REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 8 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
RESOLUCION NUMERO: HG212012000011
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000292
ASUNTO: HJ21-X-2012-000001
JUEZA PONENTE: OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISION: SIN LUGAR
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por por la ciudadana ABOGADA. MARÍA ESPERANZA MARCHAN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 07 de junio de 2012, inserta a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82) de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del Jueza Omaira Margarita Henríquez Aguiar designada Ponente al efecto a resolver la Inhibición propuesta previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN
En relación al punto que ocupa la atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el Secretario lo único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.
III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente la Inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas se debe precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “quastio facti”, es decir el hecho o hechos que constituyan el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “quastio iuris”, esto es la causa legal de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Al hilo del razonamiento anterior la más autorizada Doctrina patria, ha señalado:
“el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer salvo en casos muy particulares, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos examinados…” (subrayado añadido).
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso examinado la Jueza inhibida Abogada ciudadana ABOGADA. MARÍA ESPERANZA MARCHAN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes fundamenta su Inhibición en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal al expresar lo siguiente:
(Sic) “…En el día de hoy JUEVES 7 DE JUNIO DE 2012, encontrándome en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. MARIA ESPERANZA MARCHAN, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N° : HP21-P-2012-000292, seguida contra la ciudadana: PACHECO REYES DELVIA PACHECO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo que hace que este Juzgadora , tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: De la revisión de las actuaciones observa esta juzgadora que la ciudadana que denuncia el caso lo hace estando en ejercicio del cargo de Secretaria de este Tribunal Primero de Control ciudadana ROSA ROJAS, quien a su vez estaba trabajando las causas llevadas por este despacho y tiene conocimientos de los asuntos del Tribunal. Considerando esta juzgadora que el presunto hecho se genero de acuerdo a lo que consta en actas; por oficio perteneciente a una causa que igualmente cursa por ante este Tribunal, de tal situación debe entenderse que al hacer mención del Tribunal y una secretaria en su cargo como denunciante, es una situación que afecta mi recto actuar como Juez para conocer del asunto en referencia, siendo ello un motivo grave que pudiera afectar mi imparcialidad, resultando afectado mi ánimo y el cual evidentemente comprometería mi competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto al asunto principal, por las influencias psicológicas que pueden surgir. Considero que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, se hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa. La interposición de esa denuncia creo en mi ánimo un desasosiego espiritual, pues en todo momento esta juzgadora a asumido una posición que solo busca equiparar el derecho de defensa de las partes y las garantías de un debido proceso y que podría verse afectado el animo del juez . Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa. Planteo la presenta inhibición, haciendo para ello las siguientes consideraciones: la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La Inhibición se puede definir como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). Las circunstancias estas planteadas afectarían mi parcialidad y es claro el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa; esta juzgadora ante tal situación no podrá actuar con la imparcialidad que debe tener el juez al momento de decidir. Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “... En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”. Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial. Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador. En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: “... El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resol ver el caso...”. (Año 2003. Pág(s) 567 Y 567). (Negritas y subrayado de la Sala). En virtud de lo antes planteado considera quien aquí decide que las situaciones antes planteadas afectan mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la causa. fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 8vo del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “...(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, ordinal 8 del Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 eiusdem, suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Organizo Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo terminó, se leyó y conforme firma:....”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Hechas las reflexiones anteriores, y analizada como ha sido el acta de inhibición que cursa a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82), el dirimente para decidir observa:
La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.
En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por consiguiente, se hace necesario afirmar que el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.
Bajo este aserto advierte esta Superioridad que en la inhibición planteada por la Jueza inhibida, al referirse a la causal invocada, señala como fundamento de ésta, lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe motivo grave que afecta su imparcialidad debido: “…que la ciudadana que denuncia el caso lo hace estando en ejercicio del cargo de Secretaria de este Tribunal Primero de Control ciudadana ROSA ROJAS, quien a su vez estaba trabajando las causas llevadas por este despacho y tiene conocimientos de los asuntos del Tribunal. Considerando esta juzgadora que el presunto hecho se genero de acuerdo a lo que consta en actas; por oficio perteneciente a una causa que igualmente cursa por ante este Tribunal…” Empero se colige indubitablemente de las actuaciones examinadas, que, hasta esta oportunidad procesal, la funcionaria antes aludida (secretaria Suplente) se desempeña en el pool de secretaria lo que permite evidenciar en forma contundente que la misma pueda desempeñarse en su actividad en todos y cada uno de los Juzgados de este Circuito Judicial Penal. Amen del entendido que, la Jueza al emitir un pronunciamiento de índole decisorio que le corresponde conocer, tiene por norte la aplicación del derecho y, mal puede en consecuencia entrar en consideraciones subjetivas que lo lleven a salirse del plano jurídico.
Aunado a las consideraciones explanadas del criterio sustentado por la Sala; cierto es que, en el medio donde nos desenvolvemos como operadores de Justicia difícil va a resultar encontrarnos con la situación de que no vamos a tener personas trabajadoras operarios de justicia que utilizan el medio jurisdiccional para resolver sus conflictos que, máxime cuando somos habitantes y/o trabajadores de ésta región, tanto su persona como quien aquí emite pronunciamiento como dirimente, terminaríamos por no conocer causas en un porcentaje elevado de justiciables.
En virtud de lo expuesto, quien aquí decide estima, que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza ABOGADA. MARÍA ESPERANZA MARCHAN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes fundamenta su Inhibición en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VI
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición formulada por la profesional del derecho ABOGADA. MARÍA ESPERANZA MARCHAN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes fundamenta su Inhibición en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juzgado a quien se haya distribuido la causa principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los 08 (08) días del mes de Juniol de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARIANELA HERNANDEZ
JUEZA JUEZA
(PONENTE)
MARLENE REYES
SECRETARIA