REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° HG212012000023
ASUNTO PRINCIPAL N° HG21-R-2012-000012
ASUNTO N° HG21-R-2012-000012
JUEZ DIRIMENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZA OMAIRA HENRIQUEZ

Vista la inhibición planteada por la ABOGADA OMAIRA HENRIQUEZ, en su condición de Juez temporal de la Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en el folio 07 y 08 de las presentes actuaciones, signada con el 3195-12, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por la presunta incapacidad subjetiva del Magistrado de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICION PLANTEADA

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado la Juez Inhibida OMAIRA HENRIQUEZ, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con los artículos 86 ordinales 6° y 7° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…Quien suscribe, OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR, en mi condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Juramentada ante la ciudadana Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 27 de Octubre de 2011, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 11 de Agosto de 2011, y convocada por el ciudadano SAMER RICHANI SELMAN, presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines de suplir la falta temporal del mismo en su condición de Juez titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en fecha 23 de Mayo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Ramón Eduardo Solórzano Ruiz, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 28 de Marzo de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2012, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, a los ciudadanos CESAR ENRIQUE MORENO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; dándosele entrada en fecha 23 de Mayo del año 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, quien recibió las actuaciones el día 23 de Mayo del año 2012.
Ahora bien, correspondiéndome el conocimiento de el expediente signado con el alfanumérico ASUNTO PRINCIPAL: HG21-R-2012-000012, ASUNTO ANTIGUO: 3301-12, previa revisión exhaustiva las Actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia en el expediente antes señalado de esta Corte de Apelaciones la misma guarda relación con la causa signada con el alfanumérico 2C-1756-10 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), que en fecha Primero (01) de Octubre de 2010, plante asistí en el carácter de defensora Publica Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes a los ciudadanos CESAR ENRIQUE MORENO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA, en la defensa técnica (folios 20 a 26 de la pieza 01 asunto principal: HG21-R-2012-000012), siendo evidente que en ejercicio de estas funciones tengo el conocimiento de el expediente signado con el alfanumérico HG21-R-2012-000012),, además, del análisis como operaria de justicia no puede esta juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, y tienen los imputados la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgados por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado, esta Juzgadora, considera que no debe conocer el caso de marras. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en el expediente signado con el alfanumérico HG21-R-2012-000012),, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operaria de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto. Probándose lo alegado con la INHIBICIÓN propuesta en el expediente signado con el alfanumérico HG21-R-2012-000012),, que rielan inserto a los folios veinte (20) al veintiséis (26) de la pieza numero 01 de la causa signada con el alfanumérico HG21-R-2012-000012, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicite que sea declarada con lugar la presente inhibición planteada. San Carlos Estado Cojedes a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012. JUEZA TEMPORAL DE LA CORTE (FDO. ILEGIBLE) OMAIRA HENRIQUEZ…”.


II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, este Juzgador considera, que la inhibición planteada por la ciudadana OMAIRA HENRIQUEZ, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por la referida Juez, ya que se evidencia de los autos que: “…correspondiéndome el conocimiento de el expediente signado con el alfanumérico ASUNTO PRINCIPAL: HG21-R-2012-000012, ASUNTO ANTIGUO: 3301-12, previa revisión exhaustiva las Actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia en el expediente antes señalado de esta Corte de Apelaciones la misma guarda relación con la causa signada con el alfanumérico 2C-1756-10 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), que en fecha Primero (01) de Octubre de 2010, plante asistí en el carácter de defensora Publica Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes a los ciudadanos CESAR ENRIQUE MORENO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA, en la defensa técnica (folios 20 a 26 de la pieza 01 asunto principal: HG21-R-2012-000012), siendo evidente que en ejercicio de estas funciones tengo el conocimiento de el expediente signado con el alfanumérico HG21-R-2012-000012),, además, del análisis como operaria de justicia no puede esta juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, y tienen los imputados la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgados por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado, esta Juzgadora, considera que no debe conocer el caso de marras....”. En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido los artículos siguientes:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)…

…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana OMAIRA HENRIQUEZ, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7° y 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ve comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada.
En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la presente Causa Nº HG21-R-2012-000012, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, Gabriel España Guillen, procediendo con el carácter de Juez dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana OMAIRA HENRIQUEZ, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7° y 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez ante mencionado. SEGUNDO: ACUERDA: Convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la presente Causa Nº HG21-R-2012-000012, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia autorizada.
Remítase copia certificada al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL JUEZ

FREIDYLED SOSA
LA SECRETARIA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 4:10 horas de la tarde.



FREIDYLED SOSA
LA SECRETARIA


CAUSA N° HG21-R-2012-000012
GEG/FS/Luz marina