JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 809/12

EXPEDIENTE Nº: 0913

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YOLISMAR NOEMI PEÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.785

APODERADA JUDICIAL: Abogada: IRENE DEL PILAR QUERALES LÓPEZ, I.P.S.A. Nº 146.775

DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.853

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presente actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Irene Querales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales, intentada por la ciudadana Yolismar Noemí Peña Ramos, contra la ciudadana Marlene Josefina Padrón.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La abogada Irene del Pilar Querales López, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yolismar Noemí Peña Ramos, intentó la presente demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales, contra la ciudadana Marlene Josefina Padrón, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de abril de 2012.
El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2012, declaró inadmisible la demanda; apelando de la misma la abogada Irene Querales, en su carácter de apoderada actora, en fecha 04 de mayo de 2012, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 15 de mayo de 2012, bajo el Nº 0913.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se acordó oficiar al tribunal de la causa, a los fines de que remitiera, certificación de los días de despacho transcurridos desde el 20 de abril de 2012, hasta el 04 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive; siendo recibido el mismo en fecha 01 de junio de 2012.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado del Municipio Falcón, dictó sentencia, declarando inadmisible la demanda por estimación e intimación de costas procesales. En fecha 04 de mayo de 2012, la parte demandante interpone recurso de apelación, contra la referida sentencia, y el día 09 de mayo de 2012, el juzgado a-quo, dicta auto, en el cual, oye la apelación en ambos efectos.
Cursa al expediente, certificación de días de despacho, emanada del Juzgado del Municipio Falcón, de fecha 01 de junio de 2012, observándose, que desde el 23 de abril de 2012, hasta el 04 de mayo de 2012, transcurrieron los días 23 y 24 de abril y 02, 03 y 04 de mayo de 2012, para un total de cinco (5) días.
Dada la naturaleza y especialidad de este tipo de juicios, se sustancia según las normas específicas que lo regulan y por aplicación analógica a lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XII, Del Procedimiento Breve, del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento breve se separa notablemente del ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código Adjetivo Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducido en cuanto a las etapas o estados del proceso. En este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve, que establece:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).”
De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. De manera que, según esta primera impresión, el término para recurrir de las providencias interlocutorias dictadas dentro del procedimiento breve pareciera ser de cinco (5) días, término establecido como regla general para el procedimiento ordinario, y no el de los tres (3) días, establecido en el procedimiento breve.
No obstante, considera esta juzgadora, que la interpretación de la norma, sobre apelación en el procedimiento breve, en los términos antes expuestos, se contradice con la intención y fin jurídico para el cual fue destinada la norma, resaltando en el, precisamente, la nota de brevedad o celeridad que impregna la naturaleza del mismo, acortando los lapsos y términos consagrados en el procedimiento ordinario.
En ese orden de ideas, debemos precisar, que el parágrafo único del artículo 4 del Código Civil, expresa: “...Cuando no hubiera disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”; de lo cual podemos deducir, que a pesar de que en el capítulo relativo al procedimiento breve, no figura disposición normativa alguna que indique expresamente el lapso para apelar de las providencias interlocutorias, podemos extender por analogía, la disposición establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de la apelabilidad, de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento breve. Así se decide.
Lo anterior nos lleva a determinar, que sería contrario a la ratio legis del procedimiento breve, sostener, que el lapso de apelación de las decisiones interlocutorias en este, se contrae al lapso establecido para el procedimiento ordinario, siendo forzoso concluir, acogiendo la máxima latina qui potest plus, potest minus (quien puede lo más, puede lo menos), que si el lapso para apelar de la sentencia definitiva y de fondo es de tres (3) días en el procedimiento breve, el tiempo para apelar de cualquier providencia o decisión interlocutoria, que no ponga fin al procedimiento, debe ser el mismo lapso de tres (3) días, consagrado en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, y dada la especialidad del presente procedimiento, considera quien aquí decide, que la diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2012, mediante la cual, ejerce el recurso de apelación, contra la sentencia que declaró inadmisible la demanda, debió ser presentada dentro del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la decisión del tribunal, los cuales se consumieron el día 02 de mayo de 2012, razón por la que, este Tribunal Superior, forzosamente, deberá declarar extemporánea, por tardía, la apelación propuesta por la parte actora, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003 (expediente Nº AA20-C-2001-00255), estableció lo siguiente:

“…La Sala puede constatar, que la parte demandada apeló de la sentencia definitiva el 18 de diciembre de 2000 al segundo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes. El lapso para apelar de esta sentencia es de tres días de despacho, por ser un juicio breve, por aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, 18 de diciembre de 2000, la Juez del tribunal, quien se había juramentado el 23 de noviembre de 2000, se avocó al conocimiento de la causa…”

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que efectivamente, desde el 23 de abril de 2012, hasta el 04 de mayo de 2012, transcurrieron cinco (5) días de despacho, en el Juzgado del Municipio Falcón, lo que hace concluir a esta superioridad, que la apelación es extemporánea, por tardía, motivado a que fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) días, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Irene Querales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales, intentada por la ciudadana Yolismar Noemí Peña Ramos, contra la ciudadana Marlene Josefina Padrón. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Irene Querales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2012, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0913

MBMS/MRR.