REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
NUMERO DE RESOLUCION: HG212012000002
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000007
ASUNTO: HK21-X-2012-000001
ASUNTO ANTIGUO: 3308-12
JUEZA PONENTE: OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
DECISIÓN: INADMISIBLE POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Abogado Juan Carlos Villegas, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Anderson Germain Ramírez Aguilar
RECUSADO: Abogado. Víctor Bethelmy, Juez Segundo de Primera Instancia En Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA EN EL CASO SUB-EXAMINE

Corresponde a esta Alzada, con la ponencia de la Jueza que suscribe el presente fallo, dirimir la incidencia de recusación planteada en el caso de especie, por el ciudadano Abogado Juan Carlos Villegas, en su condición de Defensor Privado, en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-X-2012-000001, seguido en contra del ciudadano ANDERSON GERMAIN RAMÍREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V-20.562.476, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 3 del Código Penal (causa 2U-3566-12), cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Luego de la recepción de las actuaciones recibidas, habiéndosele dado cuenta en Sala por auto de fecha 01-06-2012, recibida las actuaciones por quien aquí decide en fecha 04-07-1012 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales aplicables al asunto sub-examine, se pasa a decidir la incidencia respectiva, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 93 ejusdem:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alegó el recusante Abogado Juan Carlos Villegas, propuso en fecha 24 de Mayo de 2012 entre otras cosas lo siguiente:
“Visto como lo consagra nuestra carta magna en su articulo 2, 49 y la ley adjetiva penal en su artículo 86, numerales 7 y 8 esta defensa en representación de mi cliente recusa al ciudadano Juez con respecto al capitulo 6 al, tal disposición del numeral 7° que indica por haber emitido opinión con conocimiento de ella, y en la ultima línea que el recusado se encuentra desempañando el cargo de juez o jueza, y el octavo que indica por cualquier otra causa, lo enfoco en el séptimo por haber dado opiniones adelantada sin siquiera haber iniciado la audiencia, siendo aproximadamente a la 1:08 de la tarde en una de las salas de audiencia del circuito judicial del estado Cojedes, y en presencias de personas restringidas por el Código Orgánico Procesal Penal para no permitir oír y escuchar ya que no son partes en la misma es todo.
Así las cosas, constando en actas que en fecha 24 de Mayo de 2012 se inició audiencia especial en la causa en cuestión, podríamos estar en presencia de una recusación interpuesta fuera de la oportunidad que pauta la ley, sin embargo se trata en consideración de esta Sala, de una causal de recusación sobrevenida, por cuanto alega el recusante que la causal surgió momentos antes de la fecha de inicio de la audiencia, motivo por el cual este Tribunal colegiado considera que la recusación interpuesta es INADMISIBLE y así se declara.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez VÍCTOR BETHELMY, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en fecha 24 de Mayo de 2012 informe sobre la recusación interpuesta en su contra, señalando lo siguiente:
“…Yo, VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.739.153, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por el abogado: JUAN CARLOS VILLEGAS, en su condición de Defensor Privado en la causa 2U-3566-11, seguida contra el ciudadano ANDERSON GERMAIN RAMIREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.562.476, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 cardinal 3 del código penal EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO: Rechazo, niego y contradigo lo manifestado por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS que en forma oral, donde el mismo alegando las causales del articulo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ante mencionado, ya que se trata solo de dicho de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio. Ahora bien, el artículo 92 de nuestro Código adjetivo penal establece: “Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por su parte, el artículo 93 eiusdem, dispone: “Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público. A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer: “…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral”. En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate. En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. A todo evento debo resaltar que, en el desarrollo de la audiencia, queda constancia tanto en el acta levantada al efecto del abocamiento realizado por este Juzgador antes de dar inicio al juicio oral y público así como la manifestación de cada uno de los intervinientes en el proceso de no tener ninguna causal de recusación en contra de las partes. A tal efecto promuevo como prueba copia certificada del acta de Audiencia Especial para escuchar al Imputado si desea admitir los hechos, igualmente al secretario de sala abogado Alexander Mena, al alguacil de sala ciudadano: Rafael Torres y el Técnico de Video Eduardo Zapata. Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, se declare Inadmisible la Recusación propuesta porque precluyó la oportunidad legal para proponerla. Es Justicia, en San Carlos, a los 22 días del mes de Mayo del 2012…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hechas las reflexiones anteriores, se pasa de seguidas a resolver la recusación planteada en el caso de especie y a tales efectos este ente dirimente observa:
La reacusación es un mecanismo procesal que se le da a las partes en un determinado proceso para solicitar la separación del conocimiento de una causa, de un funcionario cuya imparcialidad ofrezca dudas. Para la viabilidad de la recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho previstos a tal efecto
Por otra parte se advierte que el recusante, para fundamentar la casual prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el alegada, manifiesta refiriéndose que “…emitió opinión, circunstancia esta que imposibilita que se configure dicha causal, por cuanto la misma señala “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” De tal manera, en el supuesto negado de haber emitido opinión, antes de conocer el caso no configura esta causal
La recusación ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisiones del 27 de junio de 2002, y 17 de septiembre de 2002) como, “… un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 25 de octubre de 2005 expediente numero 05-1039) “Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la ley.
En este contexto, el artículo 92 del Código Orgánico procesal Penal, ad-litteram, señala: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funden y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, dispone “La reacusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Ahora bien, establecida la debida correspondencia entre la norma citada (supra), y el contenido mismo de las actuaciones que constan en una (01) pieza y rielan, en ocho (08) folios útiles, esta Alzada arriba a la axiomática conclusión que en el caso de especie, la recusación propuesta por el ciudadano Abogado Juan Carlos Villegas, en su condición de Defensor Privado, en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-X-2012-000001, seguido en contra del ciudadano Anderson Germain Ramírez Aguilar, titular de la cédula de identidad número V- 20.562.476, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, resulta a todas luces que el recusante contrariando lo señalado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” motivo por el cual, esta Alzada considera inadmisible la reacusación por infundada, por cuanto el recusante no promovió medios de prueba y mucho menos manifestó cual es el hecho que apreció para indicar que el Juez emitió opinión y si recusa en el caso que nos ocupa al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debió el recusante tener la base suficiente y probar lo manifestado.
Así las cosa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los elementos facticos que configuran la causal o causales alegadas, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 25 de Octubre de 2005 expediente número 05-1039) “Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la ley
Estas circunstancias fácticas y jurídicas se encuentran evidentemente acreditada en las actuaciones señaladas anteriormente, razón por la cual, resulta ajustada a derecho declararla INADMISIBLE POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN del recusante quien pretende excluir del conocimiento del asunto al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, la recusación propuesta por el ciudadano Abogado Juan Carlos Villegas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anderson Germain Ramírez Aguilar, titular de la cédula de identidad número V- 20.562.476, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 3 del Código Penal. Y, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el presidente de esta Sala Única de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 24 de Mayo de 2012, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE FUNDAMENTACIÓN del recusante Abogado Juan Carlos Villegas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anderson Germain Ramírez Aguilar, titular de la cédula de identidad número V- 20.562.476, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en contra del el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogado VÍCTOR BETHELMY, en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-X-2012-000001. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal, a efecto de que continúe conociendo del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y comuníquese, desvuélvase las presentes actuaciones al Juzgado Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE



OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA PONENTE JUEZA


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

ASUNTO: HK21-X-2012-000001
ASUNTO ANTIGUO: 3308-12
GEG/OHA/MHJ/MRR/Jeanth Barrera.-