REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.208

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada: MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Cojedes, I.P.S.A. Nº 60.650

DEMANDADOS: CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.386.241 y V-3.096.580

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS y NORA ROMERO DE GIUSTI, I.P.S.A. Nros. 26.132 y 13.026

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 003/12

EXPEDIENTE Nº: 871/11

-II-
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N° 001, de fecha 17 de marzo de dos mil once (2011), remitido por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Cristina Camargo Rincón, actuando en su condición de defensora pública segunda agraria del Estado Cojedes, y en representación del ciudadano Rafael Vera, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual, negó la reposición de la causa solicitada por la defensora pública; en el juicio por Querella Interdictal por Despojo, intentado por el ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, contra los ciudadanos Carlos Humberto Meier Minguet y Greta Meier de Tavera.
Ahora bien, siendo la oportunidad, corresponde a este Juzgado Superior Accidental dictar sentencia en el presente juicio, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado Nerio Darío Balza Molina, juez del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, y/o su representante legal, abogada Carmen Amelia García de Inojosa, defensora pública agraria del Estado Cojedes, y de los ciudadanos Carlos Humberto Meier Minguet y Greta Meier de Tavera, y/o sus apoderadas judiciales, abogadas Nora Romero de Giusti y María Isela Serrano Matheus.
Notificadas las partes del abocamiento del juez y transcurrido el lapso de reanudación de la causa, por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció la apoderada judicial de los demandados, a los fines de consignar escrito de pruebas.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2011, compareció la abogada María Cristina Camargo Rincón, actuando en su condición de defensora pública segunda en materia agraria del Estado Cojedes, y con el carácter de representante judicial del ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, procediendo a darse por notificada del auto de abocamiento, de fecha 13 de octubre de 2010, y solicitando la reposición de la causa, al estado de que transcurra el lapso de diez días de despacho siguientes para la continuación del presente juicio.
El Juzgado Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, negó la reposición de la causa, apelando de tal decisión la abogada María Cristina Camargo Rincón, en su carácter de autos; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de fecha 22 de marzo de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Douglas Granadillo, juez del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento del expediente, de conformidad con la causal Nº 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que en reunión de fecha 10 de junio de 2011, quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial, jueza accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-11-1795, juramentada en fecha 03 de agosto de 2011, para conocer la causa Nº 871-11, y constituyéndose el día 11 de agosto de 2011; se aboca al conocimiento del presente expediente, por auto del 22 de septiembre de 2011, ordenando la notificación de las partes mediante boletas.
Notificadas las partes del abocamiento de la jueza, y vencido el lapso para la reanudación de la causa, en fecha 09 de febrero de 2012, se declaró no ha lugar la inhibición formulada por el entonces juez superior agrario, en virtud de que el objeto de la misma cesó.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para promover pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2012, la parte demandada presentó su escrito probatorio.
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 26 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas y para oír los informes de las partes.
En fecha 17 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comparecieron las abogadas María Cristina Camargo Rincón, en su carácter de defensora pública segunda agraria del Estado Cojedes y actuando en representación judicial del ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, y las abogadas Nora Romero de Giusti y María Isela Serrano Matheus, apoderadas judiciales de los ciudadanos Carlos Meier Minguet y Greta Meier de Tavera; fijándose el tercer día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente, en audiencia oral.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la abogada María Cristina Camargo Rincón, defensora pública segunda agraria del Estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 01 de marzo de 2011, la cual, negó la reposición de la causa, solicitada por la mencionada defensora pública.
Observa quien decide, que si bien es cierto, que en principio, quien intentó la demanda fue la abogada Carmen García de Inojosa, defensora pública primera agraria del Estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, no es menos cierto, que dicha defensora, a pesar de darse por notificada para los subsiguientes actos del proceso, quien vino a ejercer la representación de los derechos del demandante, fue la defensora pública segunda agraria del Estado Cojedes, tal como se desprende de autos.
Asimismo, se constata de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia oral por la parte demandada, que efectivamente, el tribunal libró las boletas de abocamiento a nombre de la abogada Carmen García de Inojosa, más no era ésta quien estaba ejerciendo la representación del demandante en el presente juicio, por lo que, ante esta confusión, era deber de la misma, manifestar expresamente ante el tribunal, que no iba a continuar con la defensa de este caso, y que en su lugar, quien iba a seguir ejerciendo tales funciones, era la defensora pública segunda agraria del Estado Cojedes, en virtud de ello, al no verificarse tal circunstancia, se dejó a la parte actora en completo estado de indefensión.
Por su parte, en la audiencia oral, en su derecho a réplica, la abogada María Cristina Camargo Rincón, defensora pública segunda agraria, afirmó, que, efectivamente, tuvo conocimiento de la boleta de notificación, emanada del Tribunal Accidental de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dirigida a la abogada Carmen García de Inojosa, representante judicial del ciudadano Rafael Vera, sin embargo, la misma no acudió a darse por notificada en tiempo oportuno, sino tiempo después, específicamente, el día 22 de febrero de 2011, cuando ya había transcurrido el lapso de los diez (10) días otorgado por el tribunal para la continuación de la causa, así como también, había transcurrido la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la defensora pública segunda, en la referida audiencia, que estaba esperando a que el tribunal asumiera su error, solicitando, por ende, la reposición de la causa.
Observa esta juzgadora, que tanto la abogada Carmen García de Inojosa, defensora pública primera agraria, como la abogada María Cristina Camargo Rincón, defensora pública segunda agraria, no actuaron con la debida lealtad en su rol de defensoras, y conforme a la ética exigida por el cargo que desempeñan, quedando en estado de absoluta indefensión el ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, por lo que, este Juzgado Superior Accidental, exhorta, a ambas defensoras públicas, para que no incurran nuevamente en la práctica de este tipo de situaciones, que en definitiva, a quien perjudica es a su defendido, en la garantía de sus derechos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, ha señalado, que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido:

"...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio..." (sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
Al respecto, cabe resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de nuestra Constitución, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de enero de 2001, se estableció:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

Adicionalmente, la Sala Constitucional, en decisión N° 2.174, del 11 de septiembre de 2002, ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:

“…cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”

La Sala ha indicado de forma reiterada, que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho a la defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore) (jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 11, págs. 563 y 564).
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:


“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...” (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M.).

Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la reposición de la causa, ha asentado lo siguiente, en fallo, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez:

“…La Sala en decisión del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
(Omisiss)
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC00587-310707-07125htm).

El precedente jurisprudencial transcrito de manera clara, establece, la especialidad de la figura jurídica excepcional de la reposición, vista con criterio de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente regido por la normativa procesal.
En el caso de autos, considera quien aquí decide, que no estamos en presencia de una reposición inútil, sino por el contrario, está plenamente justificada, por haber quedado la parte demandante, ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, en estado de indefensión, al no notificársele, personalmente, a la defensora pública segunda agraria, abogada María Cristina Camargo Rincón, del abocamiento de la causa del juez accidental de primera instancia agrario, para la continuación del juicio, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar con lugar la apelación interpuesta, y, en consecuencia, reponer la causa, al estado de que transcurra el lapso de diez (10) días de despacho para la continuación del presente juicio, quedando, en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes efectuadas en primera instancia, tal como se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la denuncia interpuesta en audiencia oral, por la abogada Nora Romero de Giusti, contra la abogada Carmen García de Inojosa, defensora pública primera agraria del Estado Cojedes, no corresponde a esta juzgadora conocer de la misma, por lo que, puede ejercer las acciones pertinentes a que hubiere lugar, antes los órganos correspondientes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

-V-
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada María Cristina Camargo Rincón, defensora pública segunda agraria del Estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar. Segundo: REVOCA, la decisión de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, negó la reposición de la causa, solicitada por la abogada María Cristina Camargo, en su carácter de autos; en el juicio por Querella Interdictal por Despojo, interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, contra los ciudadanos Carlos Humberto Meier Minguet y Greta Meier de Tavera. En consecuencia, ORDENA, la reposición de la causa, al estado de que transcurra el lapso de diez (10) días de despacho para la continuación del presente juicio, quedando, por ende, nulas las actuaciones subsiguientes efectuadas en primera instancia. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




La Jueza (A)




Abg. MARIBEL N. RIVAS R.



La Secretaria (A)


Abg. ROSANA PACHECO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).





La Secretaria (A)


Abg. ROSANA PACHECO











Exp. N° 871-11

MNRR/RP.