REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 06 DE JUNIO DE 2012
202º y 153º

NUMERO DE RESOLUCION: HG212012000006
JUEZA PONENTE: Omaira Margarita. Henríquez Aguiar
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto
DELITO: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Lesiones Personales Leves y Agavillamiento
ASUNTO PRINCIPAL: HG21-R-2012-000013
ASUNTO: HG21-R-2012-000013
DECISION: CON LUGAR Recurso interpuesto. Se ANULA la decisión Impugnada y se ORDENA celebrar audiencia especia.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Juleika Pinto Y David Correa
VÍCTIMA: José Rodríguez Y Petra Rodríguez
IMPUTADO: Jesús Alexis Díaz Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.016.307, residenciado en la Urbanización Caja de Agua II, calle 03, vereda 08, casa Nº 14, Tinaquillo Estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Elton Leonides Cáceres Fernández
RECURRENTE: Abogados Juleika Vicmary Pinto Y David Correa

II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, celebró audiencia especial, como se evidencia de acta de la misma fecha que aparece inserta a los folios uno (01) al dieciséis (16) del presente asunto, en la celebración de dicho acto procesal el referido Tribunal resolvió, sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 ejusdem. Constando en actas dicha resolución en los siguientes términos: PRIMERO: medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es arresto domiciliario con apostamiento policial permanente, visto que la medicatura forense desvirtúa el peligro de fuga por su condición de salud, y constancia de residencia y con vista a lo manifestado por lo funcionarios policiales, SEGUNDO: medida de vigilancia a cargo de su hermana ciudadana Maria Yusmery Díaz Silva, titular de la cedula de identidad Nº v-14.393.195 teléfono 0258-766.25.86 en la siguiente dirección: urbanización caja de agua II, calle 03, vereda 08, casa Nº 14, tinaquillo estado Cojedes.
En fecha 03 de Mayo de 2012, contra la anterior decisión los ciudadanos Abogados JULEIKA VICMARY PINTO Y DAVID CORREA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación consignado ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012, a favor del ciudadano: Jesús Alexis Díaz Silva, por la comisión de los delitos de: homicidio intencional en grado de frustración, lesiones personales leves y agavillamiento, y recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 4 de mayo de 2012
En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal acuerda emplazar a la defensa privada abogado Elton Cáceres y libra boletas de notificación.
En fecha 09 de Mayo de 2012, fue contestado tempestivamente recurso de apelación por la defensa privada abogado Elton Cáceres Defensor del mencionado imputado.
Recibidas las actuaciones, en fecha 23 de Mayo de 2012, se dio cuenta en la Corte, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar, quien en fecha 24 de Mayo de 2012, recibe las presentes actuaciones siendo la 1:30 horas de la tarde.
En fecha 28 de Mayo de 2012, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso consta en acta de fecha 25 de Abril de 2012, que riela inserta a los folios uno (01) al dieciséis (16) del presente cuaderno, en la celebración audiencia especial, como se evidencia de acta de la misma fecha donde el referido Tribunal resolvió, sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del siguiente tenor:

(Sic)“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 N° 1 DEL COPP, COMO LO ES ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, Visto que la medicatura forense desvirtúa el peligro de fuga por su condición de salud, y constancia de residencia y con vista a lo manifestado por lo funcionarios policiales, SEGUNDO: MEDIDA DE VIGILANCIA A CARGO DE SU HERMANA CIUDADANA MARIA YUSMERY DIAZ SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.393.195 TELEFONO 0258-766.25.86 EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACION CAJA DE AGUA II, CALLE 03, VEREDA 08, CASA N° 14, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, dejo constancia que el Ministerio Público presento la causa en una Pieza constante de SETENTA Y CUATRO (74) folios útiles a solicitud de esta juzgadora a los fines de celebrar la audiencia especial, y la misma fue devuelta al ciudadano fiscal al termino de la audiencia. Con la firma de la presente acta las partes presentes quedan citadas. LIBRENSE BOLETAS DE TRASLADO. Es todo. Termino, siendo las 1:40 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman: … ”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes abogados Juleika Vicmary Pinto y David Correa, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta Alzada, expusieron lo siguiente:
Sic “…Quienes suscriben, JULEIKA VICMARY PINTO, Y DAVID CORREA, actuando en este acto como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 140 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 Y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el expediente signado con el N° 1C- 3829-12, en fecha 25 de Abril de 2012, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, ciudadano JESUS ALEXIS DIAZ SILVA, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medida de vigilancia a cargo de un familiar del mismo. A tal efecto, fundamentamos el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: HECHOS A LOS QUE SE CONTRAE EL RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 24 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ Y PETRA RODRÍGUEZ, se encontraban reunidos en compañía de su grupo familiar en el inmueble tipo vivienda propiedad de la última de las personas mencionadas, ubicado en el caserío Higuerotal del municipio el Pao del estado Cojedes, cuando aproximadamente diez (10) sujetos se introdujeron en dicho inmueble profiriendo insultos contra las personas presentes en el lugar y diciendo específica mente que venían a matar al ciudadano JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, por lo que sin mediar palabras comenzaron a realizar disparos con arma de fuego en contra del mencionado ciudadano, quien de inmediato emprendió una veloz huida del lugar con la finalidad de resguardar su vida y su integridad física, escondiéndose en un lugar seguro hasta que los sujetos que se encontraban cometiendo el hecho punible se retiraran del lugar, por lo que los sujetos que se encontraban cometiendo el hecho al no conseguir a la víctima a quien estaban buscando procedieron a retirarse del sitio en sus vehículos tipo moto en los cuales habían llegado al mismo. Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados resultaron agraviados por impactos de armas de fuego los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, Y PETRA RODRÍGUEZ quienes se estiman como víctimas de la presente investigación penal. Posteriormente y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, fue recibida llamada telefónica por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, de parte de un ciudadano de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias, quien le manifestó a la comisión policial que en el caserío Higuerotal del municipio el Pao del estado Cojedes se estaba cometiendo un hecho delictivo, del cual habían resultado personas heridas por impactos de armas de fuego, y que varios de los sujetos se habían marchado del lugar de los hechos a bordo de vehículos tipo motos, posteriormente los funcionarios notificados del hecho lograron la aprehensión de los sujetos IGNACIO JOSÉ HERRERA RIVERO, OCLIDE RAFAEL CEBALLOS APARICIO, ALBER ADRUA APARICIO, Y FREDDY RAFAEL NUÑEZ FAJARDO, quienes a criterio de esta representación fiscal existen suficientes elementos para estimar autores o partícipes de la comisión de los hechos antes mencionados, y una vez trasladados a la Estación Policial correspondiente, los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento que había ingresado al centro médico asistencial de la localidad, un sujeto herido por arma de fuego circunstancia esta que motivó el traslado de los funcionarios a los fines de verificar la existencia de otro sujeto relacionado con los hechos que se investigan, observando así que se encontraba un sujeto identificado como JESUS ALEXIS DIAZ RIVAS, quien fue atendido por el galeno de guardia en virtud de presentar heridas por arma de fuego, y quien igualmente fue preventivamente detenido por encontrarse incurso en la comisión del hecho punible que motiva la presente investigación, de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico penal vigente. CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Magistrados, acudo a su competente autoridad toda vez que quienes suscriben el presente recurso de apelación de autos, discrepan del criterio asumido por el juzgador ad quo, ya que de las actuaciones que reposan en la causa no existen suficientes elementos para fundamentar la decisión por la que la juzgadora de primera instancia acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del imputado JESUS ALEXIS DIAZ RIVAS, y en su defecto, contrario a la solicitud fiscal de internamiento en un centro médico hospitalario para la recuperación de la salud del imputado y posterior reingreso a su centro de reclusión previamente designado, la juzgadora de primera instancia analizó de manera contraria y a su vez contradictoria a los elementos que cursan en autos decretando así el otorgamiento de una medida la cual puede ir directamente en contra de la salud del mismo imputado así como de la integridad de las víctimas, y en este sentido indicó la mencionada juzgadora lo siguiente: “…Ahora bien esta juzgadora toma en consideración comunicado emitido por la Policía del estado en fecha 16 de Abril de 2012 en el cual informa que tiene dificultades para asignar efectivos en los centros hospitalarios para prestar custodia…”. En tal razón, se observa como el Ad Quo pasa a realizar un análisis contradictorio de los recaudos que cursan en autos para decidir en relación a la sustitución de la medida de coerción personal, ya que considera esta Representación Fiscal, tal y como fue alegado en sala de audiencias que si no contamos con funcionarios policiales suficientes para prestar custodia en una institución pública hospitalaria las cuales por su naturaleza son diariamente resguardada por funcionarios adscritos a los diferentes cuerpos de seguridad del estado, mucho menos contamos con funcionarios policiales suficientes para la custodia debida de los arrestos domiciliarios otorgados en los distintos municipios que integran el estado Cojedes. Ciudadanos Magistrados, en este contexto, llama la atención de la vindicta pública el hecho que la juzgadora arguye en su decisión, que no constamos con suficientes funcionarios para la custodia del imputado durante su internamiento propuesto por el Ministerio Público dentro de un centro médico asistencial por el tiempo que fuera necesario para el mejoramiento de la salud del imputado, sin embargo tampoco constan. en las actuaciones que cursan en la causa comunicación escrita del mismo órgano policial indicando que sí cuentan con funcionarios policial es para la custodia del imputado en caso del otorgamiento de un arresto domiciliario, por lo cual, el ad quo, sin elementos suficientes da por sentado esta situación, que no esta demostrada en autos en cuanto a la disponibilidad de los funcionarios para la correspondiente custodia policial en el sitio de domicilio del imputado, lo cual, evidentemente impide llegar a tal razonamiento. Asimismo, se observa que la juzgadora de primera instancia al tomar la decisión de sustitución de la medida de privación de libertad del mencionado imputado, no analiza el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina el “Peligro de Obstaculización”, ya que de haberlo hecho, hubiera percibido que encuentra satisfecha la prerrogativa estipulada en el numeral 2° del citado artículo, toda vez que existe la grave sospecha de que el imputado de autos influirá para que la victima y sus familiares no acudan a sostener la denuncia por ellos realizada. Esta situación se concreta, en el sentido de que tal y como lo señalan las actas procesales el imputado JESUS ALEXIS DIAZ RIVAS, se introdujo en el inmueble tipo vivienda propiedad de una de las víctimas causando lesiones a las mismas, sin embargo la intención del imputado era la de ocasionar la muerte de una de las mencionadas víctimas, tal y como se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual permite concluir a estos representantes de la vindicta pública que el mencionado imputado no tendrá impedimento alguno para realizar directa o indirectamente actos para obstaculizar la presente investigación. Honorables Magistrados, continuando con el análisis de las actuaciones que cursan en autos que hicieron posible a la juez de instancia llegar al pronunciamiento del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en favor del imputado JESUS ALEXIS DIAZ RIVAS, pasa esta representación fiscal a enfocarse estrictamente en el estado de salud que posee el imputado antes mencionado de conformidad a las actuaciones que cursan en la causa, y en este sentido es necesario señalar la existencia de un INFORME MÉDICO DE EVOLUCIÓN SUSCRITO POR EL GALENO ALIRIO ARTEAGA, ADSCRITO AL CENTRO HOSPITALARIO DR. EGOR NUCETE UBICADO EN ESTA CIUDAD SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, DE FECHA 13/04/2012, DEL CUAL ÚNICAMENTE SE INDICA TRATAMIENTO MÉDICO Y POSTERIOR EVALUACIÓN POR CONSULTA DE CIRUGÍA GENERAL; circunstancias estas que son posteriormente convalidadas de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal por un médico forense, y en tal sentido es practicado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FÍSICO EXTERNO PRACTICADO POR EL MEDICO FORENSE OMAR MEDINA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS DE ESTE ESTADO, DEL CUAL ADEMÁS DE INDICAR LOS PROCEDIMIENTOS OUIRURGICOS AL CUAL FUE SOEL IMPUTADO DE AUTOS, INDICA TEXTUALMENTE: “...SIENDO DADO DE ALTA NUEVE (09) DÍAS DESPUES, PRESENTANDO CUADRO FEBRIL POR PROBABLE INFECCIÓN...”, sin embargo Honorables Magistrados, no se desprende de este reconocimiento médico legal ninguna circunstancia especial en cuanto a la recuperación o tratamiento post operatorio de las intervenciones a las que fue sometida el imputado antes identificado, y en caso concreto señala una posterior evaluación para observar la evolución de su recuperación; ahora bien crea esto la interrogante a los representantes de la vindicta pública en cuales fueron los argumentos de ley que llevaron a la primera instancia a la sustitución de la medida de privación de libertad dictada por ese mismo tribunal con anterioridad, no tomando en cuenta el petitorio fiscal de remitir al imputado a un médico especialista para que posteriormente informe dado por el mismo fuera convalidado por el médico forense a los fines de determinar verazmente el estado físico del imputado, procediendo la primera instancia de acuerdo a lo que considera esta Representación del Ministerio Público, a modificar la medida de privación de libertad decretada con anterioridad por presuntas razones médica, sin siquiera existir en la causa la opinión de los expertos en cuanto al estado de salud del imputado de autos. DEL PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°1 de este Circuito Judicial Penal, decretada en audiencia oral celebrada en fecha 25 de abril del año 2012, la cual decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado JESUS ALEXIS DIAZ RIVAS, y en su lugar se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro de la causa 1C-3829-12, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012)…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El ciudadano Abogado ELTON LEONIDES CÁCERES FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:
(Sic) “…Yo, ELTON LEONIDES CÁCERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.157.558, Abogado en el libre ejercido de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 111.351, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salias, edificio Primavera, primer piso, oficinas Nros. 2y 4, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono (0424) 411.42.20; actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ALEXIS DIAZ SILVA. Venezolano, mayor de edad, soltero,'civilmente hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.016.307 Por medio de la presente ocurra ante usted, con el debido respeto y la venia de estilo, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: CAPITULO I SINTESIS DE LOS HECHOS Es el caso ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que en fecha 24 de Marzo del año 2012 mi defendido de auto fue objeto de una mala actuación policial por parte de los funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 2 del Instituto de Autónomo de Policía del Estado Cojedes ya que relación a los hecho expuestos por parte de la Representación Fiscal son ciertos ya que ellos se basan en las actas policiales las cuales fueron analizadas por ellos; pero como hubo una mala actuación policial por que la supuesta victima de autos de nombre JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ le despojo con una escopeta al ciudadano JESUS ALEXIS DIAZ SILVA. Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.016.307 una moto en el caserío Higuereta del Estado Cojedes ahora bien mi defendido realiza varias llamadas a la policía y esta nunca acudió al llamado luego este se traslada en compañía de unos vecinos del Sector y van a buscar su moto y forcejean con la supuesta victima cuando mi defendido se retira primero la supuesta victima le realiza unos disparos con una escopeta que casi le causa la muerte ahora bien estimados Magistrados de la Corte ¿ El Ministerio Publico como Rector de la Investigación determino quien fue el que le disparo a mi defendido ?,se le realizo un examen de ( ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS ) A.T.D a mi defendido y a la supuesta victima para determinar quien realizo el disparo. Ahora bien no es el objeto de esta contestación tocar el fondo del asunto pero es necesario aclara lo antes expuesto es necesario aclarar el principio de proporcionalidad. CAPITULO II. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO. Ahora bien honorables Magistrados de la corte del día 25 de abril se realizo una audiencia especial para debatir sobre la solicitud realizada por esta defensa y el tribunal primero de control le otorgo pensando en la salud y principios fundamentales a la salud en la causa se puede observar los informes médicos emitido por el hospital y del medico forense. CAPITULO III. DEL DERECHO. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. El presente artículo consagra el derecho a la salud, como un derecho social fundamental de los ciudadanos y ciudadanas y la obligación del Estado de garantizarlo como parte del derecho a la vida. El derecho a la salud tiene, en relación con otros derechos fundamentales, unas notas características propias: a) “Es un derecho fundamental, porque es inherente a la dignidad de la persona humana, en tanto que constituye parte integral de su ser. Su carácter fundamental emerge, casi siempre, de su relación con el derecho a la vida, que protege el mismo ser; b) Es un derecho derivado de la vida, porque la conexidad entre la vida y la salud es evidente. De manera más exacta podría decirse que el derecho a la salud es un objeto jurídico concreto del derecho a la vida; lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad física; c) Es un derecho que se tiene desde el momento de la fecundación hasta la muerte. Mientras haya vida humana hay derecho a la salud y derecho a la vida. La salud, en este sentido, es medio necesario para la existencia vital que el hombre merece; medio que, en ciertas ocasiones, adquiere la calidad de fin, pues el hombre también está ordenado a conservar, recuperar y acrecentar su salud; d) Es un derecho que implica una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados a la salud pero también a la protección de la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y a su restablecimiento cuando se presente una Perturbación en la estabilidad orgánica, funcional y psíquica del ser; e) Es un derecho que tiene como objeto la plenitud del ser, de las facultades físicas, mentales y espirituales del hombre. Plenitud que está ordenada a la realización de sus fines propios. Plenitud física, o normalidad en el desempeño de las facultades físicas de la Persona; f) Es un derecho que implica hacer uso de los medios ordinarios y proporcionados, es decir, de aquellos que no sólo son viables para la prevención o la recuperación de la salud sino que tienen en cuenta la situación concreta del enfermo; Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. •Convenios y Pactos Intencionales suscritos por Venezuela La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948, dispone en su artículo 25.1 que “ Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)” El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 16 de diciembre de 1.966, dispone en el numeral 1 de su artículo 12 que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; Deben adoptar medidas para proteger y asegurar la plena efectividad de este derecho, haciendo énfasis en la reducción de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños, la prevención y tratamiento de enfermedades epidémicas y endémicas y la creación de condiciones que aseguren asistencia y servicios médicos. El derecho a la salud guarda una estrecha relación con el derecho a la vida, al desarrollo humano y a la calidad de vida, postulados que el Estado debe garantizar a través del Sistema Público Nacional de Salud. Se hace necesario señalar; en cuanto a derecho se refiere, como punto previo a l o solicitado: LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Principio de Inocencia Establece inobjetablemente el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 1°, “Que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad” como regla general, por la presunción de inocencia y por la lógica del proceso. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8 referido a la Presunción de Inocencia. Alcance: Conforme a esta presunción toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo que traducido en un lenguaje más técnico supone que, toda Persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso (José Luís Tamayo Rodríguez. Proposiciones para reformar el Código Orgánico Procesal Penal, Medidas de Coerción Personal), cabe destacar, que se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, es decir: El Juez, la policía y el ministerio Publico, quienes están obligados a darle al afectado el mismo trato que a alguien que es inocente de determinado hecho, hasta que no se pruebe lo contrario. Afirmación de Libertad: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos: 3ro “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y 11 vo, numeral lro: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en el que se les hayan asegurados todas las garantías necesarias para su defensa”. La libertad constituye el más sagrado de los Principios Constitucionales. Sobre éste soporte se orienta nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se conviertan la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada. En ese mismo orden de ideas, es oportuno señalar que el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal. De modo pues, que dentro de esos derechos que deben gozar todos los ciudadanos que de modo circunstancial y ante las adversidades de la vida se consideran imputados, está el hecho que los mismos no deberán ser sometidos a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. Así mismo, dichos ciudadanos podrán tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”... Así mismo, considera pertinente indicar ésta defensa lo que señala el Dr. Humberto Becerra en la supra citada obra, lo que describe “...el autor patrio SAMER RICHANI SELMAN (1977), en relación a las llamadas por él las MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS, emite el siguiente juicio: “Son todas aquellas medidas o sanciones que vienen a dar una respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presente nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de políticas criminal menos represivas, más humanizada, representando un carácter menos punitivo y mas restrictivo en la aplicación de las penas privativas de libertad, promoviendo la transferencia de los conflictos penales a soluciones de índole civil, mercantil, administrativo, terapéutico y comunitario” (Pág. 16). Del mismo modo debo señalar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 453 del 04 de Abril de 2001, ratificado mediante Sentencias Nros 1.270 y 860, de fechas 07 de Julio de 2004 y 04 de Mayo de 2007, en las cuales se señaló: “Que la detención de privación judicial preventiva de libertad se equipara a la medida de detención domiciliaria prevista en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual debe ser acatada por mandato del articulo 321 del código de Procedimiento Civil… En este orden de ideas se hace necesario señalar ciudadano Juez la Importancia de El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), a saber: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes. Esto no significa que el derecho a la tutela judicial efectiva sea un derecho subordinado a otros derechos humanos, por el contrario, es un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía. Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, que a su vez orienta al sistema jurídico. Además, sobre él se soportan los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos, al enjuiciamiento de los responsables y a la indemnización que les corresponda por la violación de sus derechos. En los sistemas internacionales de derechos humanos el derecho a la tutela judicial efectiva se reconoce bajo otro nombre. Por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos habla sobre “protección judicial” para hacer referencia a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, en el sistema universal de derechos humanos, las garantías judiciales se contemplan sin distinguir debido proceso de tutela judicial efectiva. CAPITULO IV DEL PETITORIO En consecuencia a virtud de todo lo antes expuesto promuevo informes medico de mi defendido los cuales serán anexados al expediente al transcurso del proceso y aunado a esto solicito mantenga la medida cautelar de arresto domiciliario a mi defendido y no admita el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del Ministerio Publico…”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por los profesionales del derecho ciudadanos JULEIKA VICMARY PINTO Y DAVID CORREA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación consignado ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012, a favor del ciudadano: Jesús Alexis Díaz Silva, por la comisión de los delitos de: homicidio intencional en grado de frustración, lesiones personales leves y agavillamiento, y siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Sala observa que el Representante del Ministerio Público se centra en cuestionar la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, celebró audiencia especial, como se evidencia de acta de la misma fecha que aparece inserta a los folios uno (01) al dieciséis (16) del presente asunto, y como parte del pronunciamiento la Jueza A Quo sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Jesús Alexis Díaz Silva, por la presunta comisión de los delitos de: homicidio intencional en grado de frustración, lesiones personales leves y agavillamiento, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el recurrente, que la ad quo, sin elementos suficientes da por sentado en cuanto a la disponibilidad de los funcionarios para la correspondiente custodia policial en el sitio de domicilio del imputado. Asimismo, se observa que la juzgadora de primera instancia al tomar la decisión de sustitución de la medida de privación de libertad del mencionado imputado, no analiza el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina el “Peligro de Obstaculización”, que no se desprende del reconocimiento médico legal ninguna circunstancia especial en cuanto a la recuperación o tratamiento post operatorio de las intervenciones a las que fue sometida el imputado antes identificado, y en caso concreto señala una posterior evaluación para observar la evolución de su recuperación; ahora bien crea esto la interrogante a los representantes de la vindicta pública en cuales fueron los argumentos de ley que llevaron a la primera instancia a la sustitución de la medida de privación de libertad dictada por ese mismo tribunal con anterioridad, no tomando en cuenta el petitorio fiscal de remitir al imputado a un médico especialista para que posteriormente informe dado por el mismo fuera convalidado por el médico forense a los fines de determinar verazmente el estado físico del imputado, procediendo la primera instancia de acuerdo a lo que considera esta Representación del Ministerio Público, a modificar la medida de privación de libertad decretada con anterioridad por presuntas razones médica, sin siquiera existir en la causa la opinión de los expertos en cuanto al estado de salud del imputado de autos.
De los argumentos expuestos por el recurrente como por la defensa del imputado, esta Sala al revisar y analizar el texto trascrito de la decisión impugnada, dictada en fecha 25 de Abril de 2012, aprecia que si bien el Juzgador A quo señala que de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”, el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2 y el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ el derecho a la vida es inviolable el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad”, de tal argumento origino en el A quo para estimar procedente la sustitución de esa medida de coerción personal por una medida cautelar menos gravosa como la que decretó, expresando así las razones de hecho y Derecho que considero pertinentes para decretar la medida que sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no tomando en cuenta la solicitud fiscal y da por sentado en cuanto a la disponibilidad de los funcionarios para la correspondiente custodia policial en el sitio de domicilio del imputado. Asimismo, se observa que la juzgadora de primera instancia al tomar la decisión de sustitución de la medida de privación de libertad del mencionado imputado, no analiza el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina el “Peligro de Obstaculización”, en cuanto a que no existe reconocimiento médico legal que establezca alguna circunstancia especial en cuanto a la recuperación o tratamiento post operatorio de las intervenciones a las que fue sometida el imputado de autos, y en caso concreto señala una posterior evaluación para observar la evolución de su recuperación; ahora bien crea esto la interrogante a los representantes de la vindicta pública en cuales fueron los argumentos de ley que llevaron a la primera instancia a la sustitución de la medida de privación de libertad dictada por ese mismo tribunal con anterioridad, no tomando en cuenta el petitorio fiscal de remitir al imputado a un médico especialista para que posteriormente informe dado por el mismo fuera convalidado por el médico forense a los fines de determinar verazmente el estado físico del imputado, procediendo la primera instancia de acuerdo a lo que considera esta Representación del Ministerio Público, a modificar la medida de privación de libertad decretada con anterioridad por razones de salud de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que no existe en la presente reconocimiento medico legal del imputado de data reciente con opinión de los expertos en cuanto al estado de salud del imputado de autos.
Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno especial, en especifico las cuestiones resueltas en la Audiencia Especial celebrada el 25 de abril de 2012, arriba al silogismo conclusorio, que en el caso examinado, de cara al recurso interpuesto por los ciudadanos Abogados Juleika Vicmary Pinto Y David Correa, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, , en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012, a favor del ciudadano: Jesús Alexis Díaz Silva, por la comisión de los delitos de: homicidio intencional en grado de frustración, lesiones personales leves y agavillamiento, los alegatos formulados por la defensa técnica del encausado, y a los elementos de verosimilitud que obran en el presente expediente la razón le asiste a los primeros, por cuanto que hasta esta oportunidad procesal, según se constata de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictaciòn de la medida de privación judicial al encausado Jesús Alexis Díaz Silva, se mantienen incólumes sin que se advierta en ello una variación de tales circunstancias fácticas y jurídicas.-
Por ello, en armonía con lo antes expuesto, y atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica rebus sic stantibus, se impone en el caso sub-iúdice la necesidad del mantenimiento de dicha medida en los términos en que lo resolvió la recurrida el 27 de marzo de 2012.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto aquí examinado, no actuó ajustado a derecho, por cuanto que la sala estima que con los elementos, de convicción, que obran en autos, los cuales resultan subsumibles dentro del marco normativo de los supuestos de procedencia a los cuales se refieren los artículos 250,251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos.
Aunado a lo anterior, y atendiéndose al “telos” del principio de exhaustividad que impone a todos los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, planteado por las partes y en el caso particular por la parte recurrente respecto a remitir al imputado de autos a un médico especialista para que posteriormente el informe dado por el mismo fuera convalidado por el médico forense a los fines de determinar verazmente el estado físico del imputado, en esta fase procesal, la Alzada juzga que tal pedimento resulta procedente . Y así se decide.

Al hilo de lo anterior, la Sala después de hacer reflexiones, en torno a la adopción de medidas cautelares sustitutivas en casos como el examinado, estima que a pesar de no ser los decidores contrarios a la tesis del garantismo, sostenida por el jurista italiano LUIS FERRAJOLI, corresponde a este ente judicial colegiado, poner sindéresis correctiva de sana profilaxia social ante la ola cada vez mas creciente de delitos, e interpretando de manera tutelar la norma que regula la adopción de medidas cautelares sustitutivas en el proceso penal, y dado que se encuentran acreditados suficientemente en autos los presupuestos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima, que en el caso de marras, como ya fuera apuntado antes resulta procedente, satisfacer las pretensiones de los ciudadanos Abogados JULEIKA VICMARY PINTO Y DAVID CORREA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de remitir al imputado a un médico especialista para que posteriormente informe dado por el mismo fuera convalidado por el médico forense a los fines de determinar verazmente el estado físico del imputado motivo por el cual la decisión impugnada está ajustada a Derecho, siendo lo procedente ANULAR la resolución de fecha 25 de abril de 2012, a través de la cual la Jueza de Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Jesús Alexis Díaz Silva, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando vigente en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido en fecha 27 de marzo de 2012, por haber considerado el mismo Tribunal de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por un Tribunal distinto al de Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal,
Por las consideraciones antes expuestas se ANULA el punto de la decisión dictado por la recurrida el 25 de abril de 2012, a través de la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Jesús Alexis Díaz Silva, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es arresto domiciliario con apostamiento policial permanente, visto que la medicatura forense desvirtúa el peligro de fuga por su condición de salud, y constancia de residencia y con vista a lo manifestado por lo funcionarios policiales, SEGUNDO: medida de vigilancia a cargo de su hermana ciudadana Maria Yusmery Díaz Silva, titular de la cedula de identidad Nº v-14.393.195 teléfono 0258-766.25.86 en la siguiente dirección: urbanización caja de agua II, calle 03, vereda 08, casa Nº 14, tinaquillo estado Cojedes.; quedando vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada en contra del imputado Jesús Alexis Díaz Silva, en fecha 27 de marzo de 2012, oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados por haber considerado el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá decidida por otro Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, una vez que conste en auto evaluación medica, reconocimiento medico forense con informe detallado sobre el estado físico y estado de salud del ciudadano imputado Jesús Alexis Díaz Silva. Y así se decide
VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los impugnantes Abogados JULEIKA VICMARY PINTO Y DAVID CORREA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió, sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos. En consecuencia, se ANULA la decisión Impugnada y se ORDENA celebrar nuevamente audiencia especial en la presente causa penal por ante otro Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal una vez que conste en autos evaluación medica y reconocimiento medico forense con informe detallado sobre el estado físico y estado de salud del ciudadano imputado Jesús Alexis Díaz Silva. Quedando vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado Jesús Alexis Díaz Silva en fecha 27 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Y así se decide
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



OMAIRA M. HENRIQUEZ AGUIAR MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
JUEZA (PONENTE) JUEZA



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE