JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 026/12

EXPEDIENTE Nº: 0831

JUEZ: Abg. LEONARDO ARCAYA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MATERIALES TAGUANES, C.A., domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de febrero de 1990, bajo el Nº 6.629, folios 38 al 44 vto, tomo XLVIII

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, I.P.S.A. Nros. 15.970, 70.023 y 108.049

DEMANDADOS: MATERIALES COLINA DE PIEDRA, C.A., domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29/12/2008, bajo el Nº 53, tomo 14-A, y MARCELINO RAFAEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-342.309

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: YRIS MARISELA ARAUJO PÉREZ, MATÍAS RAFAEL PINO MENESINI y DAISY GARCÍA MENDOZA, I.P.S.A. Nros. 57.165, 94.854 y 103.957

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN.

PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Accidental, actuando como tribunal de reenvío, en virtud de la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de noviembre de 2010; ordenando, en consecuencia, dictar nueva decisión, sin incurrir en las infracciones señaladas; en la Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, intentada por la sociedad de comercio Materiales Taguanes, C.A., contra la sociedad mercantil Materiales Colina de Piedra, C.A. y el ciudadano Marcelino Rafael Araujo.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Materiales Taguanes, C.A., interpuso la presente acción interdictal de amparo a la posesión por perturbación, contra la sociedad mercantil Materiales Colina de Piedra, C.A.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de junio 2010, dictó sentencia, declarando con lugar la presente querella; apelando de la anterior decisión los abogados Matías Rafael Pino Menesini y Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 19 de julio de 2010, bajo el Nº 0831.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 08 de noviembre de 2010, confirmando la decisión de fecha 16 de junio de 2010, proferida por el tribunal a-quo.
Posteriormente, los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, apoderados judiciales de los demandados, anunciaron recurso de casación contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior, siendo admitido tal anuncio y acordándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, en fecha 28 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia dictada, decretando, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido, ordenando al tribunal competente dicte nueva decisión, sin incurrir en las infracciones señaladas.
Recibido el expediente en el Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 23 de septiembre de 2011.
Seguidamente, en la misma fecha, la abogada Mirla Malavé, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presenta causa, acordándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior Accidental, dándosele entrada, bajo su mismo número, por auto del 13 de enero de 2012 y abocándose el juez accidental, en esa fecha; siendo notificada la apoderada judicial de los demandados de tal abocamiento, en fecha 09 de febrero de 2012, y el apoderado actor, el 07 de mayo de 2012.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2012, el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, apoderado judicial de la empresa Materiales Taguanes, C.A., demandante, y el abogado Matías Pino Menesini, apoderado judicial del ciudadano Marcelino Rafael Araujo y de la empresa Materiales Colina de Piedra, C.A., demandados, a los fines de dar por terminada la presente querella, la parte querellante, desiste del procedimiento, manifestando la parte querellada, su consentimiento al desistimiento.
Mediante decisión de fecha 29 de junio de 2012, este Juzgado Superior Accidental, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada Mirla Malavé.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Practicada la lectura del expediente, para decidir, se hacen las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Los términos del desistimiento planteado por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Materiales Taguanes, C.A., parte demandante, y por el abogado, Matías Pino Menesini, apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Colina de Piedra, C.A. y del ciudadano Marcelino Rafael Araujo, parte demandada, son del tenor siguiente:

“…A los fines de dar por terminada la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION (sic) A LA POSESION (sic) la cual cursa en APELACION (sic) por ante esta superioridad, hemos transigido de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte querellante, es decir, la empresa MATERIALES TAGUANES C.A., desiste del procedimiento en la presente Querella Interdictal, que tiene incoado en contra de MARCELINO RAFAEL ARAUJO y “MATERIALES COLINA DE PIEDRA, C.A.”, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: la parte querellada manifiesta su consentimiento al desistimiento aquí manifestado por la parte Querellante.- TERCERO: Ambas partes se eximen mutuamente de costas procesales y cada una de las partes pagará a sus abogados sus respectivos honorarios.- CUARTO: Ambas partes: Querellante y Querellados, le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez le imparta la HOMOLOGACION (sic) a la presente transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de por consumado el acto a cuyos efectos pedimos se remitan las presentes actuaciones al tribunal de la causa y se ordene el archivo del presente expediente…”

El desistimiento, es aquel acto unilateral de voluntad expresado por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según el caso, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, 2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se declara.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige, que para considerar válido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciados, sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado, al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o del procedimiento, y el de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual, el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso, sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está envestido para promover el proceso.
Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante, no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece, que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento enumerados que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
Dicho esto, debe este juzgador constatar la capacidad de los apoderados actuantes, en cuanto a las facultades otorgadas en los respectivos poderes, para considerar válido el desistimiento bajo análisis, así como el consentimiento suscrito por la demandada, pues así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.688 del Código Civil.
En tal sentido, se aprecia, que de la copia certificada del poder otorgado por la parte accionante, sociedad de comercio Materiales Taguanes, C.A., que consta a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), de la primera pieza del expediente, entre ellos, al abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, quien en nombre de su poderdante, desiste del procedimiento, que efectivamente le fue otorgado, expresamente, esa facultada para desistir. Por su parte, se puede evidenciar, que el abogado Matías Pino Menesini, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Marcelino Rafael Araujo y de la sociedad mercantil Materiales Colina de Piedra, C.A. parte demandada, según consta a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182), de la segunda pieza, quien también suscribe la referida diligencia, está dotado de la facultad para convenir, verificándose así, que los representantes judiciales de las partes en litis, ostentan, expresamente, la facultad exigida por la ley y, en consecuencia, la capacidad para desistir y convenir en sus respectivas actuaciones. Por lo que, debe tenerse como válido el desistimiento. Así se aprecia.
En razón de ello, y siendo que la propia parte actora, por medio de su apoderado judicial, desiste del procedimiento y que el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; en tal sentido, este Juzgado Superior Accidental procederá a impartir su homologación al desistimiento planteado por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Materiales Taguanes, C.A., parte accionante, y por el abogado Matías Pino Menesini, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcelino Rafael Araujo y de la empresa Materiales Colina de Piedra, C.A., parte demandada. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, le imparte su aprobación y, en consecuencia, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, en los términos expresados por ambas partes, ordenándose proceder respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil; en la Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, intentada por la sociedad de comercio Materiales Taguanes, C.A., contra la sociedad mercantil Materiales Colina de Piedra, C.A. y el ciudadano Marcelino Rafael Araujo. Segundo: Se acuerda la remisión del presente expediente a su tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Tercero: No hay condenatoria en costas, visto el convenimiento establecido entre las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Leonardo R. Arcaya R.
Juez Accidental


Abg. Sergio Tovar
Secretario Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº 006/12.


El Secretario Accidental


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0831

LA/ST.