JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 025/12

EXPEDIENTE Nº: 0831

JUEZ: Abg. LEONARDO ARCAYA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MATERIALES TAGUANES, C.A., domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de febrero de 1990, bajo el Nº 6.629, folios 38 al 44 vto, tomo XLVIII

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, I.P.S.A. Nros. 15.970, 70.023 y 108.049

DEMANDADOS: MATERIALES COLINA DE PIEDRA, C.A., domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29/12/2008, bajo el Nº 53, tomo 14-A, y MARCELINO RAFAEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-342.309

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: YRIS MARISELA ARAUJO PÉREZ, MATÍAS RAFAEL PINO MENESINI y DAISY GARCÍA MENDOZA, I.P.S.A. Nros. 57.165, 94.854 y 103.957

JUEZA INHIBIDA: Abogada MIRLA B. MALAVÉ S., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN (Inhibición).

PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Accidental, mediante oficio Nº 202-11, de fecha 16 de diciembre de 2011, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la inhibición que corre inserta al folio doscientos seis (206), de fecha 23 de septiembre de 2011, formulada por la jueza de ese tribunal, abogada Mirla B. Malavé S., conforme a los alegatos esgrimidos; en la Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, intentada por la sociedad de comercio Materiales Taguanes, C.A., contra la sociedad mercantil Materiales Colina de Piedra, C.A. y el ciudadano Marcelino Araujo.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Juzgado Superior Accidental, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23 de septiembre de dos mil once (2011) la abogada Mirla B. Malavé S., actuando en su carácter de jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior Accidental, se le dio entrada, bajo su mismo número, por auto de fecha 13 de enero de 2012.
Notificadas las partes del abocamiento del juez accidental de este tribunal, corresponde pronunciarse respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la abogada Mirla B. Malavé S., actuando en su carácter de jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:

“…por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), casa de oficio, la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por este Tribunal Superior, decretando, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido; considera quien suscribe la presente acta, que debo apartarme del conocimiento de este expediente. Por lo que, en aras de garantizar un juicio con transparencia, actuando conforme al deber que impone el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; obrando la presente inhibición contra ambas partes de este proceso…”

Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso, la declaración de la jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; se evidencia de las actas, que efectivamente, se encuentra incursa en la referida causal, en virtud de la sentencia definitiva, de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por ese tribunal, en la Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, por lo que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Mirla B. Malavé S., en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en la Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, intentada por la sociedad de comercio Materiales Taguanes, C.A., contra la sociedad mercantil Materiales Colina de Piedra, C.A. y el ciudadano Marcelino Araujo. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificar la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Leonardo R. Arcaya R.
Juez Accidental


Abg. Sergio Tovar
Secretario Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se libró oficio de remisión Nº 005/12.


El Secretario Accidental


Incidencia (Inhibición)

Exp. Nº 0831

LA/ST.