REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Junio 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000022
ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-R-2012-000009
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA Y WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA (FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: HEIKER JOSÉ LÓPEZ AREAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.897.567, residenciado en Urbanización Vegas de Tamanaco, Avenida Principal, calle 08, casa N° 17-0, Tinaquillo Estado Cojedes.

IMPUTADA: ADA MAGALY ESTRELLA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.796.975, residenciada en La Candelaria, Calle Anzoátegui, diagonal a los módulos, Tinaquillo Estado Cojedes.

IMPUTADO: FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.244.055, residenciado en Sector Buena Vista, Calle Ambrosio Plaza, Calle Principal, Casa N° 06-07, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSORES PPRIVADOS: JOSÉ RICARDO NAVAS MIRELES, MARIAN GÓMEZ MATA y JAVIER ENRIQUE MOLINA.

RECURRENTES: ABGS. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA Y WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA (FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
En fecha 25 de Junio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza y Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HEIKER JOSÉ LÓPEZ AREAS, FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA y ADA MAGALY ESTRELLA CAMPOS, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Desestimar los delitos endilgados: respecto a la ciudadana ADA MAGALI ESTRELLA sea COMPLICE NO NECESARIA EN LA INDUCCIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS; en relación al imputado FRANK JOSÉ GOMEZ MATA se DESESTIMA la Calificación Jurídica respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO; y al imputado HEIKER JOSÉ LÓPEZ AREAS se DESESTIMA la Calificación Jurídica respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, dándosele entrada en fecha 25 de Junio de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 03 de Mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes Términos: PRIMERO: Visto que la acusación presentada en la presenta causa por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no presenta defectos de forma, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cuanto este Tribunal se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en contra de los acusados ADA MAGALY ESTRELLA CAMPOS, HEIKER JOSE LOPEZ AREAS y FRANK JOSE GOMEZ MATA ya que de acuerdo a los medios de prueba traídos por el Ministerio Publico no existen suficientes elementos para ser incorporados en el juicio oral que determinen que la ciudadana ADA MAGALY ESTRELLA sea COMPLICE NO NECESARIA EN LA INDUCCION DE HOMICIDIO CALIFICADO, en el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en consecuencia se DESESTIMA ESTA CALIFICACION con respecto a la ciudadana ADA MAGALY ESTRELLA, siendo admitida solamente la calificación jurídica respecto a la ciudadana ADA MAGALY ESTRELLA respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con e artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, Y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 6 en concordando en el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos que se admiten por considerar que existen elementos para una probable sentencia condenatoria en la fase de juicio; En relación al imputado FRANK JOSE GOMEZ MATA, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y mantiene con respecto a este imputado la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, Y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 6 en concordando en el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos que se admiten por considerar que existen elementos para una probable sentencia condenatoria en la fase de juicio; se DESESTIMA LA CALIFICACION JURIDICA respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, prevista y sancionada en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. En relación al imputado HEIKER JOSE LOPEZ ARIAS, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y mantiene con respecto a este imputado la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículo automotor, Y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 6 en concordando en el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos que se admiten por considerar que existen elementos para una probable sentencia condenatoria en la fase de juicio; se DESESTIMA LA CALIFICACION JURIDICA respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, prevista y sancionada en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. En relación al imputado ENRIQUE JOSBERT SANCHEZ BENCOMO, admite TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público y mantiene con respecto a este imputado la calificación como autor material en la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONO VELASQUEZ (occiso), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, Y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista en el artículo 6 en concordando en el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, el homicidio no sucede en al ejecución del robo suceden en momentos distintos por lo tanto se admiten ambas calificaciones. En este estado el tribunal se dirige a cada uno de los acusados, instruyéndolos debidamente y les manifiesta que esta es la oportunidad para que usted decida o no admitir los hechos, explicándoles el alcance y consecuencias de la misma. A lo que responde el acusado HEIKER JOSE LOPEZ AREAS, de viva voz y sin apremio: no admito los hechos. Es todo. A lo que responde el acusado ADA MAGALY ESTRELLA, de viva voz y sin apremio: no admito los hechos. Es todo. A lo que responde el acusado FRANK JOSE GOMEZ MATA, de viva voz y sin apremio: no admito los hechos. Es todo. A lo que responde el acusado ENRIQUE JOSBET SANCHEZ, de viva voz y sin apremio: no admito los hechos. Es todo. TERCERO: Respecto del numeral 3 no se acuerda el Sobreseimiento por considerar que no concurre ninguna de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. CUARTO: Respecto del numeral 4, de las excepciones opuestas, de la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en atención a lo cual este Tribunal considera que la acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue admitida la acusación en forma parcial atendiendo a la calificación jurídica admitida por este Tribunal, asimismo este Tribunal declaró como punto previo Sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por los Abogados Defensores, por las razones anteriormente mencionadas. Con respecto al resto de las exposiciones ya son cuestiones de fondo que no pueden ser debatidas en esta etapa del proceso siendo propio de la fase contradictoria. QUINTO: ...…por lo cual se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos HElKER JOSE LOPEZ AREAS, ADA MAGALY ESTRELLA, FRANK JOSE GOMEZ MATA Y ENRIQUE JOSBET SANCHEZ, la cual seguirán cumpliendo en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo. Así se decide…”

III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar el recurso, los recurrentes Abogados Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza y Wilfredo Alfonso López Medina, con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, alegan lo siguiente:

(SIC) “…Quienes suscriben, abogados ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA y WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en este acto como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio en el proceso penal de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual acordó DESESTIMAR los delitos endilgados a la ciudadana ADA MAGALI ESTRELLA como COMPLICE NO NECESARIA EN LA INDUCCION DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1, artículo 319 y 322, todos del Código Penal, respectivamente; al ciudadano FRANK JOSE GOMEZ MATA, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 del Código Penal y al ciudadano HEIKER JOSE LOPEZ AREAS, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 del Código Penal. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal se iniciaron el día 03/06/2011 en horas de la tarde, cuando los ciudadanos Enmanuel Benconomo y Wilbert Ostos se presentaron a una residencia ubicada en la Urbanización Aeropuerto, San Carlos, Estado Cojedes en un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Spark, Color Gris, el cual prestaba servicios como taxi, los mismos traían dentro del vehículo al chofer, procediendo a ingresarlo a la residencia, específicamente dentro de una de las habitaciones, mientras el ciudadano Carlos Alberto Ancelar, apodado “HOMERO” trasladó el vehículo objeto del robo hasta la República de Colombia. Siendo el caso que ese mismo día en horas de la noche hizo acto de presencia el ciudadano Jonathan David Tarazana, apodado “Coca Cola”, indicándole el ciudadano Enmanuel Bencomo que montaran al Señor Oswaldo Castillo (Chofer) en el vehículo perteneciente a “Coca Cola”, efectivamente ingresaron a la víctima al vehículo y emprendieron camino con destino a la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, cuando a la altura del tercer puente de color amarillo vía Tinaco, detienen el vehículo y descienden del mismo los ciudadanos Enmanuel Bencomo y Jonathan David Tarazana, apodado “Coca Cola”, sometiendo al ciudadano Oswaldo Castillo, ingresando posteriormente a una zona boscosa, donde luego de unos minutos se escuchó un disparo y los dos primeros sujetos regresaron corriendo al vehículo sin la víctima, dando vuelta en “U” al vehículo, regresando a la ciudad de San Carlos, específicamente a la Residencia ubicada en la Urbanización Aeropuerto, San Carlos, Estado Cojedes. Posteriormente en fecha 06/06/2011, aproximadamente a las 2:00 pm, hizo acto de presencia a la mencionada residencia, el ciudadano Enrique Bencomo, apodado “Kike”, el mismo se trasladaba en un taxi desde Tinaquillo, Estado Cojedes con su cónyuge, a la cual dejó un momento dentro del referido taxi, mientras entró a la residencia y le manifestó a Enmanuel Bencomo que afuera de la casa estaba el vehículo Spark de color azul y Luís Aular, sujeto con el cual este tenía problemas por el robo de un vehículo, por lo que ambos sujetos salieron de la residencia, indicándole a la cónyuge de Enrique Bencomo que descendiera del vehículo e ingresara a la casa, para posteriormente sacar un arma de fuego y someter al ciudadano Luís Aular, quien era dueño del vehículo, lo bajaron del mismo y lo metieron amarrado en una de las habitaciones de la residencia; introdujeron el vehículo al inmueble y procedieron a llamar a los ciudadanos Frank Gómez y Ada Estrella manifestándoles que hicieran acto de presencia en donde estos se encontraban a los efectos de buscar el vehículo objeto del robo, donde una vez estos en el lugar; el ciudadano Enmanuel Bencomo realizó una autorización a nombre de la ciudadana Ada Estrella, a los fines de que esta sacara del Estado Venezolano el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, que le había sido despojado al ciudadano Luís Aular, específica mente a la República de Colombia; siendo que efectivamente dicha ciudadana logró sacar del país el vehículo y una vez realizado el traslado realizó llamada telefónica a Enmanuel Bencomo, para informarle la efectividad de la acción desplegada; luego en horas de la mañana del día 07/06/2011 los ciudadanos Enrique Bencomo y Enmanuel Bencomo procedieron a darle varias puñaladas al ciudadano Luís Aular, causándole la muerte, dejándolo tirado en el baño que estaba cerca del corredor de la residencia. Posteriormente en horas de la noche de ese mismo día, los ciudadanos Enmanuel Bencomo y Enrique Bencomo, salieron de la residencia y pasado un tiempo volvieron en un vehículo automotor que fungía como taxi, modelo Brisa, de color Blanco, ingresando el mismo al inmueble, procediendo a bajar del vehículo a un ciudadano, el cual era el chofer del mismo, apuntándolo con un arma de fuego, para luego ingresar el cuerpo sin vida del ciudadano Luís Aular en el vehículo, específicamente en la maletera. Acto seguido el ciudadano Enrique Bencomo sacó de un vehículo tipo Moto, cierta cantidad de gasolina, para luego ingresar al dueño del taxi modelo Brisa al mismo, y en compañía de Enmanuel Bencomo y del testigo “Alfa Protegido”, el cual conducía bajo amenaza de muerte por instrucciones de estos, se dirigieron hacia la Zona Industrial de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde una vez en el lugar los ciudadanos Enmanuel Bencomo y Enrique Bencomo le dieron muerte al dueño del taxi modelo Brisa, para posteriormente quemar el referido vehículo con los dos (02) cadáveres dentro, es decir, el del chofer del taxi, el cual se encontraba en el asiento trasero del vehículo y el del ciudadano Luís Aular, sujeto que le habían dado muerte el día anterior por medio de puñaladas, el cual se encontraba en la maletera del vehículo automotor. Igualmente en el decurso de la investigación, específicamente en fecha 27/11/2011, se solicitó ante un juez de control de este Circuito Judicial Orden de Allanamiento, la cual iba ser realizada en la residencia de la ciudadana Ada Magali Estrella Campos, donde una vez materializada la misma por los funcionarios actuantes lograron localizar un Equipo de Computación que ella detentaba en su vivienda archivos los cuales contenían documentos que eran utilizados por estas ciudadana, a los fines de lograr transitar con los vehículos automotores objeto del delito para lograr su beneficio.
Ahora bien Honorables Magistrados, de los hechos anteriormente narrados se desprende, que efectivamente los ciudadanos Ada Magali Estrella Campos, Frank José Gómez Mata, Heiker José López Areas y Enrique Josbet Sánchez Bencomo, en compañía de otros ciudadanos que aún se encuentran investigados, a los efectos de su identificación, conformaban un grupo estructurado de delincuencia organizada, formado deliberadamente para la comisión inmediata de delitos, pues estas personas, las cuales han estado asociadas por cierto tiempo, lo han hecho con la única intención de cometer delitos y obtener de estos, un beneficio, siendo que se observa en el caso que nos ocupa que el “modus operandi” utilizado por esta organización, consistía en solicitar el servicio de taxi a algún conductor debidamente elegido, para posteriormente robarle el vehículo automotor, falsificar documentos (autorizaciones) y sacarlo del Estado Venezolano, específicamente a la República de Colombia, para así obtener un beneficio de dicha acción, y no sólo esto, sino que luego de despojar a las víctimas de sus vehículos, procedían a darle muerte a los mismos y quemar sus cuerpos, a los efectos de lograr la impunidad de los delitos cometidos.
En tal sentido, se dio inicio a la respectiva investigación, la cual arrojó un conjunto de elementos de convicción, los cuales hacen presumir que los hoy acusados de autos se encontraban incursos en la comisión de una series de delitos tipificados en diferentes leyes penales de nuestro Estado Venezolano, por lo que en fecha 13 de enero de 2012, la Fiscalía primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de dichos ciudadanos, aplicando como preceptos jurídicos los siguientes; en relación a la ciudadana Ada Magali Estrella Campos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COMPLICE NO NECESARIO EN LA INDUCCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16, ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal. En cuanto a los ciudadanos Frank José Gómez Mata y Heiker José López Areas, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16, ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y por último en consideración al ciudadano Enrique Josbet Sánchez Bencomo, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16, ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En consecuencia, en fecha 03/05/2012, se llevó a cabo Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otras cosas la Jueza Ad Quo decidió DESESTIMAR los delitos endilgados a la ciudadana ADA MAGALI ESTRELLA como COMPLICE NO NECESARIA EN LA INDUCCION DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1, artículo 319 y 322, todos del Código Penal, respectivamente; al ciudadano FRANK JOSE GOMEZ MATA, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 del Código Penal y al ciudadano HEIKER JOSE LOPEZ AREAS, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 del Código Penal.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de mayo de 2012, en la que resolvió DESESTIMAR los delitos de COMPLICE NO NECESARIA EN LA INDUCCION DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, a favor de los ciudadanos ADA MAGALY ESTRELLA CAMPOS, FRANK JOSE GOMEZ MATA y HEIKER JOSE LOPEZ AREAS, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar la desestimación de los delitos, lo siguiente:
(...)
SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cuanto este Tribunal se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en contra de los acusados ADA MAGALY ESTRELLA CAMPOS, HEIKER JOSE LOPEZ AREAS y FRANK JOSE GOMEZ MATA ya que de acuerdo a los medios de prueba traídos por el Ministerio Publico no existen suficientes elementos para ser incorporados en el juicio oral que determinen que la ciudadana ADA MAGALI ESTRELLA sea COMPLICE NO NECESARIA EN LA INDUCCION DE HOMICIDIO CALIFICADO, en el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en consecuencia se DESESTIMA ESTA CALIFICACION con respecto a la ciudadana ADA MAGALY ESTRELLA, siendo admitida solamente la calificación jurídica respecto a la ciudadana ADA MAGALY ESTRELLA respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, Y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 6 en concordando en el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos que se admiten por considerar que existen elementos para una probable sentencia condenatoria en la fase de juicio; En relación al imputado FRANK JOSE GOMEZ MATA, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y mantiene con respecto a este imputado la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, Y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 6 en concordando en el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos que se admiten por considerar que existen elementos para una probable sentencia condenatoria en la fase de juicio; se DESESTIMA LA CALIFICACION JURIDICA respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, prevista y sancionada en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. En relación al imputado HEIXER JOSE LOPEZ ARIAS, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y mantiene con respecto a este imputado la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, Y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 6 en concordando en el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos que se admiten por considerar que existen elementos para una probable sentencia condenatoria en la fase de juicio; se DESESTIMA LA CALIFICACION JURIDICA respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, prevista y sancionada en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal...”
(…)
En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N. 04, al momento de decidir y Desestimar los delitos, lo realizó de una manera generalizada, arguyó que no existen suficientes elementos para ser incorporados en el juicio oral que determinen que la ciudadana ADA MAGALI ESTRELLA sea COMPLICE NO NECESARIA EN LA INDUCCION DE HOMICIDIO CALIFICADO, AUTORA del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en consecuencia se DESESTIMÓ tales calificaciones, en relación al imputado FRANK JOSE GOMEZ MATA, admitió parcialmente la acusación y DESESTIMÓ la calificación jurídica respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y con respecto al imputado HEIKER JOSE LOPEZ AREAS, admitió parcialmente la acusación y se DESESTIMÓ la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionada en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, sin embargo, dicha juzgadora no explicó las razones con las cuales fundamente el criterio aludido, por lo cual, las partes intervinientes en este proceso penal, aún desconocen esta situación. Es decir, no se detalló las razones por las cuales dicho órgano jurisdiccional, consideró que los medios de prueba ofertados por la vindicta pública, no indicaban autoría o participación de los imputados, en el reprochable de homicidio calificado, exigencia ésta que es de imperativo cumplimiento para el decisor, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual, cabría preguntarnos ¿La juzgadora con competencia en fase de control, valoró los elementos probatorios a los fines de determinar que los mismos no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal por los delitos endilgados? Lo desconocemos. Ya que, como se dijo anteriormente, la misma no señalo que elementos tomo en cuenta para realizar tal determinación y sustentar sobre la misma la conclusión jurídica a la que arribó.
Por lo tanto, a juicio de esta Representación Fiscal, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 04, debió realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó para desestimar los delitos antes indicados, quedando este acto carente de legalidad, es decir, no desarrolló un análisis que explique suficientemente las razones por las cuales se adoptó dicho pronunciamiento, incurriendo con tal proceder en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 de la Ley adjetiva penal que rige la materia.
En atención a ello, es oportuno destacar:
Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y á obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas,….”.
Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
De igual forma es oportuno destacar la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos, en las cuales se ha señalado lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden publico”: Sentencia N: 1590 del 24 de Abril de 2000.
“La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial,…”. Sentencia N: 891 del 13 de mayo de 2004.
Asimismo, en lo atinente al cambio en la calificación jurídica en la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 26, de fecha 07-02-2011, Exp. C07-517, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, en donde se señalo:
“...A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.
Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna.
Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal.
No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas.
Situación que no observa la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al pronunciarse en apelación según decisión del 13-08-2007 sobre la sentencia Nro. 43-06 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Es oportuno destacar, que la conducta asumida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la audiencia preliminar del treinta (30) de mayo de 2005, y del Juzgado Duodécimo del mismo Circuito Judicial en la audiencia preliminar del doce (12) de mayo de 2006, reflejada esta última igualmente en el auto de apertura a juicio bajo la calificación de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, es convalidada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aún cuando consta en el acta de debate de juicio oral y público que el Ministerio Público ratifica su acusación con fundamento al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, circunstancia que no le fue advertida a los acusados para que preparasen su defensa sobre dicha calificación jurídica, máxime cuando tal calificación había sido ratificada por dos Cortes de Apelaciones en fechas 8-11-2004 y 21-7-2005.
Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permiten concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
Debiéndose en la presente causa hacer efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, la defensa de la víctima y dos Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se ha configurado o no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia.
De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad...”.
En tal virtud, se observa como los juzgadores de instancia en fase de control, no detentan una potestad ilimitada en cuanto al cambio de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, siendo que cuando sea necesario el debate oral y público a los fines de determinar la comisión del reprochable o la autoría o participación del imputado, mal puede cambiar los delitos endilgados toda vez que, dada la competencia que le fue atribuida (control), no puede valorar dichas probanzas, por lo que mal podría determinar con exactitud si los hechos acreditados se subsumen en un determinado punible o no.
De tal manera, se observa como el tribunal de instancia, al realizar esta actuación (desestimar delitos), causó un gravamen irreparable al proceso, ya que, si bien es cierto en el juicio oral y público correspondiente, el juez puede advertir un cambio en la calificación jurídica de conformidad con lo establecido e el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, también es preciso señalar que dada la reforma del citado cuerpo adjetivo penal, en la cual se permite que los acusados puedan admitir los hechos en fase de juicio oral (antes de apertura del debate en caso de tribunal unipersonal, y antes de la constitución del tribunal cuando su competencia es mixto), en caso de que los acusados en la presente causa, por ante el tribunal de juicio correspondiente, decidieran admitir los hechos, serían sancionados solo por los delitos contenidos en el auto de apertura a juicio, circunstancia que originaria la impunidad en los delitos que fueron desestimados por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desvirtuando esta situación la pretensión punitiva del estado venezolano, causando indefensión en el accionar de la vindicta, lo cual contraria los fines que orientan al Estado Venezolano, quien se erige como un estado democrático de derecho y de justicia.
Así, se evidencia que el fallo objeto de la presente denuncia recursiva, adolece de un vicio que hace procedente declarar la nulidad del mismo, por la trasgresión de principios y garantías de obligatorio cumplimiento, violándose el derecho al debido proceso, así como la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 03 de mayo del año 2012, en la cual acordó DESESTIMAR los delitos endilgados a la ciudadana ADA MAGALI ESTRELLA como COMPLICE NO NECESARIA EN LA INDUCCION DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1, artículo 319 y 322, todos del Código Penal, respectivamente; al ciudadano FRANK JOSE GOMEZ MATA, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 del Código Penal y al ciudadano HEIKER JOSE LOPEZ AREAS, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal N en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 del Código Penal; y en su lugar, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles SEA ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS ENDILGADOS A LOS ACUSADOS: ADA MAGALI ESTRELLA, FRANK JOSE GOMEZ MATA y HEIKER JOSE LOPEZ AREAS EN EL RESPECTIVO ESCRITO ACUSATORIO por cuanto de no acordarse, OCASIONARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa 4C-6487-11, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012)…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados José Ricardo Navas Mireles y Marian del Valle Gómez Mata, con el carácter de Defensores Privados, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación:
En primer lugar el Abg. José Ricardo Navas Mireles, en su contestación explana lo siguiente:
(SIC)”… Yo, JOSE RICARDO NAVAS MIRELES Defensor Privado de la Ciudadana ADA MAGALlS ESTRELLA CAMPOS, y debidamente inscrito en eI I.P.S.A bajo el número 163-822, me dirijo ante su competente autoridad con el objeto de solicitar un nuevo plazo para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogado ARACELYS JAKELlNE OJEDA MENDOZA Fiscal auxiliar octava del Ministerio Publico quien apelo la decisión dictada por este honorable tribunal en fecha (03) de Mayo de 2012 en la causa arriba mencionada. La solicitud que hago mediante este escrito está fundamentada en el Art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es el caso ciudadana Juez no tuve acceso a las actuaciones para poder contestar el mencionado recurso de apelación, El día Viernes (25) de Mayo fui notificado de forma verbal por el secretario de este tribunal, el mismo día trate de tener acceso a las actuaciones y se encontraban en despacho, el lunes 28 de mayo recibo la boleta de emplazamiento de la cual anexo copia simple, consciente de que dispongo de (3) días hábiles siguientes a la notificación para dar respuesta al recurso de apelación, me dirijo el día jueves (31) de mayo a la sede de este tribunal para que nuevamente se me negara el acceso a las actuaciones, como lo demuestro con la papeleta de un taco que contiene el sello del archivo y una nota que quiere decir que no hay fecha en la que se traslado las actuaciones al despacho, todas estas asistencias al tribunal podrán ser constatadas en el libro de registro a la entrada del Palacio de Justicia y corroborar que la causa de la no contestación de la apelación no es atribuible a esta defensa privada…”

En segundo lugar la Abg. Marian del Valle Gómez Mata, en su contestación explana lo siguiente:

(SIC)”… La suscrita, Abog. MARIAN DEL VALLE GÓMEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.208.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.523, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.244.055, cuya causa se sigue ante este digno Tribunal bajo el N° HJ21-P-2011-000095, encontrándome dentro del lapso legal, ocurro ante usted a los fines de dar contestación al recurso de apelación presentado por ante su competente autoridad por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Cojedes, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y expongo:
CAPITULO I
En fecha 03 de mayo de 2012, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal entre otras cosas decidió:
°…En relación al imputado FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y mantiene con respecto a este imputado, la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley Contra el hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, prevista en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 8 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos que se admiten por considerar que existen elementos para una probable sentencia condenatoria en la fase de juicio, SE DESESTIMA lA CALIFICACIÓN JURÍDICA, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, prevista y sancionada en el artículo 406, ordinal del Código Penal…”
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2012, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Cojedes, ejerció recurso de APELACIÓN para ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447, numeral 5 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, “...contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03 de mayo de 2012...” (subrayado mío)
CAPITULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DE LA DECISIÓN
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para interponer un recurso, que la decisión recurrida goce de impugnabilidad, es decir, que contra la misma se pueda interponer recurso.
Por otra parte, el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 331, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no goza de impunabilidad objetiva, es decir, es inapelable.
Esta representación no entiende, cómo la vindicta pública, que ante todo debe garantizar el cumplimiento de la letra de la ley, interponga recurso contra un auto que por su naturaleza jurídica es inapelable, a decir, AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por los motivos expuestos y tomando en consideración que la decisión contenida en dicho auto no le causa gravamen irreparable a la víctima toda vez que tal pronunciamiento es provisional y puede ser modificado por el juez de juicio quien en todo caso es quien condena o absuelve, por lo que la apelación ejercida debe ser declarada INADMISIBLE por no cumplir los requisitos establecidos en la ley.
CAPITULO III
DE LO AJUSTADO A DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es de observar que el Juez de Control, dentro de los límites de su competencia tiene la potestad, facultad o poder de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal amparado en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 Ejusdem.
De lo expuesto es evidente que en el presente caso el Juez de Control modificó adecuadamente la calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Cojedes, al DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, prevista y sancionada en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, depurando de esta forma el proceso de los argumentos sustentados en la premisa del error en la aplicación de la norma jurídica sustantiva que sanciona el delito antes referido y por tanto, considera esta defensa que no existen en las actuaciones cursantes en el expediente elemento de convicción para dar por configurado el referido tipo penal, dado que no cursa declaración de por lo menos un testigos presencial del hecho que señale de manera directa ni indirecta que mi defendido estuviera presente al momento de la ocurrencia del HOMICIDIO y menos en la participación de los ACTOS PREPARATORIOS.
Mirando de manera objetiva el contenido de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, es que ni siquiera se puede considerar que mi defendido se encuentre incurso en ninguno de los delitos que le fueron imputados, es decir, que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos investigados y menos encuadrar la conducta en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, prevista en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que estima esta defensa que dicho escrito de acusación fiscal, en lo que respecta a la participación del ciudadano FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, no debió ser admitido en su totalidad.
Para finalizar no es la apelacion el medio idoneo para realizar un cambio de calificacion juridica dada por el juez de control, en razon a que el auto de apertura a juicio es inapelable, teniendo la recurrente la posibilidad de hacer ese planteamiento en fase de juicio, cuando se incorporen los medios de prueba para su control y contradiccion de la defensa tecnica, que a todas luces demostraran que mi defendido es inocente de los cargos fiscales por los cuales se le acuso.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, pido a la honorable Corte de Apelaciones que deberá conocer el presente recurso ejercido por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Cojedes, contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 03 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Cojedes, la declare INADMISIBLE por no cumplir los requisitos establecidos en la ley, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 330, numeral 2°, en concordancia con el artículo 32 y 331, último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia, la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a la fecha de su presentación...”

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DE LOS RECURSOS

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente los recurrentes poseen legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 03-05-2012, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó Admitir Parcialmente la acusación presentada, y acordó desestimar la calificación jurídica de algunos de los delitos dados por el Ministerio Público a los imputados de autos.
En este sentido se observa que, los recurrentes se oponen a la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y por lo tanto impugnan la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…”

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto de la Calificación Jurídica dada por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación, facultando al Juez de Juicio para que advierta cambio de Calificación Jurídica en respecto del principio de legalidad.
Por otro lado en cuanto a la admisión por parte del Tribunal de Control, de todos lo medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos, es importante señalar el contenido de la Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, Exp. N° 04-2599 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que señala:
“…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…”

Por lo que esta Alzada debe concluir que también resultaría inadmisible el Recurso de Apelación, en relación a las pruebas que fueron admitidas por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación. Así se decide.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la calificación jurídica, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Abogados Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza y Wilfredo Alfonso López Medina, con el carácter de FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HEIKER JOSÉ LÓPEZ AREAS, FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA y ADA MAGALY ESTRELLA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de la decisión dictada en fecha 03-05-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó en Audiencia Preliminar Desestimar los delitos endilgados: respecto a la ciudadana ADA MAGALI ESTRELLA sea COMPLICE NO NECESARIA EN LA INDUCCIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS; en relación al imputado FRANK JOSÉ GOMEZ MATA se DESESTIMA la Calificación Jurídica respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO; y al imputado HEIKER JOSÉ LÓPEZ AREAS se DESESTIMA la Calificación Jurídica respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN ejercida por los ciudadanos Abogados Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza y Wilfredo Alfonso López Medina, con el carácter de FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HEIKER JOSÉ LÓPEZ AREAS, FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA y ADA MAGALY ESTRELLA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de la decisión dictada en fecha 03-05-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó en Audiencia Preliminar, Desestimar los delitos endilgados: respecto a la ciudadana ADA MAGALI ESTRELLA sea COMPLICE NO NECESARIA EN LA INDUCCIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS; en relación al imputado FRANK JOSÉ GOMEZ MATA se DESESTIMA la Calificación Jurídica respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO; y al imputado HEIKER JOSÉ LÓPEZ AREAS se DESESTIMA la Calificación Jurídica respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR MARIANELA HERNÁNDEZ
JUEZA JUEZA
FREIDYLED SOSA
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:42 horas de la mañana.



FREIDYLED SOSA
SECRETARIA




GEG/OHA/MH/FS/Nh.-