REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Junio de 2012.
202° y 153°

DECISIÓN N°: HG212012000004
ASUNTO PRINCIPAL: HG21-R-2012-000007
AUNTO ANTIGUO: 3291-12
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS ANGELA MARIA RAUSSEO, LUIS FELIPE CABALLERO y MANUEL GONZALEZ, (FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA (85) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN y DERECHOS FUNDAMENTALES, FISCAL PRIMERO y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPECTIVAMENTE.

IMPUTADO: MANUEL ALEXANDER MALPICA OLAIZOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.690, residenciado en La Avenida José Laurencio Silva, Sector Alberto Rabel, Casa N° 8-50, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO GERARDO JOSÉ TORREALBA.

RECURRENTE: ABOGADO GERARDO JOSÉ TORREALBA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

En fecha 23 de Mayo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Gerardo José Torrealba, en su condición de Defensor Público Penal, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ALEXANDER MALPICA OLAIZOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la solicitud de Nulidad Absoluta de la orden de Aprehensión, dictando como consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, dándosele entrada en fecha 23 de Mayo de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 28 de Mayo de 2012, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gerardo Torrealba, en su condición de Defensor Público Penal del imputado Manuel Alexander Malpica.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…Por lo cual este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: en cuanto al PUNTO PREVIO solicitado por las defensas Técnicas en relación a las Nulidad de todo lo actuado, en este caso con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al tramite o como se ha llevado esta solicitud y por supuesto la medida acordada por el Tribunal, en este caso el Ministerio público interpuso en fecha 16 de abril de 2012 actuaciones conjunto con una solicitud de orden de aprehensión, habiendo señalado dicha solicitud por supuesto la identificación plena de las personas que en este caso solicitaba la medida de privación, igualmente narro una serie de hechos que dieron origen a las investigaciones llevadas por el Ministerio Público, las actuaciones que fueron solicitadas, igualmente detallo y señalo todas las actas y entrevistas que fueron agregadas y que se encuentran anexas a las presentes actuaciones, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad en función de guardia y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto concurrían todos los supuestos, del mismo, es decir, se presume la comisión de un hecho punible siendo uno de los que tiene previsto mayor pena es el Homicidio Calificado en perjuicio de los ciudadanos ALI ALBERTO REBOLLEDO PADILLA, MAURICIO JOSÉ RODRIGUEZ PERAZA, LESAMA RAMON RAFAEL y VICTOR DANIEL MARQUEZ GONZALEZ, igualmente señalo fundados elementos de convicción que fueron enunciados en esta sala de audiencia, al momento de imputación, alegando que concurría el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando en cuenta no solamente las penas que pudieran llegarse a imponer por los delitos señalados en base a ella, sino atendiendo a que son funcionarios policiales activos de la Policía del Estado y haciendo uso de los señalado por la Sala Constitucional, y tomando en cuenta que concurrían los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal consideró que era procedente la medida de coerción solicitada y en consecuencia la orden de aprehensión acordada. Por ello va a declararse Sin Lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por cada una de las defensas... CUARTO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y a la solicitud de medida cautelar, solicitada por la Defensa Privada, el tribunal resuelve así:...RATIFICAR con fundamento en el Artículo 250, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3, del artículo 251, además del parágrafo primero y numeral 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE ALEXANDER ACOSTA, FERNANDO JOSE CHIRINOS, YEIBIS RAMON BETANCOURT MUJICA, MANUEL ALEXANDER MALPICA OLAIZOLA Y JOHAN MIGUEL DIAZ GAMBOA, plenamente identificados, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y a la sanción probable. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Por cuanto las actuaciones se habían tramitado por ante el Tribunal en principio como una Solicitud, se acuerda a partir de este momento darle Entrada como Causas asignándole el Tribunal el N° 4C-6592-12, vista la imputación a los ciudadanos. Líbrese boleta de Encarcelación al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, donde permanecerán a la orden de este Tribunal, con la aclaratoria en la misma de que debe velarse por la integridad, física, psíquica y moral de los imputados en acatamiento expreso a las normas y convenios nacionales e internacionales suscritos por la República. ASÌ SE DECIDE. Terminó siendo las 5:20 de la tarde, se leyó y conformes firman…”
III
ALEGATO DEL RECURRENTE
El recurrente Abogado Gerardo Torrealba, en su condición de Defensor Público, actuando en representación del ciudadano MANUEL ALEXANDER MALPICA, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, explana lo siguiente:
(Sic) “…Quien suscribe, GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Séptimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: MANUEL MALPICA, quien figura como imputado en la Causa Nro. 4C-6592-12, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 21 de Abril de 2.012, mediante la cual NIEGA la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión en contra de mi defendido, dictando como consecuencia la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de Inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren....
...omisis...
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo...”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera instancia en Punciones de Control N° 04, en audiencia de presentación negó la solicitud nulidad de la orden de aprehensión acordada en contra de mi defendido, en virtud que no fue agotado el lapso de citación para el mismo, basando su decisión de la siguiente manera:
“PRIMERO: en cuanto al PUNTO PREVIO solicitado por las defensas Técnicas en relación a las Nulidad de todo lo actuado, en este caso con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al tramite o como se ha llevado esta solicitud y por supuesto la medida acordada por el Tribunal, en este caso el Ministerio público interpuso en fecha 16 de abril de 2012 actuaciones conjunto con una solicitud de orden de aprehensión, habiendo señalado dicha solicitud por supuesto la identificación plena de las personas que en este caso solicitaba la medida de privación, igualmente narro una serie de hechos que dieron origen a las investigaciones llevadas por el Ministerio Público, las actuaciones que fueron solicitadas, igualmente detallo y señalo todas las actas y entrevistas que fueron agregadas y que se encuentran anexas a las presentes actuaciones, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad en función de guardia y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto concurrían todos los supuestos, del mismo, es decir, se presume la comisión de un hecho punible siendo uno de los que tiene previsto mayor pena es el Homicidio Calificado en perjuicio de los ciudadanos ALI ALBERTO REBOLLEDO PADILLA, MAURICIO JOSÉ RODRIGUEZ PERAZA, LESAMA RAMON RAFAEL y VICTOR DANIEL MARQUEZ GONZALEZ, igualmente señalo fundados elementos de convicción que fueron enunciados en esta sala de audiencia, al momento de imputación, alegando que concurría el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando en cuenta no solamente las penas que pudieran llegarse a imponer por los delitos señalados en base a ella, sino atendiendo a que son funcionarios policiales activos de la Policía del Estado y haciendo uso de los señalado por la Sala Constitucional, y tomando en cuenta que concurrían los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal consideró que era procedente la medida de coerción solicitada y en consecuencia la orden de aprehensión acordada. Por ello va a declararse Sin Lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por cada una de las defensas...”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, como bien es sabido La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, a consideración de ésta Defensa Pública Penal, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud del Ministerio Público, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44, ordinal 10, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos -la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona, siendo entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, siendo el caso que tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.
Sin embargo lo anteriormente expuesto al verificar las actas de la causa
seguida en contra del ciudadano MANUEL MALPICA, se evidencia que el Representante Fiscal solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, orden de aprehensión en contra de varios funcionarios policiales incluyendo a mi defendido, observándose que al efecto el Ministerio Público NO AGOTÓ LA VÍA DE LA CITACIÓN CON EL OBETO DE IMPONERLO DE LA INVESTIGACIÓN, y de estimarlo pertinente y procedente proceder al acto de imputación formal en sede fiscal, por lo cual considera esta Defensa que el ciudadano MANUEL MALPICA no tuvo la oportunidad de acceder a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas diligencias que le sirvan para desvirtuar las imputaciones o los hechos que se le atribuyen por intermedio de las investigaciones realizadas.
En este sentido a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, por casos de extrema necesidad y urgencia decrete orden de aprehensión judicial sin necesidad de imputación previa, siendo este el caso alegado por el Ministerio Público, sin embargo para ello es necesario a criterio de la Defensa Pública, que deben concurrir los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como indique anteriormente requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Se hace menester para esta defensa indicar. que el Derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso, desarrollado en los artículos 125, 130, 131, 305, entre otros, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ha visto en el presente caso vulnerados respecto al ciudadano MANUEL MALPICA, pues no se le dio al mismo la oportunidad de ser investigado en libertad, sino que por el contrario se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano MANUEL MALPICA de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de los elementos indicativos que lo señalaban, por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Se hace oportuno indicar que en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.006, señaló la Sala de Casación Penal: "La Sala constató, que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal al ciudadano Antonio Briceño Sánchez, por los delitos de concierto ilícito con contratistas, tráfico de influencias y abuso de funciones y al ciudadano Hugo Arsenio Rosas por los delitos de malversación por aplicación pública diferente, tráfico de influencias y abuso de funciones.
Así mismo la Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: " ... el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso... ". (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006,).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...”.
(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual manera la doctrina establece que “...la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...”.
(SCHONBOHM, HORST Y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa de viene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia N° 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase investigativa para «evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral", e igualmente, se impone "la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable...”.
Ciudadanos Magistrados el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual entre potras cosas prevé principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1: " ... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137.
En este sentido, considera ésta Defensa que al ser acordada orden de aprehensión en contra de mi defendido sin ser previamente citado para imponerlo de la investigación del cual surgió un elemento que de alguna manera 10 vinculaba, vulnera primeramente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por este hecho y por cuanto en la causa seguida en contra de mi defendido no consta ni siquiera una referencia de que la Fiscalía haya citado al ciudadano MANUEL MALPICA, luego de que hubiere surgido el elemento decisorio que lo involucrare lo que denota obviamente una total inobservancia de dicho presupuesto, lo que hace a consideración de quien aquí suscribe se encuentra la orden de aprehensión acordada un vicio de nulidad absoluta al violentar el Derecho a la Defensa tal como se indicó anteriormente, razón por la cual SOLICITO que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO, y posteriormente declarado CON LUGAR, y como consecuencia se anule el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual NEGÓ la solicitud de nulidad absoluta en Audiencia de Presentación e impuso a mi defendido la Medida Privativa de Libertad.
CAPITULO V
PETITORIO
En mérito de lo expuesto SOLICITO que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO, y posteriormente declarado CON LUGAR, Y como consecuencia se anule el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual NEGÓ la solicitud de nulidad absoluta en Audiencia de Presentación e impuso a mi defendido la Medida Privativa de Libertad, solicitando sea acordada la libertad del ciudadano MANUEL MALPICA.
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los 30 días del Mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2012)...”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Los ciudadanos Abogados Ángela Maria Rausseo, Luis Felipe Caballero y Manuel González, (Fiscal Octogésima Quinta (85) a Nivel Nacional con Competencia en Protección y Derechos Fundamentales, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, dieron contestación al escrito de apelación, de la manera siguiente:
(SIC) “...Nosotros, ANGELA MARIA RAUSSEO, LUIS FELIPE CABALLERO, y MANUEL GONZALEZ, en nuestro carácter de Fiscal Octogésima Quinta (850) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Principal y Auxiliar Primero (1°) del Estado Cojedes, de conformidad con lo previsto con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral Sto/de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos respetuosamente ante usted, con el objeto de contestar apelación interpuesta por el ciudadano GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en su carácter de Defensor del Ciudadano MANUEL ALEXANDER MALPICA OLAIZOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2012, por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual NIEGA la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión de su defendido, decretando Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, por motivos Fútiles e innobles, tipificado en el articulo 406, ordinal segundo del Código Penal Venezolano, Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada (Vigente para el momento de los hechos), Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el articulo 13 ordinal 4° ejusdem y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, tales como Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 4, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 6; en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5to., establece “…Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso”...
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las determinaciones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 435 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La defensa en su escrito de apelación, se fundamenta en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: " ...La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren... ".-
Ahora bien, con relación a las Nulidades, tenemos que el artículo 191 del supra mencionado Código Adjetivo, define las nulidades en los siguientes terminas:
“...Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos "internacionales suscritos por la República…”.-
De la norma antes transcrita se desprende como lo señala Rodrigo Rivera Morales en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, que las nulidades absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso. Tales serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, juzgado por jueces sin identidad, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.
Sin embargo, tomando en consideración lo antes trascrito, se observa que al momento de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el articulo 250 ejusdem, estuvo asistido en todo momento por un Defensor Publico, que garantizo el ejercicio de su defensa técnica, fue informado de manera clara y precisa del hecho punible que se le atribuye, fue escuchado por un Juez competente dentro del lapso establecido por ley, quien de manera sencilla lo impuso del precepto constitucional y demás derechos y garantías que le asisten, por lo que no entiende quienes suscriben la solicitud de Nulidad por parte del honorable defensor, toda vez que en ningún caso se vio menoscabado su tutela judicial efectiva, mas aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 820/2008, caso: Ángela Infante Moreno, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, con respecto a la invocado por la defensa que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que la defensa lo que pretende es justificar la extemporaneidad de su recurso, el cual debió versar sobre las causales preceptuadas en el articulo 447 eiusdem en el lapso de cinco (5) días hábiles, pretendiendo alegar una supuesta violación derechos y garantías a su defendido, para interponer dicho escrito al sexto (6to) día hábil y de manera intempestiva pretender que esa honorable Corte avale el yerro en el cual incurrió el defensor.
Aunado a ello, de manera paradójica la defensa en el folio de su escrito, parte in fine, trae a colación una serie de sentencias, entre ellas la N° 226 del 23 de Mayo de 2006, No indicando sala ni ponencia, sin embargo la misma corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, la defensa señala que al ser acordada la orden de aprehensión en contra de su defendido sin ser previamente citado para imponerlo de la investlqaclón del cual surgió un elemento que de alguna manera lo vinculaba, vulnera el derecho a la defensa de su patrocinado.
En este mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados, una vez más como se le indicó a la defensa al momento de la realización de la audiencia oral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado lo siguiente:
“…Ia obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el
Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.
Por todo lo antes trascrito, resulta paradójico que la honorable defensa invoque la vulneración del derecho a la defensa de su patrocinado, cuando de manera presencial asistió y ejerció técnicamente al ciudadano MANUEL MALPICA, imputado de autos en la audiencia oral a que se contrae el articulo 250 del tantas veces mencionado Código Orgánico procesal Penal, más aún cuando de manera intempestiva pretende fundamentar su apelación en la norma adjetiva penal, prevista en el articulo 196 eiusdem, aunado a ello, la defensa ignora que en el presente caso, estamos en presencia de delitos complejos, que atentan contra el derecho a la vida y a la integridad física, tomando en consideración que el imputado es funcionario activo de la Policía del estado Cojedes, y en cuanto al Peligro de Fuga, existe la presunción legal en razón de que los ilícitos investigados, están sancionados con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS, en su limite superior, y de igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el articulo 252 numeral 2 ibídem, por lo que de encontrarse en libertad el supra citado, éste pudiera influir en las víctimas y demás familiares del presente proceso, para que estos se comporten de manera desleal o contumaz, y como se indicó, el imputado es Funcionario Activo de la Policía Municipal del Estado Cojedes, por lo que estando en libertad, pudiera existir la posibilidad flagrante de contactos entre ellos a manera de intimidación, lo que en definitiva se traduciría en la obstaculización del proceso, vulnerándose realmente los derechos de las victimas.
Por lo que si bien es cierto, que toda persona sometida a un proceso penal, tiene derecho a ser juzgada en libertad, también es cierto, que la misma norma prevé como excepción a ese estado de libertad de un ciudadano, puede ser acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo que en el caso que nos ocupa se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 1, 3, 5 Y Parágrafo Primero y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estiman quienes aquí suscriben que el decreto de dicha medida por parte del a-qua se encuentra en perfecta armonía con los supuestos establecidos en la norma adjetiva, siendo dicha medida Proporcional al daño social causado.
Y en el supuesto que la defensa este en desacuerdo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al examen y revisión de las medidas cautelares que reza:
“...EI imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esa digna Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación de Nulidad interpuesto por el Abogado GERARDO TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano MANUEL MALPICA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 21-04-2012, en virtud de la cual decretó la Medida Judicial Privativa Libertad contra el ciudadano en cuestión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, por motivos Fútiles e innobles, tipificado en el articulo 406, ordinal segundo del Código Penal Venezolano, Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada (Vigente para el momento los hechos), Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el articulo 13 ordinal 4° ejusdem y Quebrantamiento de Pactos .y Tratados Internacionales, tales como Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 4, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles , Políticos, articulo 6; en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se ratifique la decisión del Juzgado a-quo.
Es Justicia que impetramos a los Nueve (9) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012)...”.

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la recurrida, de fecha 21 de Abril del año 2012, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual niega la solicitud de la defensa Pública en relación a la Nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión dictando como consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, plenamente identificado en autos; fundamentando su apelación en el Artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente en su referido recurso judicial que se le han vulnerados los derechos establecidos en los artículo 125, 130, 131, y 305 de la referida norma adjetiva.
En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decidores, que el recurrente de autos manifiesta: “…considera ésta Defensa que al ser acordada orden de aprehensión en contra de mi defendido sin ser previamente citado para imponerlo de la investigación del cual surgió un elemento que de alguna manera 10 vinculaba, vulnera primeramente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por este hecho y por cuanto en la causa seguida en contra de mi defendido no consta ni siquiera una referencia de que la Fiscalía haya citado al ciudadano MANUEL MALPICA, luego de que hubiere surgido el elemento decisorio que lo involucrare lo que denota obviamente una total inobservancia de dicho presupuesto, lo que hace a consideración de quien aquí suscribe se encuentra la orden de aprehensión acordada un vicio de nulidad absoluta al violentar el Derecho a la Defensa tal como se indicó anteriormente …”.
Sobre este particular, es trascendental señalar el contenido de los artículos 191 y 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

"...Art. 191: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República... ".

"...Art. 196: Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada... ".

Asimismo se hace necesario señalar el contenido de la Sentencia N° 138 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-300, de fecha 12-05-2010, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, que señala:

“...es en la etapa de juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen. En consecuencia, la Sala considera que tanto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control...como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal...entró analizar los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público...Por consiguiente, se declara la nulidad de los fallos dictados...por el Tribunal Tercero de Control...por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal...”.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 087 de fecha 05.03.2010, precisó:

“…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

De la norma antes transcrita se desprende como lo señala Rodrigo Rivera Morales en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, que las nulidades absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso. Tales serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, juzgado por jueces sin identidad, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.
Sin embargo, tomando en consideración lo antes trascrito, se observa que al momento de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el articulo 250 ejusdem, estuvo asistido en todo momento por un Defensor Publico, que garantizo el ejercicio de su defensa técnica, fue informado de manera clara y precisa del hecho punible que se le atribuye, fue escuchado por un Juez competente dentro del lapso establecido por ley, quien de manera sencilla lo impuso del precepto constitucional y demás derechos y garantías que le asisten, toda vez que en ningún caso se vio menoscabado su tutela judicial efectiva, mas aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 820/2008, caso: Ángela Infante Moreno, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, “...con respecto a la invocado por la defensa que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Por lo que si bien es cierto, que toda persona sometida a un proceso penal, tiene derecho a ser juzgada en libertad, también es cierto, que la misma norma prevé como excepción a ese estado de libertad de un ciudadano, puede ser acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo que en el caso que nos ocupa se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 1, 3, 5 Y Parágrafo Primero y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estiman quienes aquí suscriben que el decreto de dicha medida por parte del a-qua se encuentra en perfecta armonía con los supuestos establecidos en la norma adjetiva, siendo además dicha medida Proporcional al daño social causado, y sobre el cual nada objeto el recurrente. Así se decide.
En cuanto a la nulidad planteada por el recurrente, observa este tribunal que la invoca por el hecho de que a su representado no se le citó o notificó para imputarlo antes de acordarle la Orden de Aprehensión, en este sentido es importante señalar el contenido del último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal que establece: “...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”.
De tal manera que resulta improcedente la nulidad planteada por el recurrente por el hecho de no haberse citado al ciudadano Manuel Alexander Malpica, para imputarlo antes de librarse la orden de Aprehensión, púes el último aparte de la referida prevé la posibilidad de que la misma sea acordada en contra del investigado por extrema necesidad y urgencia tal como lo planteó la Representación Fiscal, por lo que resulta improcedente la nulidad planteada. Así se decide.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado Gerardo José Torrealba, en su condición de Defensor Público Penal, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ALEXANDER MALPICA OLAIZOLA, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la solicitud de Nulidad Absoluta de la orden de Aprehensión, dictando como consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado Gerardo José Torrealba, en su condición de Defensor Público Penal, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ALEXANDER MALPICA OLAIZOLA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la solicitud de Nulidad Absoluta de la orden de Aprehensión, dictando como consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNANDEZ OMAIRA M. HENRIQUEZ
JUEZ JUEZA


MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

MARLENE REYES
SECRETARIA

GEG/LRS/SRS/ES/Luz marina