REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrente: GANADERIA SANTA MARIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 21 de abril de 1995, bajo el Nº 28, Tomo 39-A y domiciliada en Valencia estado Carabobo.
Apoderadas Judiciales: ROSA ASSEF AZNAR y DAISY GARCIA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.696 y V-7.561.905 en ejercicio, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 11.102 y 103.957 con domicilio procesal en la Calle Manrique entre Avenidas Bolívar y Sucre, Local Nº 8-52, donde funciona Copy Plaza C.A., del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
CO-APODERADA JUDICIAL: YSABEL ESTRELLA MASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538 y de este domicilio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO REPOSICION.
Expediente: Nº 886-11.
-II-
Antecedente
En fecha 12 de junio de 2012, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de librar cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa, alegando que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, aplicables al caso subiudice, y habiendo quedado evidenciado que en los actos cuya nulidad solicita hubo omisiones que afectan el derecho a la defensa y el debido proceso de los terceros que pueden dar lugar a que se decreten reposiciones en un futuro de solicitarla alguno de ellos, o bien de oficio, y con la finalidad de sanear el procedimiento para que se desenvuelva de manera correcta y ajustado a los principios constitucionales y legales.
-III-
Motivación
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"…La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado del Tribunal).
La norma antes transcrita dice en su único aparte que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, precepto éste que ha adquirido rango constitucional de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jurisprudencia ha determinado que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes requisitos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que este determinado por la ley, o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Destaca esta Juzgadora que la reposición y la consecuencial nulidad del acto debe ser revisada exhaustivamente, ya que procede sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso o se hayan violentado el orden público.
En el caso de autos alega la parte recurrente que hubo omisiones que afectan el derecho a la defensa y el debido proceso de los terceros que pueden dar lugar a que se decreten reposiciones en un futuro, supuesto éste no vulnerado o menoscabado, ya que los terceros fueron debidamente notificados para que comparecieran a oponerse al presente recurso por medio de cartel, que fue debidamente publicado y consignado en autos, dándoseles un lapso de diez (10) días de despacho, según consta de los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente e igualmente se notificó a la Defensa Pública de dicha notificación, tal como consta de actuaciones que corren al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de la primera del expediente.
Por lo tanto, estima esta Juzgadora que no puede acordar reposiciones inútiles, acatando las normas constitucionales y legales, y no declarará la nulidad del acto, ya que el mismo no representa alguna violación del derecho de defensa y el debido proceso a los terceros notificados o que hayan participado en vía administrativa y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la reposición solicitada por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en San Carlos a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,


Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
El Secretario,


Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0791-12.
El Secretario,

Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


KLNM/armando
Exp. Nº 886/12