REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Junio de 2012
202° y 153°
DECISIÓN N° HG212012000003
ASUNTO PRINCIPAL: HG21-R-2012-000005
ASUNTO ANTIGUO: 3281-12
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS JULEIKA PINTO y DAVID CORREA (FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO:
DARWIN JOSÉ BRITO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.794.866, Residenciado en el Barrio Apamates 01, Sector La Isla, Calle Los Bucares, Casa S/N°, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO.

RECURRENTE: ABOGADO ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO.

En fecha 23 de Mayo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Antonio José Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano DARWIN JOSÉ BRITO GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, dándosele entrada en fecha 23 de Mayo de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos. (SIC)…SEGUNDO: Se ratifica LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en contra de los ciudadanos: DIAZ RAMIREZ LUIS DAVID, venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento 08-03-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.122.398, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Apamates I, Sector la Isla, Casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes. Padres: Oscar Flores (v), Madre Yeulis Díaz (V), y al ciudadano imputado BRITO GARCIA DARWIN JOSE venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento 12-08-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.794.866, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado Barrio Apamates I, Sector la Isla, Calle los bucares, Casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes, Padres: José Quintero (v), Madre Rosmelia Brito (V) …”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Antonio José Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “…ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -1.111.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.374, con domicilio procesal en la Calle Carabobo N° 3-6 de San Carlos Estado Cojedes, en mi carácter de defensor privado del imputado, ciudadano BRITO GARCIA DARWIN JOSE, (CAUSA N° 4C-6586-12) proveniente de la Fiscalía II identificada con el N° 102.877-12, la cual se sustancia por ante ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal según lo establecido en el artículo 448 del mismo Código, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer y apelar:
Originalmente la presente causa se le da inicia con los hechos que se especifican brevemente en la Ata Policial levantado al efecto por el Comando de la Policía del Municipio Falcón del Cojedes, (folio 3). Allí los efectivos policiales describen los hechos donde fallece presuntamente producto de agresiones el octogenario GUMERCINDO REYES LOPEZ, ocurrido en su domicilio el día 17 de Abril de 2.012.
La ciudadana YOLANDA LO PEZ, pareja del occiso manifiesta a una comisión policial al mando del Oficial (I.A.P.E.C) Francisco Perozo, que fue víctima de un robo en su casa, y que a su esposo lo habían matado, pero que los vecinos habían agarrado a uno de los sujetos, y lo iban a linchar, así mismo manifestó reconocer al individuo como uno de los sujetos que cometió el hecho.
En el folio 4, abunda en su declaración, y agrega que le amarraron las manos, y admite reconocer en caso de volverlos ver, describe Is características físicas de los sujetos.
Las declaraciones que portan algunas personas son irrelevantes por cuanto ninguno de ellos presenció los hechos, por consiguiente, cualquier declaración por otra persona que no sea la pareja de occiso carece de valor como plena prueba.
El día 18 de Abril de 2.012, a las 2 y 37 pm, se realiza en el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la audiencia de presentación del imputado FRANCO RUIZ ANTHONY. Se narran los hechos, se precalifica el presunto delito, y se argumenta en supuestos los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público como la decisión del Tribunal. Se priva al imputado a solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente (folio 53) de fecha 20 de Abril de 2.012, La Fiscalía Segunda del este Circuito Judicial Penal, sintéticamente resume los hechos anteriores, y en cuarto aparte de su escrito manifiesta que vecinos del sector, como lo habían hecho anteriormente con el otro imputado, señalaban como presuntos imputados de los hechos entre otros a mi defendido BRITO GARCIA DARWIN JOSE. Además aduce la Fiscalía que presuntamente los vecinos del sector tenían acorralados en el interior de la viviendo con la intención de lincharlos. Siendo ello falso como veremos mas adelante. Luego la Fiscalía manifiesta que las evidencias existente permiten inferir además, de la ejecución de los hechos punibles indicados Ut-supra, la participación inobjetable entre otros, de mi defendido BRITO GARCIA DARWIN JOSE.
Ciudadana Jueza, se evidencia tanto del Primer escrito en la Audiencia de presentación del imputado ciudadano FRANCO DIAZ ANTONIO, y la segunda audiencia de presentación de entre otros imputados mi defendido BRITO GARCIA DARWIN JOSE. Solo existen dudas e imprecisiones de testigos referenciales y funcionarios policiales.
Ciudadana Jueza, hablar de muchedumbre o multitud, no identifica a nadie con nombre y apellido. Es posible que el comportamiento que con anterioridad hayan tenido estos jóvenes dentro de comunidad se les mire como delincuentes, pero es el caso que ninguno ellos a cometido delito alguna no tienen antecedentes ni registros policiales.
Ciudadana Jueza, no existe en autos denunciantes, solo existen presunciones del colectivo. Se hace necesario leer Con detenimiento las actas procesales, y hacer un análisis de las mismas, y verificar si existe concatenación entre los hechos y el derecho que se quiere aplicar a mi defendido..
De conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO a la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. se conceda a mi defendido la medida cautelar contenida en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales ni registro policiales
Pido igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y el aparte único del artículo 448 del mimo código. Se cite a la ciudadana Yolanda Vargas para un reconocimiento de los imputados. La misma puede ser citada al Barrio Apamate 1, sector La Isla Avenida 1° de mayo con 19 de abril casa N° 02-68 Municipio Falcón del Estado Cojedes.-
Por ultimo, solicito la admisión de este escrito, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva. San Carlos a la facha de su presentación…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados Juleika Pinto y David Correa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Dieron Contestación al escrito de apelación, en el cual explanan lo siguiente:
(SIC) “…Quienes suscriben, JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y DAVID CORREA, actuando en nuestra condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de realizar CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, relacionado con la causa penal signada con la nomenclatura 4C-6586-12, realizado por el abogado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, en su condición de defensor privado del imputado BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, en contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de Abril de 2012, mediante la cual decretó entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE
APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el día 17 de abril de 2012, sien o aproximadamente la 01.30 horas de la madrugada, tres (03) sujetos se introdujeron en la residencia del ciudadano GUMERSINDO REYES LOPEZ, quien se encontraba en compañía de su esposa YOLANDA VARGAS, dentro de su habitación de dormitorio, procediendo uno (01) de los sujetos a tomar a la ciudadana antes mencionada sometiéndola y trasladándola a otra e habitación, mientras que los otros dos (02) sujetos sometieron al ciudadano GUMERSINDO REYES LOPEZ, quien contaba con 80 años de edad, a quien le infringieron varios golpes en deterioro de su integridad física hasta causarle la muerte, para posteriormente despojarlo de sus pertenencias, apoderándose también de las pertenecías de la ciudadana YOLANDA VARGAS, quien también es víctima en la presente causa. En vista de la ocurrencia de los hechos anteriormente señalados, luego de lo acontecido, los vecinos del sector se impusieron de los hechos y pudieron observar a un ciudadano quien se encontraba saliendo de un callejón, quien al observar la multitud se tornó nervioso y emprendió una veloz carrera, siendo aprehendido por la colectividad y entregado a una comisión policial adscrita a la Coordinación Policial N°03 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, siendo el mencionado sujeto colocado a disposición del Ministerio Público y quien quedó identificado como FRANCO RUIZ ANTHONI, titular de la cédula de identidad V.-21.135.568, a quien en audiencia oral de fecha 18 de abril de 2012, le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad por estimarlo autor o partícipe de la comisión de los hechos anteriormente narrados.
Posteriormente en horas de la mañana del día 20 de abril del 2012, vecinos del sector del lugar donde ocurrieron los hechos acudieron a la Sub Delegación de Tinaquillo del estado Cojedes, señalando como presuntos imputados del hecho a los ciudadanos BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-24.794.866, DIAZ RAMIREZ LUIS DAVID, titular de la cédula de identidad V.-25.122.398, y ORTEGA AULAR JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad V.-23.604.933, siendo este último de los señalados adolescente. De igual forma se tuvo conocimiento de manera telefónica por parte del Inspector Jefe del Área de Homicidios de la mencionada Sub Delegación, que luego de la comparecencia de dichos ciudadanos quienes fungieron como testigos procedieron los funcionarios en mención a trasladarse al lugar donde señalaron vivían los sujetos que se estiman como autores o partícipes del hecho punible, verificando así la existencia de esta. En horas de la tarde del mismo día la comisión policial tiene conocimiento a través de llamada telefónica que presuntamente los vecinos del sector tenían a los sujetos acorralados en el interior de la vivienda con la intención de lincharlos, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar en que se encontraban sucediendo los hechos verificando la veracidad de los mismos, siendo impuestos por la personas que se encontraban en el lugar que en el interior del inmueble se encontraban los ciudadanos del hecho que motivaron la presente investigación, en posesión de las pertenencias propiedad de las víctimas antes mencionadas. Siendo así esta representación del Ministerio Público consignó en la misma fecha (20/04/2012) escrito solicitando sea acordada Orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue oportunamente acordado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por lo que se logró la aprehensión de los mencionados sujetos en horas de la noche de la mencionada fecha. Así mismo, el día 21 de Abril de 2012, se realizó audiencia oral por ante el mismo tribunal que acordó la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, realizando el Ministerio Público la solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ Y DIAZ RAMIREZ LUIS DAVID, por estimarlos autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación, y en este sentido, se decretó la privación preventiva de la libertad de los mencionados sujetos quienes fueron aprehendidos en fecha 20/04/2012, en virtud de orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia librada en contra de los mismos por el mencionado tribunal de instancia, y ciertamente les fue incautado pertenecías de las que fue despojada la víctima Yolanda Vargas, específica mente un bolso de artículos personales así como el teléfono celular del cual fue despojada la misma.
Finalmente en fecha 23 de Abril de 2012, se realiza audiencia oral en virtud de así haber sido solicitada por esta Representación del Ministerio Público, a los fines de resolver la situación procesal del ciudadano FRANCO RUIZ ANTHONI, titular de la cédula de identidad V.-21.135.568, a quien en virtud de existir nuevos elementos de convicción de carácter e exculpatorio y haber sido consignados en la audiencia, tales como actas de entrevistas de testigos, y copia certificada de la audiencia de presentación del adolescente ORTEGA AULAR JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad V.-23.604.933, por ante el Tribunal de Control en funciones de Guardia del Circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Cojedes, en el que admite haber sido partícipe de los hechos aquí investigados por expresa incitación realizada por los ciudadanos BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, Y DIAZ RAMIREZ LUIS DAVID, quienes se estiman como autores de los hechos endilgados; motivos estos suficientes para que esta Representación Fiscal solicitara la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano FRANCO RUIZ ANTHONI, a quien le fue otorgada la libertad sin restricciones por decisión del mencionado juzgado de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, a que:
“…Ciudadana Jueza, se evidencia tanto del primer escrito en la audiencia de presentación del imputado ciudadano FRANCO DIAZ ANTONIO, y la segunda audiencia de presentación de entre otros imputados mi defendido BRITO GARCIA DARWIN JOSE Solo existen dudas e imprecisiones...
Ciudadana Jueza, hablar de muchedumbre o multitud, no identifica a nadie con nombre y apellido. Es posible que el comportamiento que con anterioridad hayan tenido estos jóvenes dentro de comunidad se les mire como delincuentes...
Ciudadana Jueza, no existe en autos denunciantes, solo existen presunciones del colectivo. Se hace necesario leer con detenimiento las actas procesales...
Se conceda a mi defendido la medida cautelar contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica del imputado BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, solo se limitó a realizar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, sin percatarse que en el caso en concreto operan una seria de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:
“…1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”
De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, “...No existen en autos denunciantes, solo existen presunciones del colectivo...”, lo que interpreta esta Representación Fiscal que considera la defensa técnica recurrente que no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia.
Por otra parte, cabe resaltar, que el legislador, al prever la norma adjetiva que posibilita la implementación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concibió que, tal y como se dijo anteriormente, para decretar la misma deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, de tal manera, que el juzgador, al pronunciarse sobre la solicitud de imposición de la precitada medida de coerción personal, debe analizar la totalidad de los elementos que vinculan a la persona con el delito endilgado, a fin de determinar su posible participación o autoría, sin emitir pronunciamientos que acrediten su culpabilidad.
En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto una de las victimas de la presente causa, específicamente la ciudadana Yolanda Vargas, manifestó en un primer término a la comisión policial adscrita a la Coordinación Policial N°03 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, que tres (03) sujetos se introdujeron en su domicilio e identificó al ciudadano FRANCO RUIZ ANTHONI, como uno de los que había estado involucrado en la comisión de los punibles, no es menos cierto, que posteriormente fue demostrado que el mencionado ciudadano se encontraba en un lugar distinto siendo este el domicilio de su pareja sentimental, que casualmente se encontraba vestido de la misma manera en que señala la víctima a uno de los autores o participes; existen otros elementos de convicción que necesariamente debían ser valorados por el juzgado Ad Quo, para fundamentar su decisión, siendo que fueron efectivamente analizados y sobre la base de estos, profirió su decisión, aún mas cuando en virtud de la deposición de los testigos son localizados y aprehendidos en virtud de orden librada por extrema necesidad y urgencia los ciudadanos BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, DIAZ RAMIREZ LUIS DAVID, Y ORTEGA AULAR JOSÉ ANTONIO, (siendo el último adolescente) en posesión de pertenecientes sustraídas a la víctima y más contundente aún, cuando el último de los prenombrados fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Guardia del Circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Cojedes, manifestó haber participado en la comisión de los hechos punibles que dieron apertura a la presente investigación por haber e sido incitado por los ciudadanos BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, Y DIAZ RAMIREZ LUIS DAVID.
De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que acreditan a los imputados BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, Y DIAZ RAMIREZ LUIS DAVID, como presuntos autores de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, aunado a las declaraciones aportadas por la victima, tenemos la deposición de testigos, así como objetos propiedad de la víctima que fueron incautados a los mencionados imputados al momento de ser aprehendidos previa orden emitida por extrema necesidad y urgencia.
En tal caso, observamos como subsisten suficientes elementos de convicción para vincular a los prenombrados imputados con la comisión de los delitos que se les atribuyen, toda vez que, se verifica que existen testigos y elementos de convicción suficientes para vincularlos con los hechos acontecidos, y no como erradamente lo indica el recurrente, quien expresa que no existen en autos denunciantes, solo existen presunciones del colectivo. Cabe acotar, que encontrándose la presente causa en fase preparatoria, corresponde a esta representación fiscal, el realizar las diligencias correspondientes a fin de verificar la comisión de los hechos punibles endilgados.
En este orden de ideas resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, quienes suscriben la presente, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho.
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de Abril de 2012; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, en su condición de defensor del imputado BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos.
Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012)…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril del año 2012, mediante la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ plenamente identificados en autos, de conformidad con el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal. Igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; el delito prevé una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por lo que superan en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Antonio José Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de Aprehensión y Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, mediante la cual ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Antonio José Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano BRITO GARCÍA DARWIN JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de Aprehensión y Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, mediante la cual ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR MARIANELA HERNÁNDEZ
JUEZA JUEZA




MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________


MARLENE REYES
SECRETARIA





GEG/OH/MH/MR/Nh.-