REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Junio de 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000005
ASUNTO PRINCIPAL: HG21-R-2012-000003
ASUNTO ANTIGUO: 3295-12
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y FUGA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: JOSÉ AGUSTIN ALVARADO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.325.469, residenciado en Calle 02, casa S/N°, Urbanización 24 de junio, el Baúl, Municipio Autónomo Girardot, estado Cojedes.

DEFENSORA PÙBLICA ABOGADA TANIA MENDOZA.

RECURRENTES: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 23 de Mayo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valerio, Ivis Sonaly Lizcano Navarro y Fernando Javier Feo Gómez, con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ AGUSTIN ALVARADO RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar, la solicitud Práctica de Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal por considerar que dicha solicitud no se subsume en los supuestos de hecho exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en fecha 23 de Mayo de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE AGUSTIN ALVARADO RAMOS, Venezolano, cedula de identidad N° V-14.325.469, concubino, comerciante, alfabeto, residenciado en calle 02, casa s/n, urbanización 24 de junio, el Baúl, Municipio Autónomo Girardot, estado Cojedes, teléfono: no tiene, mama Josefa Ramos papa Narciso Alvarado (f);, quien fue aprehendido, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YRMA YSABEL ROMERO ABREU y el delito de Fuga previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento especial, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. TERCERO: Se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado JOSE AGUSTIN ALVARADO RAMOS, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica DE UNA VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. CUARTO: Se acuerda las medidas de Protección y Seguridad solicitada por el Ministerio Público, a favor de la ciudadana YRMA ISABEL ROMERO ABREU y de su núcleo familiar establecidas en los numerales 3 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, contentiva de: 1.- Se ordena la salida del ciudadano JOSE AGUSTIN ALVARADO RAMOS de la residencia en común que mantiene con la ciudadana YRMA ISABEL ROMERO ABREU quedando autorizado solo a llevarse los efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 2.- Se acuerda la prohibición para el ciudadano JOSE AGUSTIN ALVARADO RAMOS de realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. QUINTO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud Práctica de Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal por considerar este Tribunal que dicha solicitud no se subsume en los supuestos de hecho exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese....”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes Abogados Manuel José Marcano Valerio, Ivis Sonaly Lizcano Navarro y Fernando Javier Feo Gómez, con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “...Nosotros, MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO y FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público sucesivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial en fecha Viernes 20 de Abril de 2012, en la causa signada con el N° 4C-6587-12 (101.919-12).
La referida causa es instruida en contra del ciudadano: JOSÉ AGUSTIN ALVARADO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.469, en la que figura como víctima directa la ciudadana: YRMA YSABEL ROMERO ABREU, en la que se acordó DECLARAR SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE QUE LA DECLARACION DE LA VICTIMA SE PUEDA TOMAR POR LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, fundamentando su decisión en el obstáculo que pudiere existir y que para ella esta Representación Fiscal no explano a viva voz para el conocimiento de las partes.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día Viernes (20) de Abril de 2012, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 4C-6587-12- (101.919-12), instruida en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTIN ALVARADO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.469, en la que figura como víctima directa la ciudadana YRMA YSABEL ROMERO ABREU, en la que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE QUE LA DECLARACION DE LA VICTIMA SE PUEDA TOMAR POR LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, fundamentando su decisión en el obstáculo que pudiere existir y que para ella esta Representación Fiscal no explano a viva voz para el conocimiento de las partes, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006, tomando en cuenta que los días miércoles 25, viernes 27 de Abril de 2012 no hubo despacho por parte del tribunal, el dia lunes 01 de Mayo del presente año es considerado como dia no laborable y al igual que el día martes 02 de mayo del año 2012 fecha en la que el Tribunal Cuarto de Control dispuso no despachar por razones que desconoce esta Vindicta Pública, más sin embargo fui informada de tal decisión por la secretaria del Despacho, cumpliéndose el día de hoy el quinto día hábil para interponer el presente recurso; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA y en consecuencia, causa un gravamen irreparable, en virtud de que encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima Mujer, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de presentación de presentación de imputado realizada en fecha Viernes 20/04/2012, en la cual este declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE QUE LA DECLARACION DE LA VICTIMA SE PUEDA TOMAR POR LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, fundamentando su decisión en el obstáculo que pudiere existir y que para ella esta Representación Fiscal no explano a viva voz para el conocimiento de las partes, lo cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:
“…se declara sin lugar, la solicitud de practica de prueba anticipada solicitada por la representación fiscal por considerar este tribunal que dicha solicitud no se subsume en los supuestos de hecho exigidos por el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de LA SOLICITUD DE QUE LA DECLARACION DE LA VICTIMA SE PUEDA TOMAR POR LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Ahora la solicitud realizada encuadra en el supuesto del numeral 5 del articulo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca:
“Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Entendiéndose por tanto, como “'gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. En el caso de marras seria tal gravamen irreparable es que vaya a quedar ilusorio el ejercicio de la acción panal por la influencia que podría ejercer el imputado sobre la victima para que se comporte de manera desleal reticente a los fines del proceso; encontrándose ella para este momento en situación de inminente peligro, toda vez que no debemos perder de vista que en la presente causa la victima y el imputado están unidos por una relación matrimonial en la cual han procreado dos hijos.
Asimismo con respecto a la prueba anticipada es necesario acotar que la misma es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima mujer, que tiene en este caso una dependencia económica, afectiva y sentimental entre otras con el imputado o su presunto agresor, la cual requiere una asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume se tiene como regla el arrepentimiento de la victima por las razonas antes expuestas, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella.
Respecto de ello, Delgado Salazar, alecciona que la prueba anticipada es: “Es aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”. “Para el proceso penal debe tenerse como de la misma naturaleza cautelar, a los fines de capturar los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el juicio y ante la posibilidad de que desaparezcan, pero es incuestionable que su práctica se aparte del importante postulado de inmediación, ya que en principio, la lleva a cabo un juez distinto del que preside el juicio oral y la evalúa en su sentencia”
Por su parte, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala: “...La prueba anticipada es aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí su denominación anticipada”.
Rivera Morales: “impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso”.
En torno a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado el siguiente criterio: “En la prueba anticipada las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionado tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y el tribunal”.
Por todo esto esta Representación Fiscal, considera que es necesario indicar que en materia de los delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia la regla es el arrepentimiento de la victima, que para esta Vindicta Publica es algo que en muchos casos es inevitable o sencillamente humano para la afectada por las razones de dependencia que en muchos casos tiene sobre ella el presunto agresor del hecho.
Científicamente existe un fenómeno denominado CICLO DE LA VIOLENCIA y que en muchos de nuestros casos la victima sin darse cuenta han recorrido o experimentado esa serie de etapas. Algunos estudios en la materia identifican tres f ases en el ciclo de la violencia: se inicia con comportamientos agresivos hacia objetos o bienes del hogar, luego evoluciona hacia las personas mediante abuso verbal, físico o ambos, procurando el aislamiento de la víctima de familiares o amigos; seguidamente se presenta el episodio agudo de agresión, que puede resultar crítico o definitivo, y por último se concluye hacia una etapa de calma, arrepentimiento o reconciliación, reiniciándose el ciclo luego de corto tiempo, con una mayor violencia. La dirección o reiteración de cada ciclo dependerán de muchos factores, sin embargo lo importante es destacar cómo en delitos de ésta naturaleza (Violencia de Genero), el tiempo de intervención es determinante e igualmente reconocer la condición de habitualidad de tales conductas y el hecho que la asistencia de la víctima ante un órgano receptor de denuncias normalmente ocurre luego de un período promedio de cinco a siete años de haber sufrido la reiteración de dicho ciclo, con más agresión y mayor violencia.
Asimismo una vez que la violencia se mantiene en la pareja se da un ciclo que la sostiene, que involucra a ambos (imputado y victima) y que comprende cinco fases: Aparente calma: Aunque exista en apariencia una “calma” se da una serie de conductas donde la mujer se siente atemorizada, con la angustia de que pareja se vuelva a enojar; Acumulación de tensión: La tensión es el resultado del aumento de conflictos en la pareja. El agresor es hostil, aunque aún no lo demuestra con violencia física, y la víctima trata de calmar la situación y evita hacer aquello que cree que disgusta a su pareja, pensando que puede evitar la futura agresión; Explosión violenta: Es el resultado de la tensión acumulada. Poco a poco las peleas y roces aumentan, se pierde la comunicación, la tensión aumenta y es tan insoportable que surge el episodio violento. El agresor ejerce la violencia en su sentido amplio, a través de agresiones verbales, psicológicas, físicas y/o sexuales. Es en esta fase cuando se suelen denunciar las agresiones ose solicita ayuda, ya que se produce en la víctima lo que se conoce como “crisis emergente”; Arrepentimiento: Durante esta etapa la tensión y la violencia desaparecen y el hombre se muestra arrepentido por lo que ha hecho, colmando a la víctima de promesas de cambio. A menudo la víctima concede al agresor otra oportunidad, creyendo firmemente en sus promesas. Esta fase hace más difícil que la mujer trate de poner fin a su situación ya que, incluso sabiendo que las agresiones pueden repetirse, en este momento ve la mejor cara de su agresor, lo que alimenta su esperanza de que ella le puede cambiar y por ultimo la Reconciliación: Esta fase el hombre se muestra amable y cariñoso, aparentando el regreso a la relación de afectividad. La agredida, que generalmente ama a su pareja, quiere creer en todas las promesas de cambio y así se vuelven a reconciliar pasando por un tiempo de enamoramiento y atenciones, muy rico para los dos. En este período se llevan mejor, pero lentamente al volver a relacionarse como es su costumbre, comienza nuevamente los roces, las peleas y la tensión vuelven a aumentar, para llegar nuevamente a un episodio violento y otra luna de miel, y así nuevamente. Esta etapa del ciclo de la violencia es lo que mantiene a ambos integrantes de la pareja en la relación, esperando los espacios de “luna de miel”. El ciclo se repetirá varias veces y, poco apoco, la luna de miel se irá haciendo más corta y las agresiones cada vez más violentas.
Es importante resaltar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se estableció el carácter o naturaleza Publica del ejercicio de la acción penal para los delitos establecidos en la referida ley. Es decir el legislador sabiamente ha proscrito de nuestra legislación la posibilidad de suspender el ejercicio de la acción penal a solicitud de la victima, eliminando así la figura de la conciliación existente en la derogada ley.
En consecuencia se ha establecido que a raíz de la recepción de la denuncia se activa el aparataje de la Administración de Justicia con el establecimiento de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de ambas partes y no podrá existir culminación alguna del proceso fuera de las previstas en esta ley. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R10-274 de fecha 07/10/2010, sostiene: “la tutela judicial es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público.”
Por lo que dada la naturaleza especial de los delitos de genero se ha establecido en esta nueva legislación que el ejercicio de la acción penal reservado por mandato constitucional y legal al Ministerio Publico, hace que el Estado Venezolano se subrogue en el lugar de la victima e impulse la continuación del proceso hasta llegar a su culminación conforme a lo previsto en la Ley.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de que la declaración de la victima se pueda tomar por las reglas de la prueba anticipada.
Y Considerando de igual manera que:
“La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad”.
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando que la declaración de la victima se pueda tomar por las reglas de la prueba anticipada. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete que la declaración de la victima se pueda tomar por las reglas de la prueba anticipada, por las razones antes expuestas.
TERCERA: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento d I recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.
Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los tres (03) días del mes de Mayo de 2012…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Tania Mendoza, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Dio Contestación al escrito de apelación, en el cual explana lo siguiente:
(SIC) “…Quien suscribe: ABG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública Penal Primera Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, con el carácter de Defensora del ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN ALVARADO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.325.469, suficientemente identificado en autos que corren insertos en la Causa signada bajo el N° 4C-6587-12 Expediente Fiscal N° VII. 0614-12, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, siendo la oportunidad procesal para da contestación al Recurso de Apelación, de Auto, interpuesto por el representante de la Fiscala Séptima del Ministerio Publico en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, ante usted muy respetuosamente y acatando de la ley ocurra, para exponer en la forma siguiente:
PRIMERO
En fecha 20 de Abril del presente año 2012, siendo la oportunidad para construirse el Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado. La Representación Fiscal expuso textualmente lo siguiente: “...Presento en este acto al ciudadano: JOSE AGUSTIN ALVARADO RAMOS, plenamente en las actas por unos hechos suscitados el 18 de abril de 2012, precalificados por el Fiscal como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADA segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado articulo con 65 numeral 3° de los agravantes especifica de los hechos de violencia, se ejecuten con objeto, el delito de FUGA, previsto y sancionado en artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA ISABEL ABREU ROMERO, solicito se calificó la aprehensión en fragancia en conformidad con lo establecido, en el artículo 93 de la Ley Especial que rige a materia, y que se continúe la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar en la investigación. Igualmente solicito se Decreten Medidas de protección a favor de la víctima previsto en el artículo 87 numeral 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida inmediata del sitio de vivienda en común y la prohibición del imputado de tomar conducta de acoso hacia la víctima, directa o a través de interpuesta personas, he igualmente se interponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 8°, consistente en caución económica una vez impuesta, cumpa medida de presentación periódica comprendida en el artículo 256 ordinal 3 jusdem; solicito como prueba anticipada de la denuncia de la víctima que riela al folio 10 de la causa.; solicito dos copias certificadas a los fines de que se abra una averiguación a los funcionarios actuantes en el proceso por la fuga del imputado, y otra para ser dirigida al superior jerárquico para que inicie un procedimiento disciplinario a los funcionarios actuantes en el proceso de conformidad con 285 numeral 5° Constitucional.
SEGUNDO
Esta Defensa considera que se encuentra ajustada a derecho a la decisión de la Juez por cuanto está enmarcada dentro de los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito establecido en el artículo 42, 2do párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de sus límite máximo, los 3 años de prisión. Razón que merece que sea establecida en una Medida Cautelar proporcional al daño causado, tal como lo estableció la ciudadana Juez imponiendo una Medida Cautelar de Presentación Periódica de cada treinta (30) días, dictada en fecha veinte (20) de Abril de 2012.
El motivo fundamental del Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, es que la Juzgadora negó la solicitud de la Vindicta Publica de que la declaración de la víctima fuese tomada por las reglas anticipadas esgrimiendo un conjunto de razonamientos los cuales ninguno de ellos se encuentran establecidos en las condiciones o requerimientos de existencia que deben darse para considerar una prueba como anticipada es decir, ninguna de las razones por las cuales el representante Fiscal solicita que l denuncia de la víctima sea declarada como Prueba Anticipada, se encuentra dentro de los requerimientos consagrados y establecidos en el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual es totalmente ajustada a derecho la decisión tomada por la Juez de desestimar la solicitud de que la declaración de la víctima se pueda tomar por las reglas de las pruebas anticipadas.
Además la decisión de la honorable Juez Cuarto de Control debe considerarse sentencia definitivamente firme por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecida en el artículo 100 de la Ley Especial y debe declararlo la Corte de Apelaciones improcedente por extemporáneo, al ser interpuesto después del tercer día hábil siguiente a la decisión contrariando el precitado artículo de la adjetiva señalado.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Defensa solicita se confirme la decisión, y se declare improcedente el Recurso de Apelación de Auto y en consecuencia cumpla con lo ordenado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control en decisión tomada en fecha 20 de Abril del año 2012.
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a le fecha de su presentación…”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso observa este Tribunal que la causa esta referida a una solicitud de práctica de prueba anticipada, desestimando la solicitud de que la declaración de la víctima se pueda tomar por las reglas de la prueba anticipada en la causa principal N° 4C-6587-12, que se le sigue al ciudadano José Agustín Alvarado Ramos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YRMA YSABEL ROMERO ABREU y el delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Señalan los recurrentes de autos que impugnan la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar, la solicitud Práctica de Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal por considerar que dicha solicitud no se subsume en los supuestos de hecho exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en la presente causa se desprende denuncia formulada por la ciudadana Yrma Isabel Romero Abreu, en la cual explana los hechos de la siguiente manera: (sic) “… En horas de la madrugada, aproximadamente a las 02:00, me encontraba en mi casa con mi hijo, cuando José Alvarado quiso entrar por la puerta de mi casa a la fuerza y no lo deje entrar, y se fue para el negocio y por hay entro a la fuerza, golpeándome con un palo que cargaba y ofendiéndome, luego doblo la puerta del pasillo que va del negocio para la casa y saco un colchón de unos de los cuartos y llevarlo hasta el negocio, es todo…”.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”
Asimismo el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
Art. 173.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Asimismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo responder los solicitantes conforme a las condiciones impuestas por nuestra legislación adjetiva, tal como ocurrió en el presente caso. Así se decide.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Observa esta alzada que el Ministerio Público al solicitar la prueba anticipada, lo hace en los siguientes términos: “Solicito prueba anticipada de la víctima que riela al folio 10 de la causa, solicito las copias certificadas a los fines de que se abra una averiguación a los funcionarios actuantes en el proceso por la fuga del imputado…”., es decir la representación fiscal hoy apelante, no señala en su petición ninguno de los supuestos que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la prueba anticipada, tal como lo señala la recurrida al momento de negar la práctica de la referida prueba, de manera anticipada. Así se decide.
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente, esta alzada no obedece tal decisión. Así se decide.
En el presente caso, se observa de una revisión del fallo impugnado, que se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Juez por cuanto está enmarcada dentro del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere excepcionalmente que se de los siguientes supuestos para la procedencia de la prueba anticipada “…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…” .Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos Manuel José Marcano Valerio, Ivis Sonaly Lizcano Navarro y Fernando Javier Feo Gómez, con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar, la solicitud Práctica de Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal por considerar que dicha solicitud no se subsume en los supuestos de hecho exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ALVARADO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y FUGA. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos Manuel José Marcano Valerio, Ivis Sonaly Lizcano Navarro y Fernando Javier Feo Gómez, con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar, la solicitud Práctica de Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal por considerar que dicha solicitud no se subsume en los supuestos de hecho exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ALVARADO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y FUGA. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR MARIANELA HERNÁNDEZ
JUEZA JUEZA

MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas de la ___________.

MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/OHA/MH/MR/Nh.-