REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Junio de 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000020
ASUNTO N° HP21-R-2012-000001
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FERNANDO JAVIER FEO (FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: LUIS GUSTAVO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.357.639, residenciado en La Urbanización Limoncito, Callejón Los Mangos, Casa N° 86-10, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO GERARDO JOSÉ TORREALBA.

RECURRENTE: ABOGADO FERNANDO JAVIER FEO (FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 12 de Junio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado Fernando Javier Feo, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado LUIS GUSTAVO MUJICA, La Libertad Plena y asimismo se le imponen Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, dándosele entrada en fecha 12 de Junio de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención del imputado en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda que la investigación continúe por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal lo acuerda considerando se ordenó la apertura a la investigación, y no consta que se haya recabado todas las resultas ordenadas en el auto de apertura, a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado así como garantizar que el Ministerio Público dicte un acto conclusivo. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Libertad plena solicitada por la Defensa, considera quien aquí en el caso concreto que del análisis realizado a las actas procesales que rielan a la presente causa, se evidencia que, se da la concurrencia copulativa de los dos primeros requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BELKIS ESPERANZA SALAS GUANAY, tal y como lo precalifica el representante de la fiscalía del ministerio público, y que es aceptada por este Tribunal; asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe o ha tenido que ver con el hecho punible que les atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que no se configuran el principio de fumus boni iuris, o apariencia de derecho. Asimismo, se deja constancia que el imputado LUIS GUSTAVO MUJICA, antes identificado, fue informado de los derechos que le asisten en este proceso penal. Asimismo y en este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que de las actas procesales no se evidencia en consecuencia el periculum in mora, o peligro por la demora, ni de obstaculización y en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó a este Tribunal la imposición de una medida cautelar menos gravosa, asimismo, que la pena privativa que pudiera ser aplicable en el presente caso, tratándose de los delitos antes mencionados, se evidencia que el mismo tiene una sanción que en su límite máximo no excede de 03 años, por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente es, acordar la LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS GUSTAVO MUJICA, antes identificado, así mismo se le impone las Medidas de Protección y seguridad consisten en: 3°. Salida inmediata de la residencia en común. 5.- Prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Residencia y Estudio de la víctima y 6.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima directa o a través de interpuestas personas, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación...”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Fernando Javier Feo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Quien suscribe, FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha martes 08 de Mayo de 2012, en la causa signada con el N° 3C-3132-12 (103.400-12).
La referida causa es instruida en contra del ciudadano: LUIS GUSTAVO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-19.357.639, en la que figura como víctima directa la ciudadana: BELKIS ESPERANZA SALAS GUANAY, en la que se acordó otorgarle LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que la sanción penal del delito a imponérsele al imputado no excede de tres años, igualmente de lo manifestado por la victima en la sala de audiencias de presentación de imputado, donde manifestó a viva voz que " ...la culpable fui yo, discutimos por el niño, yo le dije a el que me tenia cansada, y le di unas cachetadas..."
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entré a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurra ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primera de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día martes (08) de Mayo de 2012, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-3132-12 (103.400-12), instruida en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-19.357.639, en la que figura como víctima directa la ciudadana BELKIS ESPERANZA SALAS GUANAY, en la que se acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que la sanción penal del delito a imponérsele al imputado no excede de tres años, igualmente de lo manifestado por la victima en la sala de audiencias de presentación de imputado, donde manifestó a viva voz que " ...la culpable fui yo, discutimos por el niño, yo le dije a el que me tenia cansada, y le di unas cachetadas...", siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en consecuencia, declara la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, como lo es la presentación periódica del imputado por ante el tribunal o la autoridad que éste designe, prevista en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a qua en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha martes 08/05/2012, en la cual este acordó una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que la sanción penal del delito a imponérsele al imputado no excede de tres años, igualmente de lo manifestado por la victima en la sala de audiencias de presentación de imputado, donde manifestó a viva voz que "...la culpable fui yo, discutimos por el niño, yo le dije a el que me tenia cansada, y le di unas cachetadas...":
"...se desestima la solicitud fiscal de que se imponga la medida cautelar de presentación de conformidad con lo previsto en los artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando que la sanción penal del delito a imponérsele al imputado no excede de tres años, igualmente de lo manifestado por la victima en la sala de audiencias de presentación de imputado, donde manifestó a viva voz que "...la culpable fui yo, discutimos por el niño, yo le dije a el que me tenia cansada, y le di unas cachetadas..."
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO MUJICA, y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, referente a la aplicación de las medidas cautelares, las cuales tendrán como finalidad garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, así como lo previsto en el acápite .del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de una medida menos gravosa siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida sustitutiva.
Es por lo antes narrado que considero que si bien es cierto que el objeto de la Ley especial es prevenir la violencia contra la mujer, no es menos cierto que también establece la ley las formas de someter al imputado al proceso seguido en su contra evitando así que se evada del desarrollo del mismo; más aún cuando en la presente causa se le fueron atribuidos al imputado un tipo penal como lo fue VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana: BELKIS ESPERANZA SALAS GUANAY, de lo cual se desprenden del simple análisis de las actas elementos de convicción, que hacen presumir la autoría del imputado en los delitos antes mencionados, elementos estos que fueron analizados por el Tribunal de Control, antes de emitir su decisión, de los cuales se tomaron en consideración las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, la denuncia de la victima, las entrevistas de los testigos, permitiendo estimar que el imputado de autos es el autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, entre los cuales podemos mencionar en primer lugar la declaración de la víctima, en la que de manera clara narra en forma coherente y circunstanciada los episodios de violencia de género de los cuales ha sido objeto, por parte de su concubina hoy imputado de autos; la cual es corroborada por la declaración de los testigos contestes que afirman haber presenciado escenas de violencia entre el imputado y la víctima. Dándose cuenta el mismo Tribunal en su decisión que en el caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública tal como lo es el delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados el segundo aparte del artículo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual merece pena privativa de libertad que si bien es cierto que no exceden en su límite máximo de cinco años, no es menos cierto, que el legislador ha previsto que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su Lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautela res sustitutivas que establece la referida disposición legal, las cuales tendrán por objeto y serán medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Razonando esta Vindicta que lo procedente en este caso era la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación periódica del imputado de autos.
Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle al imputado de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos se encuentran unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia".
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente ''Periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS GUSTAVO MUJICA, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 243 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a qua, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida sustitutiva del imputado LUIS GUSTAVO MUJICA, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración del delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, las pesquisas practicadas por los funcionarios actuantes, como la declaración de los testigos.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva.
y Considerando de igual manera que:
"La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP al ciudadano LUIS GUSTAVO MU1ICA, plenamente' identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP del ciudadano LUIS GUSTAVO MUJICA, plenamente identificado en las actas.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho...”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Gerardo José Torrealba, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LUIS GUSTAVO MUJICA, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera:

(SIC) “...Quien suscribe, Abogado GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación del ciudadano LUIS GUSTAVO MUJICA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.357.639, residenciado en el Barrio La Medinera, Sector Camoruco, Calle 6, Casa S/n, San Carlos, Cojedes contra quien se sigue causa penal Nro. 3C-3132-12, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado los artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTEST ACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 08-05-12, en la que se acordó decretar para el acusado LUIS GUSTAVO MUJICA, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el ordinal 3°, 5° y 6° del artículo 87 y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por lo que paso a exponer lo siguiente:
PRIMERO:
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 08 de mayo de 2011, alegando en sus dos Denuncias que el motivo de la apelación es el contenido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, es decir: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo que una vez analizada la misma esta Defensa Pública constata que entre los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso es el hecho que el Tribunal de Primera Instancia negó la aplicación de medida cautelar de presentación periódica para mi defendido, siendo el caso que queda a discrecionalidad del Juez ponderar del estudio de las actas si el procesado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de decretar la Libertad Sin Restricciones, también decreta LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, señaladas en los cardinales 3°, 5° Y 6° del Artículo 87 de la Ley de Género, es decir, la SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR Y las PROHIBICION O RESTRICCIÓN AL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCASE AL LUGAR DE TRABAJO DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA, así corno la PROHIBICION .AL PRESUNTO AGRESOR, POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA PRESUNTA VICTIMA. Siendo en virtud de ello que no se considera necesaria la imposición de ninguna otra medida, pues la finalidad del proceso en materia de Violencia en contra de la Mujer, es precisamente proteger a ésta de cualquier acto que se encuentre dirigido contra su integridad, y al acordar las Medidas de Protección y Seguridad, queda a consideración de quien aquí suscribe así como también fue criterio de la Juzgadora que cesan todas aquellas acciones que de alguna manera perjudicar física o psíquicamente a la mujer. Aunado a ello se hace menester indicar que el Tribunal A qua reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal Positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 Y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55.
Ciudadanos magistrados, la Jueza, en su decisión apreció las circunstancias que favorecen al imputado, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Libertad sin Restricciones y las Medida de Protección y Seguridad al imputado LUIS GUSTAVO MUJICA, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.
Finalmente considera ésta Defensa Técnica, que en el caso que nos ocupa, la motivación dada por la Jueza en Funciones de control N° 03, a través de auto fundado, para acordar una medida distinta a la solicitada por la representante fiscal, es clara en cuanto a las razones por las que se convenció de la procedencia de la libertad sin restricciones y de la imposición de medidas de protección y seguridad, tal como fue impuesta, y en ese sentido, la Juzgadora estimó que los elementos de hecho no fueron suficientes para imponer la Medida Cautelar de Presentación.
PETITORIO
Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de Mayo de 2012, causa 3C-3132-12, que acordó la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y como consecuencia mantenga las mismas a favor del ciudadano LUIS GUSTAVO MUJICA...”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado LUIS GUSTAVO MUJICA, La Libertad Plena y asimismo se le imponen Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Alega el Ministerio Público como recurrente que el argumento esgrimido por el Tribunal al tomar en consideración lo manifestado por la víctima para desestimar la solicitud de medida de presentación del imputado de autos es inapropiado, toda vez que por una parte el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su primer aparte establece “todos estos delitos son de acción pública”, por consiguiente en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos es acordar la Medida Cautelar de Presentación Periódica. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata de un delito establecido en la ley de violencia de género como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida impuso la LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS GUSTAVO MUJICA, antes identificado, así mismo se le impone las Medidas de Protección y seguridad consisten en: 3°. Salida inmediata de la residencia en común. 5.- Prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Residencia y Estudio de la víctima y 6.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima directa o a través de interpuestas personas, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita se le acuerde la Medida Cautelar de Presentación Periódica al imputado de autos; es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el A quo impuso la Libertad Plena al imputado, solicitada por la Defensa Pública, pero a su vez por tratarse de un caso relacionado con delitos de violencia de género impuso las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: la salida inmediata de la residencia en común; Prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Residencia y Estudio de la víctima y Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima directa o a través de interpuestas personas, todo conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
El Juez de Control, acordó imponer al imputado de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima que es una mujer y ello en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria, así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no es contraria a derecho.
Finalmente es importante señalar que el Tribunal de Control impuso la medida de protección de la salida inmediata de la residencia en común; Prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Residencia y Estudio de la víctima y Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima directa o a través de interpuestas personas, señaladas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que estaban dados los supuestos de Ley, por cuanto en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados explana detalladamente los motivos por los cuales acuerda la Libertad Plena al imputado LUIS GUSTAVO MUJICA, y el mantenimiento de las Medidas de Protección y seguridad, de conformidad con los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sin embargo, no puede dejar de observar esta alzada, en atención al presente caso, el cual se refiere a un hecho que califican como delito de violencia de género, el cual es castigado por nuestra legislación venezolana, y que es atendido con mucha cautela por el estado venezolano el cual además presenta una nueva visión de país y de respeto de los derechos humanos y que considera la violencia de la mujer como un grave problema de salud pública, de violación de sus derechos humanos y que tiene como objetivo prioritario lograr su derecho de libre desenvolvimiento personal; permite la aplicación de las medidas de protección y seguridad de manera preventiva para proteger a la mujer, presuntamente agredida, medidas estas que fueron observadas y decretadas por la recurrida en la audiencia de presentación en fecha 22-03-2010, a los fines de proteger preventivamente a la victima de autos, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación, fueron debidamente pronunciadas y fundamentados en el Acta de Audiencia, en este caso cuyo delito prevé una posible pena a imponer comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses y con un posible aumento a la mitad si es agravada, no excediendo el límite comprendido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe concluir esta alzada que si bien, se acordó la Libertad Plena al imputado, fueron satisfechas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, tal como lo establece el artículo 91 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 87 y 92 ejusdem, no demostrando la representación fiscal la necesidad de imponer presentaciones periódicas, razones por las cuales debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación, pues fue debidamente fundamentado en el auto separado, y lo realizó en el Acta de la Audiencia. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Fernando Javier Feo, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado LUIS GUSTAVO MUJICA, La Libertad Plena y asimismo se le imponen Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Fernando Javier Feo, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado LUIS GUSTAVO MUJICA, La Libertad Plena y asimismo se le imponen Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNANDEZ OMAIRA HENRIQUEZ
JUEZA JUEZA


MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________


MARLENE REYES
SECRETARIA

GEG/MH/OH/MR/Lm.-