REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



Nº HG212012000001.
ASUNTO PRINCIPAL: HG21-R-2012-000006
ASUNTO ANTIGUO: 3292-12
JUEZ PONENTE: MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: APELACIÓN SIN LUGAR.


En fecha 01 de Mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Alexandra Mendoza Cárdenas.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación en fecha 08 de Mayo de 2012 el Abogado Fernando Javier Feo Gómez, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia especializada en materia para la defensa de la mujer.
Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 23 de Mayo de 2012, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien la asumió y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de Mayo de dos mil doce, se admitió el recurso de apelación interpuesto en el caso de autos, como se evidencia a los folios 38 al 40 de las presentes actuaciones.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ABG. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia especializada en materia para la defensa de la mujer.
DEFENSA: ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes.
IMPUTADO: ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJIAS,
VÍCTIMA: JESSICA ALEXANDRA MENDOZA CARDENAS.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 20 al 26 de la actuación, que en fecha 01 de Mayo de 2012 se celebró Audiencia de Presentación de Imputados ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual el mencionado Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJÍAS, conforme con el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del mencionado imputado de la vivienda que compartía con la víctima, independientemente la titularidad de la residencia; e igualmente fueron acordadas medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la mencionada Ley Especial, referidas a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en su lugar de estudio, trabajo y residencia donde esta se encuentre, y prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Consta igualmente en acta a los folios 27 al 33 de la causa, que en la misma fecha el Juzgado en cuestión produjo auto contentivo de la resolución in comento en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y (…) parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la (…) de hechos punibles, precalificándolo el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JESICA ALEXANDRA MENDOZA CARDENAS, considerando quién aquí decide que también aparece acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 Eíusdem, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro el tipo penal antes mencionados, toda
vez que el mismo acosa constantemente y agredió físicamente a la víctima que su (…) produciéndole unas lesiones, las cuales quedaron acreditas con la Constancia Médica cursante al Folio 6 de la Causa, adminiculada a la manifestación hecha por la víctima en la audiencia, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima ciudadana JESSICA ALEXANDRA MENDOZA CARDENAS, cursante al Folio 05 de la causa adminiculada al Acta Policial cursante al Folio 06, y el reconocimiento medico legal cursante en el folio 16, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elemento de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Articulo 9º, el cual establece: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo (…) interpretadas restrictivamente...", por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado ANGEL ALBERTO SEQUERA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el Art. 256 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el desalojo inmediato del domicilio y ratificar las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el Art. 86 Ordinales 3° 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, ...así como también la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; las cuales fueron impuestas por el órgano receptor (…) y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem…" (Copia textual y cursiva de la Sala)



III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Fernando Javier Feo Gómez, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia especializada en materia para la defensa de la mujer, planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 01 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJÍAS, en los siguientes términos:

“…
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar TÁCITAMENTE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJIAS, y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, referente a la aplicación de las medidas cautelares, las cuales tendrán como finalidad garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, así como lo previsto en el acá pite del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de una medida menos gravosa siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida sustitutiva.
Ahora bien Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo: "...Las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia..."
Es por lo antes narrado que considero que si bien es cierto que el objeto de la Ley especial es prevenir la violencia contra la mujer, no es menos cierto que también establece la ley las formas de someter al imputado al proceso seguido en su contra evitando así que se evada del desarrollo del mismo; más aún cuando en la presente causa se le fueron atribuidos al imputado el tipo penal como lo fue VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana: JESSICA ALEXANDRA MENDOZA CARDENAS, de lo cual se desprenden del simple análisis de las actas elementos de convicción, que hacen presumir la autoría del imputado en el delito antes mencionado, elementos estos que fueron analizados por el Tribunal de Control, antes de emitir su decisión, de los cuales se tomaron en consideración las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, la denuncia de la victima, Resultado Medico Forense, permitiendo estimar que el imputado de autos es el autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, entre los cuales podemos mencionar en primer lugar la declaración de la víctima, en la que de manera clara narra en forma coherente y circunstanciada los episodios de violencia de género de los cuales ha sido objeto, por parte de su concubino hoy imputado de autos; la cual es corroborada por el Resultado Medico Forense, en la que evidencia que la victima fue objeto de lesiones físicas por el imputado ut-supra. Dándose cuenta el mismo Tribunal en su decisión que en el caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la cual merece pena privativa de libertad que si bien es cierto que no exceden en su límite máximo de cinco años, no es menos cierto, que el legislador ha previsto que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su Lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal, las cuales tendrán por objeto y serán medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Razonando esta Vindicta que lo procedente en este caso era la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que la medica cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal, fue solicitada por esta representación fiscal como una medida de Protección y Seguridad, específica mente de la contemplada en el numeral 3 del articulo 87 de la ley especial, y que la misma es la que puede razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación periódica del imputado de autos.
Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, ya que la naturaleza de tal medida fue solicitada por esta Representación Fiscal como una medida de Protección y Seguridad y fue acordada por el tribunal, por tal razón resulta semejante e inoficioso el aseguramiento del imputado al los actos del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y una medica de protección y seguridad de igual naturaleza, ya que ambas (la Medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en el articulo 256 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Protección y Seguridad, de la contemplada en el numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia) tienen por finalidad la salida de la resistencia en común del imputado, para resguardar la integridad física, psíquica, patrimonial entre otras de la victima.
En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos se encuentran unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el fenómeno "Ciclo de la Violencia
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente ''Periculum In Mora'; en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria el ejercicio de la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJIAS, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3
Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a qua, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida sustitutiva del imputado ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJIAS, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración del delito que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescritas, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, Reconocimiento Medico Legal, entre otras.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva.
Y Considerando de igual manera que:
"La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Siendo la oportunidad legal correspondiente la Abogada Marielba Castillo, Defensora Publica Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, dio contestación al recurso ejercido, solicitando a este Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“…El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 01 de Mayo de 2011, alegando en sus dos Denuncias que el motivo de la apelación es el contenido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal. es decir: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo que una vez analizada la misma esta Defensa Pública constata que entre los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso es el hecho que el Tribunal de Primera Instancia negó la aplicación de medida cautelar de presentación periódica para mi defendido, siendo el caso que queda a discrecionalidad del Juez ponderar del estudio de las actas si el procesado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de decretar la Libertad Sin Restricciones también decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION Y SEGURIDAD tal como lo es la SALIDAD INMEDIATA DEL HOGAR por parte de mi defendido, siendo en virtud de ello que no se considera necesaria la imposición de ninguna otra medida, pues la finalidad del proceso en materia de Violencia en contra de la Mujer, es precisamente proteger a ésta de cualquier acto que se encuentre dirigido contra su integridad, y al acordar la salida del presunto agresor queda a consideración de quien aquí suscribe asi como también fue criterio de la Juzgadora que cesan todas aquellas acciones que de alguna manera perjudicar física o psíquicamente a la mujer. Aunado a ello se hace menester indicar que el Tribunal A quo reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 Y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por via de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55.
Ciudadanos magistrados, la juez en su decisión apreció las circunstancias que favorecen al imputado, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la la libertad sin Restricciones y las Medida de Protección y Seguridad al imputado ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJIAS, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.
Finalmente considera ésta Defensa que en el caso que nos ocupa, la motivación dada por la jueza de control N° 02, a través de auto fundado, para acordar una medida distinta a la solicitada por la representante fiscal es clara en cuanto a las razones por las que se convenció de la procedencia de la libertad sin restricciones y de la imposición de medidas de protección y seguridad, tal como fue impuesta, y en ese sentido, la juzgadora estimo que los elementos de hecho no fueron suficientes para imponer la Medida Cautelar de Presentación.
PETITORIO
Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito .Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 01 de mayo de 2012, causa 2C-2655-12, que acordó la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia mantenga las mismas a favor del ciudadano ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJIAS” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 01 de Mayo de 2012, mediante la cual le fue impuesta al imputado ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJIAS, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme con el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del mencionado imputado de la vivienda que compartía con la víctima, independientemente la titularidad de la residencia; e igualmente fueron acordadas medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la mencionada Ley Especial, referidas a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en su lugar de estudio, trabajo y residencia donde esta se encuentre, y prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la mujer agredida.
La inconformidad del recurrente está dirigida a que en su consideración el A quo en la decisión de fecha 01 de Mayo de 2012 no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho al desestimar tácitamente la imposición de medida cautelar de presentación periódica solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJÍAS y que de igual manera la recurrida no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la aplicación de las medidas cautelares, la cuales tendrán como finalidad garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, así como lo previsto en el acápite del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de una medida menos gravosa siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventivita de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida sustitutiva.
Considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes .... " (Copia textual y cursiva de la Sala) .
Por supuesto, tratándose de una materia especial como la de violencia contra la mujer resulta impretermitible recordar que las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por mandato del propio texto legal son de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales. Así lo establece el artículo 89 de la mencionada Ley en los siguientes términos:
“Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En el caso en estudio, el Juez de de Primera Instancia en funciones de Control, está facultado para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJÍAS, así como también respecto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación para aquel, imponer específicamente la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica del imputado ante el Tribunal o a la autoridad que designe, que fue la medida cautelar peticionada por la Vindicta Pública. Debiendo sí atender necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública.
Considera esta Sala, que ciertamente la recurrida atendiendo a estos principios, analizó que ciertamente se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto había quedado acreditado que el imputado ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJÍAS había agredido físicamente a la víctima, ciudadana Jessica Alexandra Mendoza Cárdenas, produciéndole lesiones; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado es autor de dicho hecho, indicando la recurrida que entre dichos elementos de convicción se encontraban la denuncia interpuesta en fecha 29/04/2012 por la víctima, ciudadana Jessica Alexandra Mendoza Cárdenas, acta de investigación de fecha 29/04/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Cojedes, acta de Inspección Técnica Criminalística N 827-12 practicada por funcionarios adscritos al mencionado organismo de investigación, informe médico forense realizado a la víctima mencionada y acta de entrevista rendida por la misma ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; finalmente consideró la recurrida configurada la presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la pena que se podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, pero que en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como la decretada, consistente en medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme con el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del mencionado imputado de la vivienda que compartía con la víctima, independientemente la titularidad de la residencia; e igualmente fueron acordadas medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la mencionada Ley Especial, referidas a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en su lugar de estudio, trabajo y residencia donde esta se encuentre, y prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la mujer agredida.
Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó el siguiente pronunciamiento:

”…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”(Copia textual y cursiva de la Sala)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Analizada la resolución dictada a la luz de los supuestos que deben evidenciarse en toda resolución judicial para entenderse motivada, considera este Tribunal colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal en fecha 01 de Mayo de 2012, mediante la cual le fue impuesta al imputado ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJIAS, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme con el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del mencionado imputado de la vivienda que compartía con la víctima, independientemente la titularidad de la residencia; e igualmente fueron acordadas medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la mencionada Ley Especial, referidas a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en su lugar de estudio, trabajo y residencia donde esta se encuentre, y prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la mujer agredida; se encuentra motivada y no violenta en forma alguna el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la aplicación preferente de las medidas de seguridad, protección y cautelares contenidas en dicha ley, por cuanto como se evidencia en actas, la Juez recurrida en atención a dicha aplicación preferente decretó al mencionado imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme con el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del mencionado imputado de la vivienda que compartía con la víctima, a los fines de proteger a esta en su seguridad integral.
En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por la recurrente en su denuncia, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Fernando Javier Feo Gómez, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia especializada en materia para la defensa de la mujer, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante cual le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJÍAS, conforme con el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del mencionado imputado de la vivienda que compartía con la víctima, independientemente la titularidad de la residencia; e igualmente fueron acordadas medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la mencionada Ley Especial, referidas a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en su lugar de estudio, trabajo y residencia donde esta se encuentre, y prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Fernando Javier Feo Gómez, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia especializada en materia para la defensa de la mujer, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado ANGEL ALBERTO SEQUERA MEJÍAS, conforme con el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del mencionado imputado de la vivienda que compartía con la víctima, independientemente la titularidad de la residencia; e igualmente fueron acordadas medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la mencionada Ley Especial, referidas a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en su lugar de estudio, trabajo y residencia donde esta se encuentre, y prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE


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MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA JUEZA
(PONENTE)




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE







En la misma fecha que antecede, se públicó la anterior decisión siendo las 10: 16 a.m.





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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE