REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° HG212012000021
ASUNTO PRI NCIPAL N° HG21-R-2012-000010
ASUNTO ANTIGUO N° 3191-12
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA ANDREA YASMÍN VARÓN (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO).

ACUSADO: HUMBERTO JOSÉ JIMÉNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.941.847, Calle Comercio, Casa N° 42, Sanare Estado Lara.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS LUIS CHIRINOS Y PARLEY RIVERO.

RECURRENTE: ABOGADA ANDREA YASMÍN VARÓN (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO).

En fecha 12 de Abril de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Andrea Yasmín Varón, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de Febrero de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 28 de Febrero de 2012, mediante la cual Se dictó Sentencia Absolutoria en Forma Unánime a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ JIMÉNEZ PALACIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con los artículos 234, 242 y 249 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y se ordena la libertad plena al ciudadano HUMBERTO JOSÉ JIMÉNEZ PALACIOS, dándosele entrada en fecha 12 de Abril del año 2012.
En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 12 de Abril del año 2012.
En fecha 24 de Abril de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y acuerda fijar Audiencia Oral para el día Martes 08 de mayo de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se dictó Auto por cuanto el día Veintiuno (21) de Mayo de 2012, tomó posesión del cargo como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes la Abogada Marianela Hernández, en virtud de la designación realizada en sesión de fecha 25-04-2012 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se dejó sin efecto la designación como Juez del Abogado Luís Raúl Salazar, razón por la cual al no tener impedimento alguno, se Aboca al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se acuerda continuar con su curso normal en atención a lo establecido en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se dictó auto donde se acuerda fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 06 de Junio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que para el día 08-05-2012 estaba fijada la celebración de Audiencia y por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó Sin efecto la designación del Abogado Luís Raúl Salazar como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones quedando la misma Sin Despacho desde el día 30-04-2012.
En fecha 06 de Junio de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, oída las exposiciones de las partes esta Corte se reserva el lapso legal establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, dictó Sentencia Absolutoria en fecha 13 de Febrero de 2012, y publicada su texto íntegro en fecha 28 de Febrero de 2012, mediante la cual expone lo siguiente:
(SIC) “…Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN FORMA UNANIME a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ JIMÉNEZ PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.941.847, de nacionalidad venezolano, residenciado en la calle Comercio, casa N°42, Sanare estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en relación con los artículos 234, 242 y 249 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en perjuicio de los ciudadanos ASTRID LILIANA GÓMEZ Y FREDDY ORLANDO MEJÍAS (OCCISOS), asistido por los Defensores Privados ABGS. LUIS CHIRINOS y ABG PARLEY RIVERO. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano HUMBERTO JOSE JIMENEZ PALACIOS. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 28 días del mes de Febrero del año 2.012....”.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente Abogada Andrea Yazmín Varón, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
(SIC) “…Quien suscribe, Abg. Andrea Yazmín Varón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.747, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de Febrero de 2011, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano HUMBERTO JOSE JUMENEZ PALACIOS, de la comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. A tal efecto, fundamentamos el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el día Veintidós (22) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se trasladaban los ciudadanos ASTRID YULIANA GOMEZ TORRES, FREDDY ORLANDO MEJIAS MORENO Y LIBARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, por el sector Las Cajaras, Municipio Pao del Estado Cojedes, cuando se suscito un accidente de transito en el sitio denominado carretera T0-013; tratándose de un accidente de transito del tipo: CHOQUE DE VEHÍCULO CON DOS (02) MUERTOS y UN LESIONADO (01) Y DAÑOS MATERIALES, en el que impactaron los vehículos tipo automóvil, Marca Nissan Modelo Sentra, el cual era conducido por la víctima occisa ASTRID YULIANA GOMEZ TORRES y un camión tipo chuto, Modelo 88R6T, Marca Mack, el cual era conducido por el ciudadano (acusado) HUMBERTO JOSE JUMENEZ PALACIOS, dicho accidente arrojo como resultado el deceso trágico de dos ciudadanos: la conductora del vehículo automóvil ASTRID YULUANA GOMEZ TORRES por presentar POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS y del pasajero que se encontraba en la parte trasera del vehiculo automotor justo del lado del conductor el ciudadano FREDDY ORLANDO MEJIAS MORENO, por presentar TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO CON FRACTURA DE BASE, y las lesiones del ciudadano LIBARDO DE JESUS GÓMEZ, quien se encontraba en el puesto delantero que le corresponde al copiloto del vehículo, quien presento TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE Y HERIDAS MULTIPLES EN LA REGIO N FRONTAL. El funcionario actuante dejó constancia en las observaciones realizadas que según inspección ocular realizada en el lugar del accidente, rutas, magnitud de los daños, reseña fotográfica y posición final de los vehículos, entre otros elementos y al concatenar las resultas de la investigación con lo declarado por el único sobreviviente testigo y victima LIBARDO DE JESUS GOMEZ, quedo plenamente comprobado que el ciudadano HUMBERTO JOSE JUMENEZ PALACIOS (IMPUTADO PARA LA ÉPOCA), venía circulando por el canal contrario, invadiendo el canal de circulación de las victimas hoy occisos ya que al salir de una semicurva y al encontrarse ya en la recta seguía la gandola invadiendo el canal contrario, es decir estaba circulando plenamente por el canal de circulación que le correspondía al vehiculo nissan conducido por la victima de autos y sus dos tripulantes, fue tal la situación y la invasión tan flagrante de canal por parte del vehículo de carga pesada denominado gandola que el chofer del mismo HUMBERTO JOSE JUMENEZ PALACIOS, maniobro contando con su pericia para volver al canal de circulación que realmente le correspondía, pero por su atroz imprudencia (tomando en cuanto los 25 años que tiene ejerciendo dicha actividad) solo logro sacar el chuto dejando el remolque invadiendo el canal de circulación contrario, en vista de la situación la victima trato de maniobrar y por ultimo freno en seco fue la única opción para ella en el momento, sin embargo el impacto entre los dos vehículos se consumo, ya que el remolque seguía invadiendo el canal de circulación de las victimas de autos, impactando su vehículo contra las ruedas traseras delanteras del remolque, lo que efectivamente ocasiono la fractura de las ballestas, puesto que las mismas presumimos estaban ya fisuradas puesto que la fuerza y el tamaño del vehículo nissan no son suficientes para por si solos fracturarlas de manera instantánea dichas ballestas, claro esta encontrándose estas en optimas condiciones. Ahora bien lo que podemos inferir de manera ineludible es que la causa que origino el final trágico de este hecho es atribuible a la imprudencia del conductor del vehículo de carga pesada y a la inobservancia del mismo del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, al conducir su vehículo invadiendo el canal de circulación contrario.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Establece nuestro ordenamiento jurídico que el Recurso de Apelación es un remedio legal que al servicio de los sujetos procesales, por vicios en la sentencia taxativamente previstos en la Ley adjetiva, a fin de que se anulen las resoluciones para lograr los fines generales y particulares del instituto.
Conforme a la normativa constitucional y legal, se puede afirmar que los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una garantía procesal o judicial, por cuanto controlan el establecimiento de los hechos y la aplicación correcta del derecho, es el caso del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que tiene un procedimiento simplificado, basado en los ordinales del artículo 452 del COPP consistentes en:
“...Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto observa esta representación Fiscal que las Juzgadoras incurrieron en Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, razones por la cuales ejerzo Recurso de Apelación, de conformidad con el articulo 452 del COPP, Ordinal 2, en razón que la juez que recurro si bien es cierto motivo su sentencia no es menos cierto que utilizo fundamentos o vale decir argumentos contradictorios y por ende ilógicos para el entendimiento de cualquier mortal que realmente hubiese presenciado el juicio oral y publico de los hechos en cuestión.
Honorables Magistrados, acudo a su competente autoridad en razón de que quien suscribe el presente recurso de apelación, discrepa del criterio asumido por las juzgadoras ad quo, toda vez que, al motivar su sentencia definitiva, mediante la cual absolvió al ciudadano HUMBERTO JOSE JUMENEZ PALACIOS, incurrió, a criterio de quien suscribe la presente, en contradicción o ilogicidad manifiesta, toda vez que la misma expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…2. - La declaración del ciudadano LIBARDO GOMEZ:”…EI anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano manifiesta ser victima y testigo de los hechos, durante su declaración se observo seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en contradicciones que restaran credibilidad a su dicho, por lo cual se valora pudiendo aportar al Tribunal elementos para la búsqueda de la verdad…”. Ahora bien la importancia del contradictorio e inmediación radica no solamente en que las partes tienen la posibilidad de preguntar al testigo sino como también apreciar tanto lo dicho por el testigo como confirmar la seguridad e idoneidad del deponente o cosa sobre el cual recayó la valoración. En este caso en concreto el Tribunal A quo observa:”…Este Tribunal aprecia y valora la declaración del ciudadano JOSE LIBARDO GOMEZ, en su carácter de testigo quien se trasladaba en el vehículo que conducía la hoy occisa ASTRID YULIANA TORRES, al adminicular esta declaración con la del ciudadano Humberto Jiménez, da certeza sobre la ocurrencia del accidente de transito en el Sector las Cajaras vía dos caminos el baúl, de la existencia del vehículo Nissan y del vehículo camión Mack involucrados en el accidente de transito, existe congruencia en las condiciones de la vía respecto a la vegetación abundante a ambos lados de la vía, también coinciden los declarantes en que existe una semicurva cercana al lugar de los hechos.
...omissis...
Ahora bien observa este Tribunal que de la declaración del testigo el mismo señala que el monte tapaba la visión, por lo que su sobrina no veía a larga distancia, aclarando igualmente que el monte no solo estaba alto sino que caía en la carretera, situación esta que lleva a establecer a estos juzgadores que debido a la ubicación del monte dentro de la carretera, la conductora del vehículo Nissan se debió haber visto en la obligación de penetrar en el espacio necesario del vehículo de carga, lo cual pudiera sustentar la versión dada por el acusado en cuanto a que el conductor del vehículo Nissan le invadió su canal y en consecuencia el impacto que tiene con1a parte trasera con el vehículo de carga, lo cual puede haber influido en que esta conductora fuese sorprendida por el vehículo pesado, tomando en cuenta la semicurva señalada por el testigo. Así mismo no entienden estos juzgadores si es en la curva en que el testigo observa al camión cuando este les esta invadiendo su canal, situación que a su criterio origina el accidente, en que momento logra el conductor del camión debido al tamaño y a la carga esquivar el impacto si es que iba por la vía de ellos, tomando en cuenta que los daños sufridos por el vehículo Nissan es en la parte del lateral izquierdo y frontal.”
...omissis...
“…4.- La declaración del ciudadano ALEXIS ANTONIO CASTELLANOS SAAVEDRA,”…La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto este funcionario estuvo en el lugar de los hechos después de ocurrido el accidente y es la persona que realiza el levantamiento del accidente, el croquis en el sitio del suceso, da certeza sobre el lugar en el cual ocurre el accidente y la ubicación final de los vehículos.
De la presente declaración consideran estos juzgadores que no emergen elementos que hagan presumir la culpabilidad del acusado del ciudadano HUMBERTO JOSE JUMENEZ PALACIOS…”. No siendo suficiente las aseveraciones o argumentos poco ajustados a la lógica, máximas de experiencia y peor aun argumentos que se contradicen puesto que no logran dar un convencimiento pleno de lo planteado por los juzgadores en esta decisión. Dándole continuidad a lo argumentado por los Juzgadores En este caso en concreto el Tribunal A quo observa:”…La declaración del funcionario Alexis Castellanos se aprecia y se valora por cuanto este funcionario, estuvo en el lugar de los hechos después de ocurrido el accidente, es la persona que realiza el levantamiento del accidente, es quien elabora el croquis en el sitio del suceso, da certeza sobre el lugar en el cual ocurre el accidente demuestra al tribunal que la colisión de los vehículos se produce en una recta, no observando en el pavimento ningún rastro de frenado …ninguno de los dos vehículos venia a exceso de velocidad…EI funcionario deja claro que el vehículo de carga no venia a exceso de velocidad, por cuanto bajo esa circunstancia los daños hubiesen sido de gran magnitud para ambos vehículos, aunado a que no señalo marcas de frenos en el croquis; pero señala que el conductor del vehículo de carga fue imprudente, ya que invadió el canal del vehículo Nissan, situación que establece el funcionario por el dicho del conductor del vehículo de carga en el momento de hacer el levantamiento correspondiente al accidente de transito, situación esta que no es corroborada con la declaración del acusado, quien manifestó al momento de rendir su declaración que quien invade su canal es la conductora del vehiculo Nissan, así mismo tomando en cuenta lo señalado por el único testigo del accidente en cuanto a las condiciones de la vía respecto al monte existe a ambos lados de la vía…Con la declaración de este funcionario, que hizo el levantamiento del accidente y quien elaboro el croquis en el sitio del suceso, el mismo señala que el accidente de transito se produce en una recta y no como parece señalar el testigo quien manifestó que al llegar a la semi curva ve cuando el camión estaba invadiendo el canal del vehículo Nissan, lo que genera ciertas dudas, por cuanto al croquis del accidente la semicurva se ubica antes del lugar en que se produce el impacto (tomando en cuenta la posición del vehículo Nissan). También observan estos Juzgadores, que el funcionario Alexis Castellanos señalo que del lado donde iba el vehículo N° 01 la maleza estaba baja y del lado donde iba el vehículo N° 02 estaba alto, lo cual le quitaba visibilidad al conductor de la gandola, pero no le quitaba visibilidad a I vehículo pequeño, situación esta que no pudo ser corroborada con la declaración del ciudadano José Libardo Gómez único testigo del hecho, quien señalo lo contrario a lo expuesto por el funcionario, lo cual era que el monte tapaba la visión, por lo que su sobrina no veía a larga distancia, aclarando igualmente que el monte no solamente estaba alto sino que caía en la carretera, por lo que hay dudas respecto a la versión técnica dada por el funcionario y que lo llevan a establecer la imprudencia del conductor de la gandola...No quedo establecido a lo largo del debate del Juicio Oral y Público en la presente causa que el vehículo N° 02 presentar e fallas mecánicas para el momento del accidente, que comprometiera su funcionamiento adecuado, situación que queda establecida al poder el acusado frenar el vehiculo en el cual se desplazaba a una velocidad de 60 Km/h o menos como afirmo el mismo a lo largo de su declaración y que indefectiblemente genero la perdida de la inercia del vehículo que conducía. Aunado a que de las evidencias reflejadas en el croquis del accidente solo quedaron establecidos la magnitud de los daños para el vehículo Nissan y lo sufrido por el camión en la parte trasera derecha y que no hubo daños a la vía pública como tal pavimento, ya que en la misma no había separador vial ni defensa.
. Señalan los Juzgadores que al sintetizar y adminicular los medios probatorios, es lo que hace surgir dudas en la mente de estas Juzgadoras (según señala la Juez Presidente en el contenido de la decisión), por cuanto para que haya imprudencia es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela, es decir que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas, imprudencia que no quedo establecida con ningún elemento incorporado al debate. En la imprudencia existe una conducta temeraria que excede las normas razonables de una conducta cautelosa V por ello no bastan especulaciones, ni las suposiciones, para darle como existente en casos como el que nos ocupa, es necesario que la prueba traída lícitamente al proceso determine la destrucción de la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado.
Señalan las Juzgadoras respecto a la Violación de Reglamentos, Ordenanzas o Deberes del cargo, en el caso particular según su criterio (del cual diferimos) que no quedo probado que el acusado haya entorpecido indebidamente la circulación del otro vehículo involucrado en el hecho, tomando en cuenta que hubo dudas según las mismas sobre si el conductor del vehículo de carga es el que invade el canal contrario o si por el contrario fue la victima la que invadió el canal del conductor del vehículo de carga ya sea porque el monte caía en la carretera y debido a lo angosto de la carretera la misma no haya podido circular por la mitad derecha de la calzada. Señalan que como en el caso en concreto nos estamos refiriendo a un tipo penal de carácter excepcional que incrimina la culpa, se debe examinar la relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir culposo y el resultado producido y señalan que no quedo establecida la culpabilidad en el citado hecho del acusado de autos...
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
...a juicio de estas Juzgadoras solo existen indicios referentes a la existencia de un hecho' punible y en cuanto a la culpabilidad del acusado HUMBERTO JOSE JUMENEZ PALACIOS en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, pero no da certeza sobre la ocurrencia de un hecho punible ni sobre culpabilidad o no del ciudadano HUMBERTO JOSE JUMENEZ PALACIOS en los hechos acusados por el representante del Ministerio Público...no se pudo obtener de la prueba reunida en el juicio “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado, no existiendo en consecuencia la relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo...”. (Subrayado propio).
Al analizar detenidamente los presupuestos invocados por las juzgadoras ad quo, para fundamentar la sentencia absolutoria objeto del presente recurso, se observa que la misma incurrió en las siguientes imprecisiones:
Se verifica que las juzgadoras fundamenta principalmente su sentencia, en argüir que la victima de la presente causa fue quien invadió el canal de circulación de la gandola o camión como lo denomina el tribunal, argumentando para ello parte de la declaración del único sobreviviente de este hecho atroz (me refiero al accidente no a la sentencia in comento) manipulando sus palabras de manera aislada sin tomar en cuenta el contenido total de su deposición, lo cual es desleal pues el tribunal esgrimiendo la búsqueda de la verdad trata de darle un sentido distinto a lo declarado por el ciudadano LIBARDO DE JESUS GOMEZ, puede entender quien aquí suscribe que el tribunal necesita con urgencia y desesperación justificar su verdad particular poco ajustada a la realidad de los hechos los cuales fueron explanados de manera clara y precisa por el único sobreviviente de los hechos y el funcionario actuante quien a su vez realizo el croquis del accidente, es decir el tribunal a quo esta distorsionando y a través de ello desvirtuando la deposición hecha por el único sobreviviente LIBARFO DE JESUS GOMEZ y el funcionario CASTELLANOS SAAVEDRA quien realizo el levantamiento de los cadáveres, realizo el croquis del accidente, el informe del mismo, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, bajo los siguientes criterios:
En primer termino, expresa que la declaración del ciudadano LIBARDO GOMEZ:”... el mismo señala que el monte tapaba la visión, por lo que su sobrina no veía a larga distancia, aclarando igualmente que el monte no solo estaba alto sino que caía en la carretera, situación esta que lleva a establecer a estos juzgadores que debido a la ubicación del monte dentro de la carretera, la conductora del vehículo Nissan se debió haber visto en la obligación de penetrar en el espacio necesario del vehículo de carga, lo cual pudiera sustentar la versión dada por el acusado en cuanto a que el conductor del vehículo Nissan le invadió su canal...”. (Subrayado propio).
Sin embargo, se observa que con anterioridad a este criterio, la misma juzgadora en su decisión, señalo lo siguiente: “... En este caso esta Juzgadora aprecia unos elementos mencionados por la victima en donde es apreciada por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano manifiesta ser victima y testigo de los hechos, durante su declaración se observo seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en contradicciones que restaran credibilidad a su dicho, por lo cual se valora pudiendo aportar al Tribunal elementos para la búsqueda de la verdad...”.
De tal forma, se observa que la sentenciadora efectivamente le dio credibilidad solo a una parte de lo declarado por el testigo que fue lo ya señalado, sin embargo, la misma no valoro ni tomo en cuenta toda la declaración del testigo como por ejemplo no aludió a que el mismo señalo de manera muy segura y enfática que: “ ...una gandola nos salió nos quito la derecha y no hubo otra opción que chocar…” Al exhibirle el croquis al testigo se le pregunto a este ¿por donde se trasladaba la gandola? El mismo respondió que “...venia invadiendo totalmente el canal de circulación donde nos desplazábamos nosotros” posteriormente respondió a grandes rasgos que su sobrina frenó y se tiro para el monte. Trata el Tribunal A quo de utilizar la declaración del testigo para atribuir la responsabilidad a la victima, lo cual al observar el croquis cualquier persona experta o no esta en la capacidad de determinar que evidentemente hubo una invasión de canal por parte de la gandola hacia la parte de la vía por donde circulaba la hoy victima de autos (occisa). Que fácil resulta atribuir la responsabilidad a quien no puede defenderse, sin embargo en este caso contamos con la declaración del único sobreviviente del hecho, pero la misma no tiene fuerza probatoria para la Juzgadora y menos aun valor para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos puesto que aunque la juzgadora señala que se observo seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en contradicciones que restaran credibilidad a su dicho, sin embargo las juzgadoras solo toma en cuenta lo dicho por el testigo respecto a la altura del monte de los laterales de la vía y si ¿fa victima vio o no venir la gandola?, acaso en este caso se estaba juzgando la culpa o el grado de responsabilidad de las victimas de autos, tratando así la Juzgadora de justificar la acción del acusado argumentando que el monte estaba alto, que no tenia visibilidad, que la carretera no estaba demarcada en los laterales y peor aun que la perdida de la inercia de la gandola fue lo que la hizo permanecer invadiendo el canal de la victima, no siendo suficiente lo señalado manifiestan las Juzgadoras que si era correcto que la gandola se desplazara por esa parte d la vía puesto que la carretera es angosta y era la victima de autos ASTRID YUUANA GOMEZ TORRES quien le quito la vía a la gandola, es aterrador para esta representación Fiscal escuchar y leer argumentos tan traídos de los cabellos para señalar que el acusado no tubo responsabilidad en el hecho que nos atañe y peor aun que no se configuraron los elementos de la culpa.
En segundo lugar, tenemos que las juzgadoras señalaron en cuanto a la declaración del funcionario lo siguiente: “...ciudadano ALEXIS ANTONIO CASTELLANOS SAAVEDRA,”…La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto este funcionario estuvo en el lugar de los hechos después de ocurrido el accidente y es la persona que realiza el levantamiento del accidente, el croquis en el sitio del suceso, da certeza sobre el lugar en el cual ocurre el accidente y la ubicación final de los vehículos.
De la presente declaración consideran estos juzgadores que no emergen elementos que hagan presumir la culpabilidad del acusado del ciudadano HUMBERTO JOSE JUMENEZ PALACIOS”. Sin embargo a su vez señalaron las juzgadoras que: “... La declaración del funcionario Alexis Castellanos se aprecia y se valora por cuanto este funcionario, estuvo en el lugar de los hechos después de ocurrido el accidente, es la persona que realiza el levantamiento del accidente, es quien elabora el croquis en el sitio del suceso, da certeza sobre el lugar en el cual ocurre el accidente demuestra al tribunal que la colisión de los vehículos se produce en una recta, no observando en el pavimento ningún rastro de frenado …ninguno de los dos vehículos venia a exceso de velocidad…”. Es decir debemos entender que su declaración fue valorada para demostrar la existencia del lugar, la elaboración del croquis, que los vehículos no iban a alta velocidad (cuando esto no fue una de las premisas de este proceso puesto que nunca se argumento un exceso de velocidad en ninguno de los involucrados), pero sorprendentemente su declaración y peor aun el croquis de nada sirvieron en el presente proceso penal, ni hablar de la declaración del único testigo sobreviviente en los hechos, no, para las Juzgadoras tiene mayor valor probatorio lo argumentado por el conductor (acusado) del vehículo pesado quien de manera inicial le narro unos hechos al funcionario CASTELLANOS SAAVEDRA, quien realizo el croquis del accidente, los cuales cambio totalmente en su declaración por ante el tribunal, sin embargo esto se entiende son muy pocas las personas que actúan con gallardía en estos casos y asume su culpa, y es comprensible el temor los invade, lo que no tiene explicación lógica ni siquiera para las escobinas que conformaban el tribunal Mixto sino para la Juez Presidente quien es conocedora del derecho y utilice fundamentos tan vagos y carentes de un razonamiento lógico, subestimando la memoria de los que estuvimos presentes en el transcurso del Juicio Oral y Público, distorsionando lo dicho por el testigo ciudadano LIBARDO DE JESUS GOMEZ y por el funcionario CASTELLANOS SAAVEDRA, si los honorables miembros de la Corte de Apelaciones pudieran escuchar y ver el video de las declaraciones se darían cuenta de la manera tan poco decente de cambiar el sentido de las palabras que emergieron en un momento determinado del testigo y funcionario que realizo el informe del accidente, el croquis y el levantamiento de los cadáveres, aunado al hecho de que existen fijaciones fotográficas de los vehículos donde se puede evidenciar la real altura del muy nombrado monte de la zona por parte de las Juzgadoras, quienes argumentan de manera reiterada que como el monte estaba muy alto y era tan frondoso que caía en la carretera y no permitía la visibilidad, entiende quien aquí suscribe que las Juzgadoras entonces Justifican la acción desplegada por el acusado de autos, corrijo el ciudadano que para el Tribunal A quo hizo lo correcto en ir invadiendo la vía contraria saliendo de la semicurva cuando ya se encontraba en la recta, porque para el Tribunal fue la victima quien invadió el canal por donde circulaba la gandola.
Observa esta Representación Fiscal que al analizar la racionalidad en la valoración del acervo probatorio que fue evacuado por las partes en el juicio oral y público, conforme a las reglas de la sana critica, se verifica que la Juzgadora extrae elementos que no fueron aportados por dichas probanzas, lo cual hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que estamos en presencia de unos hechos asumidos como ciertos por las Juzgadoras y los cuales no se corresponden con los ante ellas ventilados y constantes en las actuaciones procesales, circunstancia que vicia la decisión emitida objeto de la presente incidencia recursiva.
Es así como se observa que aunado a la declaración de la testigo, existen otros elementos que apoyan su declaración, y que efectivamente permiten crear certeza en la comisión del delito, por lo cual, estos deben ser analizados en su conjunto, sin incurrir en las imprecisiones o vicios que posee la sentencia recurrida.
Argumenta el Tribunal A quo que no hubo imprudencia en la acción desplegada por el acusado de autos, pregunta quien aquí suscribe, ¿que seria entonces un elemento probatorio para el Tribunal A quo en este caso en concreto?, porque el testimonio del Único sobreviviente ciudadano LIBARDO DE JESUS GOMEZ, siendo esta una prueba directa para la Juzgadora no tubo ningún tipo de relevancia dentro del debate, dispensen ustedes, si lo tubo, demostró según la juzgadora que el monte estaba alto, lo demás narrado por el de los hechos traumáticos que vivió no tiene relevancia, que el haya dicho que vio cuando la gandola se dirigía hacia ellos porque venia circulando por el canal contrario al que le correspondía y que cuando este (el chofer de la gandola) los vio trato de esquivarlos pero el impacto fue inminente puesto que la parte trasera d la gandola aun seguía por la vía contraria eso no tiene ningún tipo de relevancia en los hechos y según la Juzgadora en nada demuestran la imprudencia y menos la inobservancia de los reglamentos por parte del ciudadano acusado HUMBERTO JOSE JIMENEZ PALACIOS, y si lo adminiculamos a la deposición realizada por el funcionario CASTELLANOS SAAVEDRA, según el tribunal A quo menos tiene ingerencia puesto que aunque los mismos nunca se vieron, coinciden en muchísimos aspectos de los hechos narrados en este juicio uno como testigo presencial de los hechos y el otro como funcionario que levanto el accidente y realizo el croquis del mismo, en este se evidencia a todas luces el lugar donde quedo el vehículo Nissan y el lugar de la carretera donde se produjo el impacto, basta con ver el croquis para darse cuenta de lo sucedido, pero no para el Tribunal A quo no fue como esta en el croquis, aunque todas las deposiciones realizadas por e el testigo y el funcionario coincidan, para Las Juzgadoras fue la victima quien le quito la vía a la gandola, si ese fuera el caso el impacto hubiera sido de frente y de ese Nissan no hubiera quedado nada, sin embargo los invito a recrear un ejerció mental en el cual imaginemos que como señalan las Juzgadoras el vehículo Nissan era quien estaba invadiendo el canal de circulación que debía llevar la gandola, entonces la lógica nos indicaría que o el impacto debió haber sido de frente y si como en el caso in comento el chofer de la gandola actuó con pericia el vehiculo nissan debió quedar en el lado contrario de la vía no donde quedo como fue señalado en el croquis y corroborado por las deposiciones realizadas por el único testigo y el funcionario que realizo el croquis y el levantamiento del cadáver y el informe al respecto, porque la lógica también nos indica que el instinto de preservar la vida hubiese hecho que el chofer de la gandola girara para el lado contrario y por ende el carro hubiese sido arrojado en el impacto hacia el lado contrario de donde quedo realmente, pero la realidad es que el nissan no le estaba quitando la vía a la gandola por ello quedo en el sitio donde se fijo en el croquis y se corroboro por el dicho del testigo y el funcionario ya identificados.
Considera esta Representación Fiscal que es necesario recordar con todo respeto a la Juez Presidente y a las Escobinas que conformaron el Tribunal Mixto para el momento, que si bien es cierto la Imprudencia exige una acción consistente en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción, tenemos también que la imprudencia punible consta de tres elementos: Acción u omisión voluntarias no maliciosas; un mal efectivo y concreto y una relación de causa y efecto los cuales quien suscribe es de la opinión, que en el caso en concreto quedaron plenamente demostrados, con los elementos probatorios admitidos en fase intermedia pero muy mal valorados en fase de Juicio, como lo son el testimonio del ciudadano LIBARDO DE JESUS GOMES, quien no se contradijo en la narración de los hechos aunque la defensa trato por todos los medios de hacerlo confundir y que incurriera en contradicción sin embargo no lo logro porque dicho testigo no estaba acomodando la verdad solo estaba narrando lo sucedido, igual debo señalar lo hizo el funcionario CASTELLANOS SAAVEDRA, quien fue prácticamente humillado por la defensa ante ese digno Tribunal, sin embargo el mismo realizo su deposición con mucha coherencia y ajustado a lo señalado en gran parte de su declaración a lo dicho por el testigo, tomando en cuento el tiempo que ha transcurrido desde el momento de los hechos imaginen ustedes lo impactante que fue el accidente para que quedara fijado en su subconsciente de tal manera. También causa suspicacia a quien aquí suscribe que el tribunal A quo señala que no se configuro la culpa del imputado, pero es evidente a todas luces que se logro demostrar que el camión o gandola iba circulando por el canal contrario al que le correspondía sin causa amparada por la Ley que lo Justificara puesto que el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre es muy claro en sus artículos 234 249 y 242, cuando se trata de una violación que producen resultados como los de este caso, basta la demostración de la trasgresión, sin la necesidad de prueba de la previsión o no de las consecuencias porque si el legislador las ha tipificado es porque ya las ha previsto con antelación y han comprobado el resultado que se puede obtener de la trasgresión de la norma que busca evitar o prevenir con su cumplimiento un desenlace fatal como en el presente caso, ya que aunque el acusado de autos, señalo el mismo en su declaración que tiene mas de 25 años desempeñando esta digna labor no es menos cierto que eso supone un conocimiento cierto de todas las normas que el debe cumplir cuando se encuentra ejecutando sus labores, sin embargo en este caso hizo caso omiso a las mismas he invadió el canal contrario, no se atreve a inferir esta Representación Fiscal el porque lo hizo pero lo cierto, es que el fue quien transgredió lo planteado por nuestro legislador patrio, hizo caso omiso a sus máximas de experiencia y ocasiono por su imprudencia al no respetar lo planteado en nuestro Reglamento de Transito Terrestre he irrespeto el canal de circulación contrario del vehículo por donde venían las victimas de autos y ocasiono el deceso de dos padres de familia, sin embargo el tribunal A quo señala lo contrario con fundamentos y argumentos ilógicos y por ende cae en contradicción.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA POR NO SER CONTRARIO A DERECHO Y EN CONSECUENCIA SE SIRVA REVOCAR LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL PUBLICADA EN FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, LA CUAL ABSOLVIO AL CIUDADANO ACUSADO HUMBERO JOSE JIMENEZ PALACIOS, DEL PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 234.249 Y 242 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE, Y EN CONSECUENCIA, SE ACUERDE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 1M-2293-09, o en su defecto Copia Certificada de la misma aunado a la grabaciones en video de las declaraciones realizadas por el acusado HUMBERTO JOSE JIMENEZ, testigo presencial LIBARDO DE JESUS GOMEZ y funcionario CASTELLANOS SAAVEDRA.
Es justicia que esperamos en la ciudad de San Carlos, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2012)....”.

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados Luís Chirinos Rivas y Parley Rivero Salazar, en su condición de Defensores Privados, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y explanaron lo siguiente:

(SIS) “...LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros: 26.975 y 27.044, respectivamente, con domicilio procesal situado en el Edificio Don Pelayo “E”, piso 4, oficina 4-2, calle Vargas de Valencia Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: HUMBERTO JOSE JIMENEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.941.847, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, ante usted respetuosamente acudimos para contestar el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Publico en contra de la decisión definitiva dictada por este Tribunal, constituido en forma mixta, publicada en fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE 2012, lo cual hacemos de la siguiente manera:
En efecto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la ciudadana fiscal del Ministerio Público pretende impugnar con su recurso la decisión definitiva que absolvió a nuestro defendido, alegando como único motivo el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, pero sin especificar en cual hipótesis especifica fundamenta su recurso planteándolas erróneamente en forma conjunta, ya que el referido ordinal contiene varias, son diferentes los conceptos y cada una de ellas conlleva a diferentes resultados. En efecto, la citada norme exige a la parte que recurre, que el escrito de apelación debe estar fundado, indicando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende y al no hacerla, no puede el juzgador saber a qué se refiere la parte si el mismo no cumple con las formalidades que se exigen para recurrir, por lo tanto solicitamos que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible.
En efecto, dispone el artículo 452.2, lo siguiente: “….la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”
De la norma parcialmente transcrita, como quedó dicho ut supra, se observa que el legislador plantea varias posibles hipótesis de vicios que puede contener el fallo recurrido, de los cuales, los tres primeros recaen sobre la motivación del fallo, es decir, en primer término: la falta absoluta de motivación. En segundo lugar: la contradicción en los motivos del fallo y en tercer término: la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la impugnante debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Ahora bien, la separación de los motivos a que se contrae el referido dispositivo, no está referida a ordinal por ordinal, sino estricta y formalmente a motivo por motivo, habida cuenta que en un mismo ordinal, del artículo 452 ya citado, pueden estar contenidos varios motivos de impugnación, como es el caso del ordinal segundo que nos ocupa. En consecuencia no habiendo separado la recurrente cada una de las causales de apelación que invoca con su motivación y solución, el recurso debe ser declarado inadmisible.
Ahora bien, se observa del enrevesado escrito de apelación, presentado por el Ministerio Público, la constatación de que éste no separó los motivos de su apelación, es decir, ni en el particular segundo del referido escrito, titulado “CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL”, como tampoco en el cuarto titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el escrito carece de capítulo tercero.
Si esto redunda en la inadmisibilidad del recurso, igualmente resulta de manera grave que a lo largo de todo el escrito de apelación la representación fiscal no señale de manera inequívoca, clara y contundente en qué consiste la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, sino que de manera errónea pretende de forma muy particular, su deseo contra legem, que esta Alzada proceda a valorar los medios de prueba testimoniales que fueron evacuados ante el Juez profesional y la representación ciudadana, arguyendo que ese Tribunal Mixto valoró contradictoriamente esos medios de prueba, olvidando la regla valorativa de prueba establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, regla ésta que no fue vulnerada por el Tribunal sentenciador, ya que se observa con meridiana claridad en la motivación del fallo, que Tribunal dejó establecido los hechos sometidos a su conocimiento, la apreciación de las pruebas y la valoración que le otorgó a cada una de ellas, adminiculadas entre sí, para posteriormente analizar el tipo penal contenido en la acusación, y así negar a la conclusión que nuestro defendido no incurrió en la comisión del hecho punible por el cual se le acusó.
Resulta de tanta claridad la pretensión fiscal de que la Alzada invada la soberanía de la valoración probatoria que solicita la remisión del video contentivo de la declaración de tres de los deponentes, a saber, el acusado, una víctima, que no es testigo de conformidad con la doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que concluye en que su declaración no puede ser apreciada para condenar o absolver, y la de un funcionario de tránsito terrestre, que fue promovido para el juicio oral y público como experto, pero sin señalamiento de la que experticia a que se referiría su deposición. Ahora bien; ciudadanos Magistrados, resulta ser que esta video grabación, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal está limitada para acreditar el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, defecto que se refiere al motivo de apelación contenido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal que no fue denunciado como infringido por la recurrente, por lo que en el supuesto negado de la admisión del recurso, la exhibición de la video grabación es inconducente.
Ciudadanos Magistrados, al folio 190 del escrito de apelación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expresó: “...siendo esta una prueba directa para la Juzgadora no tubo ningún tipo de relevancia...” y de seguidas: “...dispensen ustedes, si lo tubo, demostró según la juzgadora que el monte estaba alto...”. (negrillas nuestras). Ciudadanos Magistrados resulta bastante dificultoso y cuesta arriba, gramaticalmente, tratar de entender que quiso decir la recurrente, ya que no existe en el castellano o en la Real Academia Española, el verbo “tubar”. Un tubo, como lo escribe la Fiscal recurrente, es un sustantivo que denota una herramienta, un aparato cilíndrico, de plástico o de hierro, pero jamás denota una acción o un acto de motivación que es lo que pretende delatar.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitamos de esta alzada, DECLARE inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto.
San Carlos, veintidós de marzo de dos mil doce.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno y en el cual el recurrente alega una Única denuncia de infracción: referida a una supuesta FALTA DE MOTIVACIÓN, ILOGICIDAD y CONTRADICCIÓN en la sentencia recurrida, como observamos las dos primeras tienen especial pertinencia con el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA cuyo sustento radica en el Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, en específico las Actas del debate oral y público que tuvieron lugar los días 13 de Diciembre de 2011 (Inicio; folio 96 al 99), acta de fecha 21 de Diciembre de 2011 (Continuación folios 117 al 118), acta de fecha 11 de Enero de 2012 (Continuación folios 129 al 133), acta de fecha 20 de Enero de 2012 (Continuación folios 144 al 145), acta de fecha 06 de Febrero de 2012 (Continuación folios 153 al 156), acta de fecha 13 de Febrero de 2012 (Culminación folios 157 al 159), así como el texto integro del fallo, publicado el 28 de Febrero de 2012, inserto a los folios 163 al 180 todos de la Pieza N° 03 de la presente causa. Examinadas de forma individualizada la pretensión del recurrente condensada en el escrito de apelación, suscrito por la Abogada Andrea Yasmín Varón, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público; la Sala para decidir observa:
Que, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de Febrero de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 28 de Febrero de 2012, dictó Sentencia Absolutoria en Forma Unánime a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ JIMÉNEZ PALACIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con los artículos 234, 242 y 249 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y se ordena la libertad plena al ciudadano HUMBERTO JOSÉ JIMÉNEZ PALACIOS.
Que, en fecha 15 de Marzo de 2012, la Abogada Andrea Yasmín Varón, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante escrito contentivo de diez (10) folios útiles, interpuso por ante esta Instancia colegiada, recurso de apelación en contra del fallo dictado por la recurrida en la fecha up- supra indicada.
Que, en fecha 06 de Junio de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y publica a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 13-02-2012 y cuyo texto fue publicado el 28-02-2012 (la fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal)...”, de un análisis se observan dos denuncias: la primera es la Ilogicidad y la segunda referida a la Contradicción, conforme al artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ….”(cursivas de la Sala).
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
El recurrente con apoyo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera denuncia “…la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones que a continuación señala: “…quien suscribe el presente recurso de apelación, discrepa del criterio asumido por las juzgadoras ad quo, toda vez que, al motivar su sentencia definitiva, mediante la cual absolvió al ciudadano HUMBERTO JOSE JUMENEZ PALACIOS, incurrió, a criterio de quien suscribe la presente, en contradicción o ilogicidad manifiesta, toda vez que la misma expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “…2. - La declaración del ciudadano LIBARDO GOMEZ:”…EI anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano manifiesta ser victima y testigo de los hechos, durante su declaración se observo seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en contradicciones que restaran credibilidad a su dicho, por lo cual se valora pudiendo aportar al Tribunal elementos para la búsqueda de la verdad…”. Ahora bien la importancia del contradictorio e inmediación radica no solamente en que las partes tienen la posibilidad de preguntar al testigo sino como también apreciar tanto lo dicho por el testigo como confirmar la seguridad e idoneidad del deponente o cosa sobre el cual recayó la valoración. En este caso en concreto el Tribunal A quo observa:”…Este Tribunal aprecia y valora la declaración del ciudadano JOSE LIBARDO GOMEZ, en su carácter de testigo quien se trasladaba en el vehículo que conducía la hoy occisa ASTRID YULIANA TORRES, al adminicular esta declaración con la del ciudadano Humberto Jiménez, da certeza sobre la ocurrencia del accidente de transito en el Sector las Cajaras vía dos caminos el baúl, de la existencia del vehículo Nissan y del vehículo camión Mack involucrados en el accidente de transito, existe congruencia en las condiciones de la vía respecto a la vegetación abundante a ambos lados de la vía, también coinciden los declarantes en que existe una semicurva cercana al lugar de los hechos. ...omissis... Ahora bien observa este Tribunal que de la declaración del testigo el mismo señala que el monte tapaba la visión, por lo que su sobrina no veía a larga distancia, aclarando igualmente que el monte no solo estaba alto sino que caía en la carretera, situación esta que lleva a establecer a estos juzgadores que debido a la ubicación del monte dentro de la carretera, la conductora del vehículo Nissan se debió haber visto en la obligación de penetrar en el espacio necesario del vehículo de carga, lo cual pudiera sustentar la versión dada por el acusado en cuanto a que el conductor del vehículo Nissan le invadió su canal y en consecuencia el impacto que tiene con1a parte trasera con el vehículo de carga, lo cual puede haber influido en que esta conductora fuese sorprendida por el vehículo pesado, tomando en cuenta la semicurva señalada por el testigo. Así mismo no entienden estos juzgadores si es en la curva en que el testigo observa al camión cuando este les esta invadiendo su canal, situación que a su criterio origina el accidente, en que momento logra el conductor del camión debido al tamaño y a la carga esquivar el impacto si es que iba por la vía de ellos, tomando en cuenta que los daños sufridos por el vehículo Nissan es en la parte del lateral izquierdo y frontal.”...omissis...“…4.- La declaración del ciudadano ALEXIS ANTONIO CASTELLANOS SAAVEDRA,”…La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto este funcionario estuvo en el lugar de los hechos después de ocurrido el accidente y es la persona que realiza el levantamiento del accidente, el croquis en el sitio del suceso, da certeza sobre el lugar en el cual ocurre el accidente y la ubicación final de los vehículos. De la presente declaración consideran estos juzgadores que no emergen elementos que hagan presumir la culpabilidad del acusado del ciudadano HUMBERTO JOSE JUMENEZ PALACIOS…”. No siendo suficiente las aseveraciones o argumentos poco ajustados a la lógica, máximas de experiencia y peor aun argumentos que se contradicen puesto que no logran dar un convencimiento pleno de lo planteado por los juzgadores en esta decisión. Dándole continuidad a lo argumentado por los Juzgadores En este caso en concreto el Tribunal A quo observa:”…La declaración del funcionario Alexis Castellanos se aprecia y se valora por cuanto este funcionario, estuvo en el lugar de los hechos después de ocurrido el accidente, es la persona que realiza el levantamiento del accidente, es quien elabora el croquis en el sitio del suceso, da certeza sobre el lugar en el cual ocurre el accidente demuestra al tribunal que la colisión de los vehículos se produce en una recta, no observando en el pavimento ningún rastro de frenado …ninguno de los dos vehículos venia a exceso de velocidad…EI funcionario deja claro que el vehículo de carga no venia a exceso de velocidad, por cuanto bajo esa circunstancia los daños hubiesen sido de gran magnitud para ambos vehículos, aunado a que no señalo marcas de frenos en el croquis; pero señala que el conductor del vehículo de carga fue imprudente, ya que invadió el canal del vehículo Nissan, situación que establece el funcionario por el dicho del conductor del vehículo de carga en el momento de hacer el levantamiento correspondiente al accidente de transito, situación esta que no es corroborada con la declaración del acusado, quien manifestó al momento de rendir su declaración que quien invade su canal es la conductora del vehiculo Nissan, así mismo tomando en cuenta lo señalado por el único testigo del accidente en cuanto a las condiciones de la vía respecto al monte existe a ambos lados de la vía…Con la declaración de este funcionario, que hizo el levantamiento del accidente y quien elaboro el croquis en el sitio del suceso, el mismo señala que el accidente de transito se produce en una recta y no como parece señalar el testigo quien manifestó que al llegar a la semi curva ve cuando el camión estaba invadiendo el canal del vehículo Nissan, lo que genera ciertas dudas, por cuanto al croquis del accidente la semicurva se ubica antes del lugar en que se produce el impacto (tomando en cuenta la posición del vehículo Nissan). También observan estos Juzgadores, que el funcionario Alexis Castellanos señalo que del lado donde iba el vehículo N° 01 la maleza estaba baja y del lado donde iba el vehículo N° 02 estaba alto, lo cual le quitaba visibilidad al conductor de la gandola, pero no le quitaba visibilidad a I vehículo pequeño, situación esta que no pudo ser corroborada con la declaración del ciudadano José Libardo Gómez único testigo del hecho, quien señalo lo contrario a lo expuesto por el funcionario, lo cual era que el monte tapaba la visión, por lo que su sobrina no veía a larga distancia, aclarando igualmente que el monte no solamente estaba alto sino que caía en la carretera, por lo que hay dudas respecto a la versión técnica dada por el funcionario y que lo llevan a establecer la imprudencia del conductor de la gandola...No quedo establecido a lo largo del debate del Juicio Oral y Público en la presente causa que el vehículo N° 02 presentar e fallas mecánicas para el momento del accidente, que comprometiera su funcionamiento adecuado, situación que queda establecida al poder el acusado frenar el vehiculo en el cual se desplazaba a una velocidad de 60 Km/h o menos como afirmo el mismo a lo largo de su declaración y que indefectiblemente genero la perdida de la inercia del vehículo que conducía. Aunado a que de las evidencias reflejadas en el croquis del accidente solo quedaron establecidos la magnitud de los daños para el vehículo Nissan y lo sufrido por el camión en la parte trasera derecha y que no hubo daños a la vía pública como tal pavimento, ya que en la misma no había separador vial ni defensa.. Señalan los Juzgadores que al sintetizar y adminicular los medios probatorios, es lo que hace surgir dudas en la mente de estas Juzgadoras (según señala la Juez Presidente en el contenido de la decisión), por cuanto para que haya imprudencia es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela, es decir que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas, imprudencia que no quedo establecida con ningún elemento incorporado al debate. En la imprudencia existe una conducta temeraria que excede las normas razonables de una conducta cautelosa V por ello no bastan especulaciones, ni las suposiciones, para darle como existente en casos como el que nos ocupa, es necesario que la prueba traída lícitamente al proceso determine la destrucción de la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado. Señalan las Juzgadoras respecto a la Violación de Reglamentos, Ordenanzas o Deberes del cargo, en el caso particular según su criterio (del cual diferimos) que no quedo probado que el acusado haya entorpecido indebidamente la circulación del otro vehículo involucrado en el hecho, tomando en cuenta que hubo dudas según las mismas sobre si el conductor del vehículo de carga es el que invade el canal contrario o si por el contrario fue la victima la que invadió el canal del conductor del vehículo de carga ya sea porque el monte caía en la carretera y debido a lo angosto de la carretera la misma no haya podido circular por la mitad derecha de la calzada. Señalan que como en el caso en concreto nos estamos refiriendo a un tipo penal de carácter excepcional que incrimina la culpa, se debe examinar la relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir culposo y el resultado producido y señalan que no quedo establecida la culpabilidad en el citado hecho del acusado de auto...”.
Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).
Bajo tales premisas, éste Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos (Legos en Derecho) y un Juez Letrado, quienes además de no exteriorizar explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado salva su voto en la presente causa penal, por estar en discrepancia con el dispositivo del fallo analizado (ABSOLUTORIA), pero OMITE su obligación principal que fue de tratar de consustanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser el Juez Letrado con conocimientos en la ciencia del derecho.
Cabe destacar, que tal situación ya se ha hecho común en la jurisprudencia penal venezolana, y ello se debe a la ambigüedad creada por el Legislador Patrio al querer incorporar al sistema acusatorio, basado en un veredicto de los jueces legos (ya sea Tribunales con Escabinado o con Jurado, como existían antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001, la formalidad de la motivación o fundamentación de los fallos, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho desatino Legislativo, es el que debe solventar la jurisprudencia patria, pues aunque parezca insólito que el Juez Letrado trate de fundamentar la decisión a la cual se arribó por la mayoría sentenciadora constituida por Jueces Legos en derecho y en la cual presenta su discrepancia y salva su voto, sea éste precisamente quien la motive; pero lo cierto del asunto, es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces.
Lo cual se mantendrá, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex–culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
En el presente caso, primeramente debemos destacar, que resulta incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la ex-culpabilidad y consecuente absolución del acusado Humberto José Jiménez Blanco, en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial, sino que se limitó en la sentencia a afirmar que existe falta de certeza probatoria, que tales medios de prueba no son idóneos y que por ende conducen al Tribunal a la duda razonable.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Se observa igualmente que la sentenciadora efectivamente le dio credibilidad solo a una parte de lo declarado por el testigo que fue lo ya señalado, sin embargo, la misma no valoro ni tomo en cuenta toda la declaración del testigo como por ejemplo no aludió a que el mismo señalo de manera muy segura y enfática que: “...una gandola nos salió nos quito la derecha y no hubo otra opción que chocar…” Al exhibirle el croquis al testigo se le pregunto a este ¿por donde se trasladaba la gandola? El mismo respondió que “...venia invadiendo totalmente el canal de circulación donde nos desplazábamos nosotros” posteriormente respondió a grandes rasgos que su sobrina frenó y se tiro para el monte.
Esta Corte de Apelaciones, aprecia que ciertamente el fallo adolece de un vicio en la motivación al valorar las pruebas por cuanto la recurrida al momento de apreciar las testimoniales de los ciudadanos Libardo Gómez y Humberto Jiménez lo hace de manera parcial, no aprecia dichas declaraciones en su totalidad ni indica con exactitud en que coinciden ambas declaraciones, circunstancia esta que denuncia el recurrente como vicio de ilogicidad, cuando en realidad encuadra en el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia lo cual se observa que ocurre no solo con estas testimoniales, sino además con las documentales, como Croquis del Accidente de fecha 22-11-2006, suscrito por el funcionario Cabo 2° (TT) 4867 Alexis Castellanos Saavedra; Constancias Médicas; Experticias Técnicas; Protocolo de Autopsia N° 179-2006 de quien en vida se llamare Freddy Orlando Mejias Moreno y de Astrid Yuliana Torres de quien la recurrida solo dice “...es apreciado y valorado por este Tribunal por cuanto el funcionario explico el contenido del mismo durante el debate y el mismo guarda relación con los hechos...”, es decir no relaciona las pruebas ni nada dice que aporta o que se desprende de cada una de ellas, por lo que debe concluir este Tribunal que el fallo se encuentra viciado de Falta de Motivación y no de Ilogicidad en la Motivación como lo alega la recurrente de autos, siendo este un vicio de orden público que conlleva a la nulidad del fallo. Así se decide.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso entrar a conocer las demás denuncias, ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andrea Yazmín Varón, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de Febrero de 2012, y publicada su texto íntegro en fecha 28 de Febrero de 2012, mediante la cual Dictó Sentencia Absolutoria por Unanimidad al ciudadano HUMBERTO JOSÉ JIMENEZ PALACIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con los artículos 234, 242, y 249 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por falta de motivación lo cual es de orden público; Se ANULA el fallo apelado. En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo apelado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta del ciudadano Humberto José Jiménez Palacios, y dada la nulidad decretada se ordena al Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Y ASÍ SE DECLARA.


VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andrea Yazmín Varón, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de Febrero de 2012, y publicada su texto íntegro en fecha 28 de Febrero de 2012, mediante la cual Dictó Sentencia Absolutoria por Unanimidad al ciudadano HUMBERTO JOSÉ JIMENEZ PALACIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con los artículos 234, 242, y 249 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por falta de motivación lo cual es de orden público. SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado y en consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo apelado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta del ciudadano Humberto José Jiménez Palacios, y, TERCERO: Se ordena al Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Y ASÍ SE DECLARA.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ______________ ( ) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DELA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNANDEZ OMAIRA HENRIQUEZ
JUEZA JUEZA


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


GEG/MH/OH/MR/Luz marina