REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS 07 DE JUNIO DE 2012
202° Y 153°


RESOLUCION NUMERO: HG212012000010
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-0-2012-000001
ASUNTO: HP21-0-2012-000001
JUEZA PONENTE: OMAIRA M. HENRÍQUEZ AGUIAR
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO. José Rafael Valdespino Pacheco, defensor José Eusebio Betancourt

DECISIÓN: INADMISIBLE.

Visto el contenido suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, se recibió asunto nuevo al cual se asigno el número HP21-0-2012-000001, donde remiten a esta corte de apelaciones Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano abogado José Rafael Valdespino Pacheco en fecha 02 de Junio de 2012, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de la declinatoria de competencia de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, Defensor Privado del imputado José Eusebio Betancourt Cortez,
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:
Se observa que se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 05 de Junio de 2012, designando en la misma fecha como Ponente a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar.
En fecha 07 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, remite a esta alzada Copia Certifica de Adudiencia Especial celebrada en fecha 06 de junio de 2012
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, Defensor Privado del imputado José Eusebio Betancourt Cortez
En atención con el criterio establecido en las Sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:
(SIC) “…Es el caso, que fui detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en mi hogar y sitio de trabajo específicamente en el Fundo Copacabana, donde vivo desde hace varios años, ubicado en el sector denominado Copacabana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 17 de Junio del 2.010, en el cual laboro, donde los funcionarios irrumpieron en mi casa, sin orden judicial o visita domiciliaria alguna y procedieron a mi detención sin que mediara orden judicial de aprehensión en mi contra, ni se estuviera cometiendo algún hecho punible, ni fuera citado por algún cuerpo de seguridad del estado, por algún tipo de averiguación donde presuntamente estuviera involucrado o tuviera conocimiento alguno sobre algún hecho, luego de mi detención fui llevado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana donde permanecí recluido, hasta que fui trasladado a la ciudad de San Carlos Estado Cojedes y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El Ministerio Público me puso a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de junio del 2010, siendo trasladado al Palacio de Justicia y vuelto a reingresar al Destacamento 1, del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en diferentes oportunidades, sin que hasta la presente fecha en la cual presento este escrito, tenga conocimiento del motivo por el cual me encuentro recluido en el antes dicho Centro de Reclusión Preventivo de este Estado.
El Ministerio Público en ningún momento me ha citado, para imponerme de ninguna investigación penal en mi contra, no he sido impuesto de ninguna medida de privación de libertad por ningún Tribunal, ni se me ha informado que pese en mi contra alguna medida privativa de libertad que justifique mi detención en los calabozos de la Policía del Estado Cojedes.
Mi detención además de arbitraria es inconstitucional, por no encontrarme en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no fui sorprendido infraganti en la comisión de algún hecho punible, ni en el momento de cometerse, ni en el que acaba de cometerse, ni siquiera pesa sobre mi alguna orden judicial de aprehensión, no fui perseguido por la autoridad policial, no fui perseguido por alguna víctima, ni por el clamor público, no me ha sido incautado nada que haga presumir la comisión de algún hecho punible.
Estando a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según me han informado, desde el 18 de junio del 2010 y siendo trasladado al Palacio de Justicia y vuelto a reingresar al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en diferentes oportunidades, se me han violado flagrantemente todos mis derechos y garantías establecidas en el contenido de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos aplicables en el presente caso todo de conformidad con el artículo 23 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 12, 125, 250 del Código Orgánico procesal Penal, al estar privado de mi libertad en las condiciones antes señaladas, pues ni siquiera mis defensores designados han podido juramentarse y tener acceso a las actas, para ejercer mi defensa…”

Así mismo de conformidad con la Sentencia N° 165 de fecha 13-02-2001, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar, que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quién se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

El accionante fundamenta la acción de amparo CONSTITUCIONAL de conformidad con lo PREVISTO EN EL ARTICULO 27 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 1, 4, 38, 39 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, señalando en el escrito presentado lo siguiente:

(SIC )“…Yo, JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, abogado en libre ejercicio, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.822.386, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.311, domiciliado barrio Mata Abdón en la tercera transversal cruce con primera transversal de Mata Abdón III casa N° 13-18, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes, TELEFONO 0416-645.48.61 Y 0258.:251.41.00. actuando en este acto como defensor privado de JOSE EUSEBIO BETANCOURT CORTES, de profesión: agricultor, de estado civil: soltero, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.769.767, Domiciliado en Barrio Santoyero, calle principal, casa S/N al lado de la Iglesia católica, municipio Ricaurte, estado Cojedes, el cual se encuentra recluido en el centro penitenciario de san Felipe, estado Yaracuy; Ante Ud. respetuosamente ocurra con el fin de intentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 27 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 1, 4, 38, 39 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; Lo cual hago en los siguientes términos: CAPITULO I DE LOS HECHOS El día 02 de abril del 2012, consigne por ante la unidad de alguacilazgo escrito solicitándole al tribunal de segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Cojedes, Presidido por la jueza ANAREXY CAMEJO; para que dicte a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las contemplada en el artículo 256 de código orgánico procesal penal por aplicación del efecto extensivo; en el cual expongo los siguiente: “Mi defendido fue detenido en fecha 05 de enero del 2012 y presentado por el ministerio publico ante el tribunal primero de primera instancia funciones de guardia del circuito judicial penal del estado Cojedes, el cual le informo a mi defendido el motivo de la aprehensión informándole que se sustanciaba un averiguación penal en su contra y que estaba siendo requerido por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, ya que tenía una orden de aprehensión, siendo remitidas las actuaciones al tribunal antes mencionado; En donde el ministerio publico por medio del fiscal Juan Bautista Gutiérrez lo presenta el dia Martes 10 de enero del 2012, por ante el juez segundo de primera instancia de circuito judicial penal del estado Cojedes, imputándole a mi defendido JOSÉ EUSEBIO CORTEZ BETANCOURT, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUSILES Y INNOBLES; y solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. La cual fue acordada por este honorable tribunal, quedando privado de su libertad, y fue recluido en el centro penitenciario de san Felipe, estado Yaracuy, hasta la presente fecha; Ahora bien ciudadano juez una vez leída la audiencia de presentación, por esta defensa técnica se puede observar que los hechos imputado a mi defendidos, son los mismo hechos imputado a su hermano: JOSE MANUEL CORTEZ BETANCOURT, plenamente identificado en la causa 2C-S-0064 Y 1M-1613-06, el cual también es mi defendido. Que la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía segunda del ministerio público, a este honorable tribunal, fue requerida en contra de mis dos defendido: JOSÉ EUSEBIO CORTEZ BETANCOURT Y JOSE MANUEL CORTEZ BETANCOURT, por los hechos suscitado en fecha 13 de noviembre del 2004, en donde presuntamente estaban involucrado mis dos defendido, por los cuales se abrió un procedimiento en su contra. Que mi defendido el ciudadano: JOSE MANUEL CORTEZ BETANCOURT, plenamente identificado en auto, fue capturado y presentado por ante este honorable tribunal, por la fiscalía segunda del ministerio público, en fecha 27 de junio del 2006, imputándole a mi defendido JOSÉ MANUEL CORTEZ BETANCOURT la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUSILES Y INNOBLES; y solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. La cual fue decretada por este digno tribunal, quedando privado de su libertad mi defendido el ciudadano: JOSE MANUEL CORTEZ BETANCOURT. En fecha 02 de octubre del 2006, se celebro la audiencia preliminar para debatir solicitud de enjuiciamiento, con motivo de la acusación presentada por la fiscalía segunda del ministerio público. Una vez oída las vindicta pública y la defensa técnica, este honorable tribunal decide admitir la acusación presentada por la vindicta publica, también decide mantener la medida de privación judicial de libertad, decretada en fecha 27 de junio del 2006. Honorable juez contra la decisión tomada por este tribunal, en la audiencia preliminar, la defensa técnica para ese momento representada por el ciudadano: Abg. Elías coromoto Camacho Velásquez, ejerce recurso de apelación, en fecha 09 de octubre del 2006, La cual la corte de apelaciones la admite parcialmente, contra la decisión proferida por este tribunal en fecha 02 de octubre del 2006; solo en lo que respecta al punto de dicha decisión, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi defendido el ciudadano: JOSE MANUEL CORTEZ BETANCOURT, identificado en auto, ciudadano juez transcurrido el lapso legal correspondiente, sin haberse producido la contestación del recurso ejercido, por parte del representante del ministerio público, fueron remitidas por la recurrida las presente actuaciones a la sala de apelaciones en fecha 17 de octubre del 2006; Recibido el expediente, en fecha 01 de noviembre del 2006, se dio cuenta en sala y en la misma fecha, de conformidad con el artículo 12 de la ley orgánica del poder judicial, se designo como ponente al juez NUMA HUMBERTO BECERRA C.., En la misma fecha, se remitieron las presentes actuaciones al juez ponente NUMA HUMBERTO BECERRA C, Quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Ciudadano juez: expone la alzada “en fecha 19 de diciembre del 2006 la sala de después de examinado cada una di las actuaciones y/o diligencias investigativas y enunciada precedentemente, así como los elementos de imputación explanados en el escrito de acusación fiscal que riela al folio 112 de la causa principal, y en el especifico el punto del fallo adversado, mediante el cual la recurrida resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: JOSE MANUEL CORTEZ BETANCOURT, identificado en auto; arriba al silogismo conclusorio que la razón no asiste al recurrente cuando alega la inmotivacion del fallo impugnado por cuanto si bien es cierto, que la faculta reglada del juez de control en esta etapa procesal (fase intermedia) examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medidas de coerción personal (y entre ellas, la medida de privación judicial preventiva de libertad) dictada en la fase investigativa, no es menos cierto que este tipo de pronunciamiento por parte de la recurrida no requiere la exhaustividad motivacional exigida para la decisiones de fondo así se establece”... también expone la alzada lo siguiente: “la sala no obstante lo expuesto precedentemente en atención al pedimento formulado por la defensa técnica del excusado de narras, y a las particulares circunstancia del caso examinado juzga, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, es sustituir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por la recurrida en fecha 02 de octubre del 2006, por la medida cautelar sustitutiva estatuida en el numeral 8 del artículo del código orgánico procesal penal, esto es de la caución personal de dos(2) fiadores de reconocida buena conducta, responsabilidad y capacidad económica para atender las obligaciones que le impone el articulo 258 eiuden.- Así mismo la sala impone al acusado, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 4 del artículo 256 ibidem, esto es la prohibición de salir de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes sin que medie la autorización expresa del tribunal que este conociendo de la causa, quien deberá la necesidad del mantenimiento de estas medidas, y cuando lo estime prudente, revocarla o sustituirla por otra menos gravosa, o bien por aquella que puedan efectivamente garantizar la comparecencia del imputado al proceso . A fin de dar cumplimiento a lo ordenado antes, una vez propuesto los fiadores, por el recurrente y verificado que fueren los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem, se ordena levantar el acta respectiva con las inserciones a que hubiere lugar, para lo que se instruye suficientemente a la secretaria de esta corte de apelaciones. Así se declara” culmino el ponente” Ahora bien honorables magistrados de la corte de apelación: en, vista que la ciudadana jueza no se pronuncio sobre dicha solicitud, en fecha 16 de abril del 2012 consigne otro escrito por la unidad de alguacilazgo ratificando la solicitud hecha por mi persona al señalado tribunal, visto que la ciudadana jueza no se pronunciaba, en fecha 25 de abril del 2012 consigne otro escrito por la unidad de alguacilazgo ratificando por segunda vez la solicitud hecha por mi persona al prenombrado tribunal, en fecha 30 de abril el tribunal me notifica sobre una audiencia especial para el día 18 de mayo del 2012, la cual no se encuentra tipificada en el código orgánico procesal penal; del retardo u omisión del tribunal se puede evidenciar una flagrante violación al debido proceso, a la administración de justicia, a la tutela efectiva de la justicia, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el acceso a la administración de justicia y el derecho a petición, Todas estas garantías contempladas en nuestra Carta Magna ya su vez incurriendo también en una denegación de justicia; El día 16 de mayo del 2012 me dirigí hacia la comandancia del la policía del estado Cojedes en especifico a la oficina de traslado para verificar si estaban las boletas de traslado, donde me atendió el ciudadano jefe de los traslado William Parra el cual me manifestó a viva voz que la boletas reposaban en su oficina pero que ellos no iban a trasladar a ningún imputado, tal circunstancia se la notifique al tribunal por medio de una diligencia que consigne por ante la unidad de alguacilazgo el dia 17 de mayo del 2012; ahora bien honorables de la Omisiva del funcionario de la policía del estado Cojedes está presenté el delito de desacato a la autoridad; el dia 18 de abril del 2012 a las 9:40 am me apersone al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, con el fin de comparecer a la audiencia especial que me habían notificado el dia 30 de abril del 2012, solicite hablar con la coordinadoras las cuales me manifestaron que efectivamente no habían trasladado a mi defendido, solicitándole que notificaran al tribunal mi comparecencia retirándome a las 2 p.m. sin respuesta alguna; el día viernes 1 junio del 2012 me dirigí al palacio de justicia del estado Cojedes, a la unidad de alguacilazgo específicamente al archivo y solicite la causa que nos ocupa para verificar alguna actuación del tribunal supra mencionado y la sorpresa de esta defensa técnica es que en dicha causa reposa un auto de fecha 18 de mayo del 2012; Donde la ciudadana: jueza ANAREXY CAMEJO difiere la audiencia que en el auto aparece como una audiencia preliminar y no como una audiencia especial que dicho auto reza que compareció el fiscal del ministerio publico y la defensa técnica que no trasladaron al imputado y pauta una nueva audiencia ahora no especial si no preliminar para el día miércoles 06 de junio del 2012 y girando las boletas con fecha de 18 de mayo del 2012 para una audiencia preliminar, cabe destacar honorables magistrado de la corte de apelación que el prenombrado auto esta firmado solamente por la ciudadana juez ANAREXY CAMEJO, y que dichas boletas nunca habían estado en la causa ante de la fecha 18 de mayo del 2012, con esta actitud por parte del tribunal supra mencionado se puede apreciar una clara violación al plazo para la realización de la audiencia preliminar, honorable ciudadanos jueces de la corte de apelación me queda la siguiente interrogantes: ¿será que el tribunal pauto dos audiencia para la misma fecha y me notificaron solamente de la audiencia especial? ¿O a darse cuenta de su error a no pautar la audiencia preliminar quiso rectificarlo? ¿Por qué el tribunal ha tener conocimiento no aplico el efecto extensivo por auto? CAPITULO II DEL DERECHO Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de todos los hechos narrado en el capitulo anterior es que interpongo acción de amparo constitucional con fundamento jurídico en los ARTÍCULO 27 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1, 4, 38 Y 39 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ya que del retardo u Omisiva efectuada por el tribunal segundo de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Presidido por la jueza ANAREXY CAMEJO, y el jefe de los traslado de la policía del estado Cojedes WILIAN PARRA; Se le han vulnerado y violados los derechos constitucionales a mi defendido tal como es el debido proceso, la administración de 'justicia, la tutela efectiva de la justicia, obtener con prontitud la decisión correspondiente, el acceso a la administración de justicia, el derecho a petición todos estos establecidos en los artículos 49, 26 y 51 DE NUESTRA CARTA MAGNA que reza los siguiente: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser san donada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Artículo 26° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Artículo 51.° Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Cuando el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes no se pronuncio sobre dicha solicitud de una medida cautelar sustitutiva de las contemplada en el artículo 256 de código orgánico procesal penal por aplicación del efecto extensivo; que de la Omisiva del tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes tuve en fecha 16 de abril del 2012 consignar otro escrito por la unidad de alguacilazgo ratificando la solicitud hecha por mi persona al señalado tribunal, que visto que el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes no se pronunciaba, en fecha 25 de abril del 2012 consigne otro escrito por la unidad de alguacilazgo ratificando por segunda vez la solicitud hecha por mi persona al prenombrado tribunal, cuando en fecha 30 de abril el tribunal me notifica sobre una audiencia especial para el dia 18 de mayo del 2012, la cual no se encuentra tipificada en el código orgánico procesal penal; del retardo u omisión del tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes, se puede evidenciar una flagrante violación al debido proceso, a la administración de justicia, a la tutela efectiva de la justicia, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el acceso a la administración de justicia y el derecho a petición, Todas estas garantías contempladas en nuestra Carta Magna y a su vez incurriendo también en una denegación de justicia previsto en el código orgánico procesal penal en el Artículo 6 que establece lo siguiente: “Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y Articulo 177 que reza lo siguiente: “Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.; cuando el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes tenía que haberse pronunciado por auto sobre la medida cautelar sustitutiva de las contemplada en el artículo 256 de código orgánico procesal penal a mi defendido el ciudadano: JOSÉ EUSEBIO CORTEZ BETANCOURT identificado en auto; como consecuencia del efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva acordada al coacusado JOSÉ MANUEL CORTEZ BETANCOURT identificado en auto, establecido en el código orgánico procesal penal en el Artículo 438. Que reza “Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”. Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respectivo recurso de apelación como bien lo hiso la defensa técnica en debido momento, como lo fue en este caso el de apelación de autos, por elementales razones de seguridad jurídica la decisión que se dicte necesariamente tiene el debe de cobija en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseable violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse. Sobre el particular la doctrina venezolana por medio de la Dra. Magali Vásquez, ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente: “.... Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daño al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo; todas vez que cuando el recurso se establece a favor del imputado, si la decisión de tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfica debe extenderse al coimputado que no recurrió”. De igual forma, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Los recurso en el proceso penal en relación a los efecto que acompañan la actividad de recursos enseñan: “... los efecto de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son: efecto devolutivo ...., Efecto suspensivo...., y efecto extensivo: que consisten en la posibilidad de que los no recurrente se hagan parte de recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que le sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso ....”Asimismo el citado actor, respecto del efecto extensivo en su libro comentarios al código orgánico procesal penal señal: “... el efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamiento beneficioso que se le hayan hecho a favor de recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, debe ser aplicado a lados los coimputados que no hayan recurrido y que se hayan conformado con la decisión del a qua, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismo, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idéntica circunstancias modificativas de la Responsabilidad penal”. También destaca el autor citado “…La solicitud de aplicación del efecto extensivo ante un tribunal de primera instancia deberá ser resuelta por auto (C.O.P.P. art. 173 ultimo aparte), el que será apelable (C.O.P.P. art. 447, num. 5). Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 071 de fecha 19-05-04, en relación al efecto extensivo asentó: “…Ahora bien, como quiera que el ciudadano LGR, co acusado en la presente causa no ejerció recurso de casación y fue condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo, Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo y Porte Ilícito de Arma, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor y 278 del Código Penal, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el presente recurso se extenderá en interés de dicho ciudadano, por cuanto el mismo le es favorable, además de que se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos que al recurrente RAPL, y ASI SE DECIDE”). (Negritas del Tribunal) De igual manera se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia No. 2365 dé fecha 09-10-2002, quien precisó: “la sala quiere destacar que efectivamente cuando en un mismo proceso se encuentren varios imputados, el recurso o los recursos que interponga uno de ellos debe extenderse a los otros en lo que les sea beneficioso, siempre y cuando los imputados se encuentren en la misma situación; vale decir, que cuando la referida disposición legal señala “...que se encuentren en la misma situación...,esta debe entenderse como una situación de hecho y no procesal.” cuando el dia 16 de mayo del 2012 me dirigí hacia la comandancia del la policía del estado Cojedes en especifico a la oficina de traslado para verificar si estaban las boletas de traslado, donde me atendió el ciudadano jefe de los traslado William Parra el cual me manifestó a viva voz que la boletas reposaban en su oficina pero que ellos no iban a trasladar a ningún imputado, y tal circunstancia se la notifique al tribunal por medio de una diligencia que consigne por ante la unidad de alguacilazgo el dia 17 de mayo del 2012; ahora bien honorables de la Omisiva del funcionario de la policía del estado Cojedes está, presente el delito de desacato a la autoridad y una clara violación al debido proceso, la administración de justicia, la tutela efectiva de la justicia, obtener con prontitud la decisión correspondiente, el acceso a la administración de justicia y el derecho a petición, estas garantías contempladas en los artículos 26, 49, y 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Cuando el dia 18 de abril del 2012 a las 9:40 am me apersone al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, con el fin de comparecer a la audiencia especial que me habían notificado el dia 30 de abril del 2012, solicite hablar con la coordinadoras las cuales me manifestaron que efectivamente no habían trasladado a mi defendido, solicitándole que notificaran al tribunal mi comparecencia retirándome a las 2 pm si respuesta alguna; cuando el dia viernes 1 junio del 2012 me dirigí al palacio de justicia del estado Cojedes, a la unidad de alguacilazgo específicamente al archivo y solicite la causa que nos ocupa para verificar alguna actuación del tribunal supra mencionado y la sorpresa de esta defensa técnica es que en dicha causa reposa un auto de fecha 18 de mayo del 2012; Donde la ciudadana: jueza ANAREXY CAMEJO difiere la audiencia, qué en el auto aparece como una audiencia preliminar y no como una audiencia especial, que dicho auto reza que compareció el fiscal del ministerio público y la defensa técnica que no trasladaron al imputado y pauta una nueva audiencia ahora no especial si no preliminar para el dia miércoles 06 de junio del 2012 y girando las boletas con fecha de 18 de mayo del 2012 para una audiencia preliminar, cabe destacar honorables magistrado de la corte de apelación que el prenombrado auto esta firmado solamente por la ciudadana juez ANAREXY CAMEJO, y que dichas boletas nunca habían estado en la causa ante de la fecha 18 de mayo del 2012, con esta actitud por parte del tribunal supra mencionado se puede apreciar una clara violación al plazo para la realización de la audiencia preliminar, ya que desde el dia que la vindicta publica presento la acusación hasta la presunta fecha que el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes pautara la presunta audiencia preliminar han pasado mas de 20 días y que en la causa no reposa ningún auto para la realización de dicha audiencia preliminar, cabe destacar honorable ciudadanos jueces de la corte de apelación que a esta defensa no se le notifico sobre una audiencia preliminar por lo tanto no pude hacer uso de la facultades y cargas de las partes previsto en el artículo 328 del código orgánico procesal penal, violándole flagrantemente mi defendido su garantías constitucionales contempladas en nuestra carta magna en los artículos 26, 49, 51 y a su vez los artículos 6, 177, 327 y 328 del código orgánico procesal penal. Es por ello honorables ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones solicito ante ustedes el restablecimiento de la situación jurídica de mi defendido JOSÉ EUSEBIO C()RTEZ BETANCOURT identificado en auto lesionada por tribunal segundo de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, presidido por la ciudadana jueza ANAREXY CAMEJO, lesionada esta por error judicial, retardo u omisión injustificada todo esto en conformidad con el articulo 49 numeral 8 y el articulo 27 literal 1 de la constitución de Republica de Venezuela concatenado con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CAPITULO III PRETENSIÓN Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar: 1) Que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el tribunal segundo de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, presidido por la ciudadana jueza ANAREXY CAMEJO; y al jefe de los traslado la policía del estado Cojedes el ciudadano WILIAN PARRA, con domicilio procesal en la comandancia del la prenombrada policía. Por la violación al debido proceso, a la administración de justicia, a la tutela efectiva de la justicia, a obtener con prontitud la decisión, correspondiente, el acceso a la administración de justicia y el derecho a petición, Todas estas garantías contempladas en nuestra Carta y por la violación de los artículos 6, 177, 327 y 328 del código orgánico procesal penal. 2) Que se subsanes todos los vicios contentivos en la causa N° 2C-S-0064-05 3) Que a todo evento se anule los autos dictados por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes, con respecto a la audiencia preliminar. 4) Que el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes se pronuncie por auto tal como la establece el tribunal supremo de justicia en sentencias vinculantes, sobre la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de las contemplada en el artículo 256 del código orgánico procesal penal que hice en fecha 2 de abril del 2012 a favor de mi defendido el ciudadano: JOSÉ EUSEBIO CORTEZ BETANCOURT identificado en auto; como consecuencia del efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva acordada al coacusado JOSÉ MANUEL CORTEZ BETANCOURT identificado en la causa N° 1M-1613-04 , establecido en el código orgánico procesal penal en el Artículo 438.; 5) Que se traslade a mi defendido para lo más pronto posible para ser impuesto de la medida y sea informado de una manera clara sobre su situación jurídica. 6) Otra medida que esta honorable corte tenga a su bien decidir. Todo esto en conformidad con el articulo 49 numeral 8 y el articulo 27 literal 1 de la constitución de Republica de Venezuela concatenado con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin Más nada que agregar; Es justicia Que solicito y Espero en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, en fecha 07 de Junio de 2012, se recibió Oficio sin numero, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, anexa copia certificada de ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL de fecha 06 de junio de 2012 constante de cuatro (04) folios útiles correspondiente al ASUNTO PRINCIPAL HJ21-P-2005-000001, NOMENCLATURA ANTERIOR 2C-S-0064-05, seguida en contra de, José Eusebio Cortez Betancourt por la presunta comisión del delito homicidio calificado por motivos futiles previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de Ramón Leoncio Ochoa (occiso) de donde consta que, se realizó Audiencia de Especial para debatir solicitud ejercida por la defensa privada hoy accionante, acordando el Tribunal declarar Sin lugar la solicitud planteada por la defensa y en consecuencia mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, razones por las cuales, al celebrarse la Audiencia de Especial para debatir solicitud ejercida por la defensa y acordar mantener la Medida de coerción, que justifica su detención, debe concluirse que cesa la posible vulneración y violaciones de los derechos constitucionales, denunciados por el accionante y el peor de los casos tiene la vía ordinaria para plantear y resolver sus planteamientos. ASÍ SE DECIDE.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

No obstante a lo anterior, al existir una decisión judicial que justifique la Medida de Privación del presunto Agraviado, el mismo cuenta con el recurso ordinario de apelación, previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en sede penal por donde puede impugnar la decisión que considera que le causa un posible agravio, razones por las cuales también operaría una causal de Inadmisibilidad conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Se hace necesario señalar el contenido del ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Negrillas y Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Resaltado de esta Alzada)

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Ahora bien, la naturaleza de la Acción de amparo constitucional, esta referida a la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales y legales como lo son la garantía del debido proceso, al derecho a la libertad, a la justicia sin dilaciones, a obtener oportuna y adecuada respuesta, por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 07 de Junio de 2012, se pronunció sobre los planteamientos expuestos por las partes en la Audiencia Epecial para debatir solicitud ejercida por la defensa privada, acordando el Tribunal de Control declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa y en consecuencia mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como consecuencia, de esta decisión judicial pone fin a cualquier posible lesión al derecho del imputado de autos, y no obstante a esto el proceso penal establece mecanismos ordinarios para impugnar la referida decisión dictada por el Tribunal de Control, como la apelación, por lo que debe declararse inadmisible la acción de Amparo que aquí nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que, en el presente caso se configuró sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en los numeral 1° y 5 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante tiene la vía ordinaria para plantear y resolver sus planteamientos por cuanto para el día de hoy cesaron las presuntas lesiones denunciadas, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE
En otro orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO interpone la acción de Amparo Constitucional por “omisión de pronunciamiento” alegando actuar en su condición de defensor del imputado JOSE EUSEBIO BETANCOURT CORTES, sin que acrediten su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo..
Así las cosas, el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de JOSE EUSEBIO CORTEZ BETANCOURT, ya que la acción de amparo propuesta, en el libelo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 numera 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional. ASI, SE DECIDE. No obstante a lo anterior es preciso citar:

“La sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido: “… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).”

Por todo lo anteriormente expuesto la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, procediendo en el no demostrado carácter de defensor del imputado JOSE EUSEBIO BETANCOURT CORTES, contra la la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ANREXY CAMEJO, y el jefe de los traslado de la policía del estado Cojedes WILIAN PARRA, por cuanto el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de JOSE EUSEBIO BETANCOURT CORTES, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Alzada, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, en su carácter de defensor privado. ASI, SE DECIDE

Ahora bien, debe acotar esta Sala que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante, la acción de Amparo interpuesta contiene una acumulación de pretensiones, en la que los agraviantes son distintos, es decir, en contra de la Jueza del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por retardo u Omisiva, vulnerando así los derechos constitucionales del imputado de autos, y el jefe de los traslado de la policía del estado Cojedes WILIAN PARRA; ; quien al accionante y le manifestó a viva voz que la boletas reposaban en su oficina pero que ellos no iban a trasladar a ningún imputado, que tal circunstancia se la notifico al tribunal por medio de una diligencia que consigno por ante la unidad de alguacilazgo el día 17 de mayo del 2012, motivos por el cual con fundamento jurídico en los artículo 27 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y los artículos 1, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ya que del retardo u Omisiva del tribunal segundo de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Presidido por la jueza ANAREXY CAMEJO, y el jefe de los traslado de la policía del estado Cojedes WILIAN PARRA; le han vulnerado y violados los derechos constitucionales a su defendido tal como es el debido proceso, la administración de 'justicia, la tutela efectiva de la justicia, obtener con prontitud la decisión correspondiente, el acceso a la administración de justicia, el derecho a petición todos estos establecidos en los artículos 49, 26 y 51 de nuestra carta magna.
Así las cosas, en cuanto a la acción de amparo ejercida contra la jueza ANAREXY CAMEJO de este Circuito Judicial Penal y el jefe de los traslado de la policía del estado Cojedes WILIAN PARRA; según la cual vulneró y violó los derechos constitucionales al imputado de autos tal como es el debido proceso, la administración de 'justicia, la tutela efectiva de la justicia, obtener con prontitud la decisión correspondiente, el acceso a la administración de justicia, el derecho a petición todos estos establecidos en los artículos 49, 26 y 51 de nuestra carta magna dada la naturaleza del acto denunciado corresponde el conocimiento de la acción de amparo a esta alzada.
No obstante, la denuncia realizadas en contra .de el jefe de los traslado de la policía del estado Cojedes WILIAN PARRA; sobre los actos, hechos, omisiones u otras circunstancias, de acuerdo con los criterios atribuidos, una vez efectuado el traslado a este Circuito Judicial Penal, hechos que se evidencia de acta de audiencia especial de fecha 06 de junio de 2012, por lo que se observa a la presente fecha que no existe violación ni quebrantamiento de ningún derecho por parte de la abogada ANAREXY CAMEJO jueza de este Circuito Judicial Penal ni del el jefe de los traslado de la policía del estado Cojedes WILIAN PARRA, motivo por el cual debe concluirse INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho José Rafael Valdespino Pacheco, conforme a lo establecido en el numeral 1 y 5 de articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, procediendo con el carácter de defensor del imputado JOSE EUSEBIO BETANCOURT CORTES, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal abogada ANAREXY CAMEJO y el jefe de los traslado de la policía del estado Cojedes WILIAN PARRA . ASÍ SE DECLARA

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los SIETE (07) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación.



EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN



OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR MARIANELA HERNANDEZ
JUEZA (PONENTE) JUEZA



LA SECRETARIA
MARLENE REYES