decisión el demandante.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el tribunal no admitió la prueba de cotejo promovida por el actor, por extemporánea.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el demandante, acordándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 17 de marzo de 2009, dictó sentencia, declarando, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el actor, revocando, parcialmente, el fallo recurrido, en cuanto al decreto de la reposición de la causa, al estado de admisión de la prueba de cotejo, promovida por el accionante, confirmando el fallo, en cuanto a que el escrito de promoción de pruebas de la actora, fue producido en forma extemporánea por tardío, y, confirmando, el fallo, en cuanto al decreto de nulidad del auto de admisión de pruebas, dictado el 15 de enero de 2008 y de los actos que este, posteriormente, originó.
El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio de 2011, dictó sentencia, declarando, sin lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma del documento objeto de la presente causa; apelando de la anterior decisión el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 22 de febrero de 2012, bajo el Nº 0906.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 01 de marzo de 2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, no siendo presentados por la parte apelante.
Por auto de fecha 09 de abril de 2012, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, considera esta alzada necesario, analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala, que “…el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal…” Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra, la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento, y no en un término, como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En este mismo orden de ideas, el legislador, al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas, se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento, cuando el mismo se ha producido con el libelo, es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir al día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código vigente, pues, la contestación de la demanda puede presentarse en cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de éllos si fueren varios, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, interpreta esta alzada, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331), estableció: “...que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro de un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...” (subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Así las cosas, se verifica en el auto apelado, que este admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, ante el desconocimiento de la firma que realizara el demandado del instrumento que sirve de fundamento a la presente acción, esto es, del desconocimiento de la firma del librado aceptante.
Esto hace necesario traer a colación las normas contempladas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prueba de cotejo:

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse. Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

Igualmente, esta superioridad cita el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 311, de fecha 23 de mayo de 2008, el cual establece, lo siguiente:

“…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…” (cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).

Para esta juzgadora, una vez analizadas las normas citadas y las sentencias de la Sala de Casación Civil, traídas a colación, debe señalar, que no existe la menor duda, que cuando ocurre el desconocimiento de un instrumento privado, como el de autos, nace de inmediato, ipso facto, un lapso probatorio especialísimo de ocho (8) días, el cual, puede extenderse hasta quince (15) días, distinto al término probatorio ordinario, dentro del cual, debe promoverse y evacuarse la prueba.
De allí que, si se promueve la prueba de cotejo fuera de dicho lapso, la misma es evidentemente ilegal, lo cual debe ser desechada y no admitida, conforme lo ordena el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, como quiera que el desconocimiento del referido instrumento ocurrió en fecha 30 de noviembre de 2007, en la oportunidad en que el demandado presentó su escrito de contestación, nació allí la obligación para el actor de promover la prueba de cotejo, independiente del lapso ordinario de promoción de pruebas, y que de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal, que cursa en autos (folio 67), los referidos ocho días se cumplieron el 13 de diciembre de 2007; por lo que, al haberse promovido la prueba de cotejo en fecha 10 de enero de 2008, es decir, al décimo séptimo (17°) día de despacho después de desconocido el instrumento, no existe duda, que la prueba fue promovida extemporáneamente, por tardía. Así se decide.
En consecuencia, declarada como ha sido, que la prueba de cotejo promovida en la presente causa, se realizó fuera del lapso establecido en la ley, debe declararse la ilegalidad de dicha prueba, por lo que, su admisión debe ser revocada, y decretarse su inadmisibilidad. Así se decide.
En atención a lo anterior, se declara, sin lugar la apelación ejercida en fecha 12 de enero de 2012, por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, actuando en representación de sus propios derechos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio de 2011, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró, sin lugar la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma del documento objeto de la presente causa, intentada por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, contra el ciudadano Wilmer Enrique Hernández Medina. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0906

MBMS/MRR.