REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTES: ÁNGELA HERRERA SALAZAR y TANIA HERRERA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.536.206 y V-8.674.441
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado constituido
DEMANDADOS: PEDRO RAMÓN HERRERA SALAZAR y EMILIO ANTONIO HERRERA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.677 y V-9.536.794
APODERADO JUDICIAL: Abogado: JAIME OQUENDO, I.P.S.A. Nº 55.051
TERCEROS OPOSITORES: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y CLEMENTE LÓPEZ MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.213.340 y E-81.126.675
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, SAHIRA GUTIÉRREZ GÁMEZ, RAFAEL MONAGAS POLANCO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, OSWALDO MONAGAS POLANCO, ANALA MONAGAS POLANCO y CAROLINA GÁMEZ ROJAS, I.P.S.A. Nros. 2.769, 16.264, 20.848, 24.185, 27.316, 49.049, 67.531 y 71.178
JUEZA INHIBIDA: Abogada: KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 004/12 (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 878/11
-II-
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N° 292, de fecha 04 de agosto de dos mil once (2011), remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada por auto de fecha 19 de septiembre de 2011.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Accidental pasar a conocer de la Inhibición que corre inserta a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) de la tercera pieza del presente expediente, de fecha 22 de septiembre de 2011, formulada por la abogada Karina Lisbeth Nieves Martínez, procediendo en su carácter de jueza de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio por Querella Interdictal por Despojo, intentado por las ciudadanas Ángela Herrera Salazar y Tania Herrera Salazar, contra los ciudadanos Pedro Ramón Herrera Salazar y Emilio Antonio Herrera Salazar.
Notificadas las partes del abocamiento de la jueza accidental de este tribunal, corresponde pronunciarse respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada Karina Lisbeth Nieves Martínez, actuando en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud de que en fecha 16 de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, como jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial; acordando oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que designara un juez accidental.
En virtud de que en reunión de fecha 25 de octubre de 2011, quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial, jueza accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-11-2839, juramentada en fecha 03 de agosto de 2011, para conocer la causa Nº 878-11, y constituyéndose el día 24 de noviembre de 2011; se aboca al conocimiento del presente expediente, por auto de esa misma fecha, ordenando la notificación de las partes mediante boletas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la inhibición planteada por la abogada Karina Lisbeth Nieves Martínez, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde textualmente expresa:
“…En fecha 16 de junio de 2011, dicté Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) en la presente causa tal como se desprende del folio 160 al 164, en el (sic) cual decidí:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la restitución solicitada por el Abogado JOFFRE PÉREZ (Omissis)…”
Ahora bien, tales señalamientos pronunciados por esta Juzgadora en la decisión de fecha 16 de junio de 2011, donde niega la restitución solicitada por el Abogado JOFFRE PÉREZ, Apoderado Judicial de la parte Actora (sic) Ciudadanas ANGELA HERRERA SALAZAR y TANIA HERRERA SALAZAR, por haber quedado ejecutada la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario (sic) del Tránsito (sic) del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que hoy en la presente causa es objeto de Apelación (sic), coloca a la Suscrita (sic) ante la evidente e incomoda (sic) situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo de la misma, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
(Omissis)
…Por todos los razonamientos antes expuestos, estimo que se dan todos los requisitos para la procedencia de la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito sea declarada…”
Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…
(Omissis)
…La Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Ahora bien, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior Accidental, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden a la jueza conocer de la causa en la cual se inhibe (folios 184-185, 3ra. pieza).
En virtud de lo anterior, observa esta juzgadora, en el presente caso, la declaración de la jueza provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; se evidencia de las actas, que efectivamente, se encuentra incursa en la referida causal, en virtud de la sentencia interlocutoria, de fecha 16 de junio de 2011, dictada como jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Querella Interdictal por Despojo, por lo que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Karina Lisbeth Nieves Martínez, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el juicio por Querella Interdictal por Despojo, intentado por las ciudadanas Ángela Herrera Salazar y Tania Herrera Salazar, contra los ciudadanos Pedro Ramón Herrera Salazar y Emilio Antonio Herrera Salazar. Segundo: ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificar la presente decisión.
Publíquese, regístrese, certifíquese y compúlsense las copias necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza (A)
Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria (A)
Abg. ROSANA PACHECO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y se libró oficio Nº 007/12.
La Secretaria (A)
Abg. ROSANA PACHECO
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