REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
N• HG212012000018
ASUNTO: HP21-R-2012-000004
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000029

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
RECURRENTE: ABOG. GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: ELISIMAGO GREGORIO MOLERO.
DECISIÓN: INDAMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANDREA YAZMÍN VARÓN, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ACUSADO: ELISIMAGO GREGORIO MOLERO.

DEFENSOR: ABOG. GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMAS: JULIO CÉSAR VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensor del acusado ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000029, seguida en contra del ciudadano ELISAMAGO GREGORIO MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de JULIO CESAR VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
El 20 de junio de 2012, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II
OBJETO DEL RECURSO

El ABOG. GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO DEL ESTADO COJEDES actuando como defensor del acusado ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido el recurrente argumentó en los siguientes términos:

“…Yo, GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, Defensor Público Séptimo, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, a quien se le sigue causa N° lC-3732-2011, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 218ambos del Código Penal, ante usted con el debido respeto acudo y expongo:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Mayo de 2011, se celebró audiencia preliminar, por ante ese Despacho a su cargo, donde luego de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, en contra de mi representado por la presunta y negada comisión del delito supra mencionado, de la declaración de mi defendido y de rechazada, negada, contradicha y ratificada la solicitud de desestimación de la mencionada acusación realizada por la defensa, quien así mismo solicitó el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decretara la libertad plena del defendido; el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por esta Defensa, mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, es por lo que estando dentro del lapso legal APELO FORMALMENTE con fundamento en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida privativa de libertad decretada en este acto, por las razones que expondré en el capitulo siguiente.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS
A criterio de esta Defensa, no existen elementos senos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mí defendido, en el sentido, que tal acusación tiene como fundamento actas policiales que carecen de una base de fundamentación sólida, por cuanto las mismas no expresan de manera firme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de mi representado, mas aún los funcionarios aprehensores manifiestan en el acta procesal penal de fecha 11/11/2011, que mi defendido fue aprehendido en el sector La Flecha, del Municipio Rómulo Gallegos, no indicando el sitio exacto de ese sector que es bastante amplio, ya que se trata de terrenos por parcelas tipo Fincas; dicen que mi patrocinado se resistió al llamado policial, cuestión que es falsa porque mi defendido fue aprehendido comprando un refresco para almorzar junto al ciudadano CHAVEZ YNGINIO ALEJANDRO, esposo de la ciudadana ARRIETA BALDOVINO MYRIAN DEL ROSARIO por lo que de las dec1araciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas pueden corroborarse el sitio real y hora de donde lo aprehendieron y que nunca se resistió a la comisión policial.
Posteriormente al ser arrestado lo involucran en un Homicidio, por lo cual presentado ante este Tribunal el 13/11/2011.
Necesario es para esta defensa y tal como se indicó en la Audiencia Preliminar mi defendido ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal Vigente, sin embargo, del transcurso de la investigación de la presente causa surgieron elementos que variaron las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, y que dan por sentado la inocencia de mi defendido del hecho punible por la cual es procesado, dichos elementos de convicción alegados son los siguientes:
1. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12/01/2012, realizada a la ciudadana: MYRIAN DEL ROSARIO ARRIETA BALDOVINO, la cual riela al folio 116 de la Causa lC-3732- 11, quien manifestó:
“…el día lunes 07-11-2011, a las 10:00 horas de la mañana, llego a mi finca el señor MOLERO Elisimago a mi casa contándome que había tenido un problema con un señor que trabajaba en la finca donde el trabajaba para ese momento, y me pidió permiso a ver si se podía quedar en mi casa porque no tenia donde quedarse, entonces yo le dije que si que no había ningún problema porque él trabajo conmigo mas o menos un año y medio… él durmió lunes y martes y en vista que lo vi desocupado llame a mi hermano JORGE ARRIETA, diciéndole que ELISIMAGO estaba en mi casa que si lo necesitaba allá y para que lo ayudara con la finca, entonces mi hermano me dijo que si que lo venia a buscar el miércoles, el día miércoles llego mi hermano a mi casa como a eso de las 11:00 y se lo llevó a su finca en el Pao como a las 02:30 horas de la tarde, ese mismo día a eso de las 06:30 de la tarde yo lo llamo porque la policía fue a buscar a Elisimago por un problema que había ocurrido y supuestamente estaba implicado y llame para asegurarme de que Elisimago estaba con mi hermano ... " (resaltado de la Defensa)
2. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11/01/2012, realizada al ciudadano: ARRIETA BALDOVINO JORGE DANIEL, la cual riela al folio 117 de la Causa lC-3732-11, quien manifestó:
“…en la mañana del 09-11-2011, como a las 02:30 de la tarde, iba a mi finca El Brasil, ubicada en el Pueblo Paraima, Pica 4, Sector Zapatero; hacia la finca de mi hermana Miriam Arrieta en el sector La Flecha, a 1 kilómetro de la “Y” entrando a San Carlos desde las Vegas, con la finalidad de buscar a un muchacho de nombre Elisimago Molero para que trabajara en mi finca, llegamos a la casa como a las 5 de la tarde, y así empezamos a cortar pasto y darle comida a los animales, como a las 07:00 horas de la noche me llama mi hermana para decirme que habían robado a un muchacho y le habían dado un tiro y estaban preguntando por el muchacho que estaba conmigo, y le dije que el había pasado la tarde con mi persona, al día siguiente me llama mi hermana para decirme que estaban buscando de nuevo al muchacho que estaba en mi tinca y que lo mandara a su finca para hablar con el dueño…” (Resaltado de la Defensa)
3. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11/01/2012, realizada a la ciudadana: MEJIAS VALERO FLOR ANGEL, la cual riela al folio 118 de la Causa lC-3732-11, quien manifestó:
“…el día miércoles 09-11-2011, mi esposo llego con el ciudadano MOLERO Elisimago a eso de las 05:00 horas de la tarde porque mi esposo lo fue a buscar para que trabajara con él en la finca, yo les hice comida y esa noche se quedo en la finca hasta el día siguiente que me fui en la mañana para la casa de mi mamá ubicada en el Pao... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en el que el ciudadano
MOLERO Elisimago llego a la finca El Brasil? CONTESTO: En el sector Zapatero, Pica 4, Municipio Pao, Estado Cojedes, a las 05:00 horas de la tarde, del día miércoles 09-11-2011…”
(Resaltado de la Defensa)
4. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11/01/2012, realizada al ciudadano: JUVENAL GUTIERREZ VELASQUEZ, la cual riela al folio 119 de la Causa lC-3732-11, quien manifestó:
“…el día miércoles 09-11-2011, a las 02:00 horas de la tarde, llego a mi finca el señor MOLERO Elisimago a buscar un par de botas de trabajo que tenia guardadas en mi finca, permaneció más o menos cinco minutos, mientras buscaba las botas, y lo que pudimos dialogar en ese corto tiempo fue que me dijo que se iba a trabajar a Paraima a la finca del señor JORGE ARRIETA, desde ese momento yo no supe más de él hasta que me enteré que lo detuvieron como a los dos días en frente de mi casa… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que el ciudadano MOLERO Elisimago LLEGO A SU FINCA “Cooperativa Jehová es mi Pastor 711? CONTESTO: “En el sector la Flecha Vía Las Vegas, Estado Cojedes, a las 02:00 horas de la tarde, del día Miércoles 09-11-2011…” (Resaltado de la Defensa).
Así pues, tal como se constata de éstos nuevos elementos de la presente causa, han surgido circunstancias que han variado los motivos que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez, que de las declaraciones de los ciudadanos ARRIETA BALDOVINO MYRIAN DEL ROSARIO, ARRIETA BALDOVINO JORGE DANIEL, MEJIAS VALERO FLOR ANGEL Y JUVENAL GUTIERREZ VELASQUEZ, se desprende que mi defendido ELIMAGO MOLERO se encontraba en lugar distinto en la fecha en que acaecieron los hechos, es decir, en fecha 09 de noviembre de 2011 a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente mi defendido se encontraba con JORGE ARRIETA, en la finca El Brasil, ubicado en Pueblo Paraima, Pica 4, Sector Zapatero, la cual se encuentra suficientemente distante del lugar de los hechos (aproximadamente 1 kilómetro), razón por la cual NO ES POSIBLE que el ciudadano ELISIMAGO MOLERO se encontrare en el Sector La Blanca, asimismo se corrobora a través de las declaraciones de los prenombrados ciudadanos que la aprehensión ocurrió en sitio distinto al indicado en el procedimiento policial. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicité al Tribunal, la libertad plena de mi defendido.
Ahora bien, en el pronunciamiento que hace la Jueza, en cuanto a la medida cautelar de privación de libertad acordada en la referida audiencia preliminar, se fundamentan en que existen suficientes elementos de convicción, pero en ningún momento en su motiva señala cuales son dichos elementos, creando un estado de inseguridad e indefensión hacia mi defendido, sobre el cual recae la presunción de inocencia y el derecho a ser Juzgado en libertad, consideraciones estas que el Juez, obvió al momento de decidir sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada en el escrito de contestación y ratificado de manera verbal, en la audiencia preliminar; en la cual se alegó preventiva de libertad es, principalmente, para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia en cuestión, y en consecuencia se estaría desnaturalizando la aplicación de esta medida de coerción personal. Más aun, cuando en el caso que nos ocupa, no existe peligro de fuga, ya que el domicilio de mi defendido a quedado demostrado, en toda y cada una de los actos del proceso, a si como el arraigo de este al país, asiento de su familia, lugar de trabajo; así como también el comportamiento del imputado en el proceso, desvirtuándose así lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DEL DERECHO
La negativa del tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de decretar la libertad de mi defendido o acordar a favor de este una medida cautelar menos gravosa, violenta flagrantemente la celeridad en la decisión en decretar el estado de libertad de mi defendido, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los principios procesales de presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana, el derecho a ser juzgado en libertad, la justicia en la aplicación del derecho, el estado de libertad y la proporcionalidad, establecidos en los articulos 8, 10, 13, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principios éstos que le asisten a mi representado, sin que se tomase en cuenta su conducta hasta la presente investigación ha sido intachable frente a la sociedad.
Más grave aún, habida consideración que desde la fecha de presentación del defendido, 13 de Noviembre de 2011, hasta la presente fecha, 21 de Mayo de 2012, han transcurrido cinco meses y ocho días privado de su libertad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que en este acto APELO por ante esa Corte de Apelación de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según la cual NIEGA el pedimento formulado por esta Defensa Técnica de decretar la libertad plena o acordar medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento a favor de mi defendido ELISIMAGO GREGORIO MOLERO..
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Fundamento la presente APELACIÓN y el derecho de mí defendido MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ MEJIAS:
l. En los hechos narrados en la presente apelación.
2. En lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
3. En lo previsto en los artículos 8, 10, 13, 243, 244,250 y 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO VI
DE LOS ANEXOS
1.- Anexo copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar
2.- Anexo copia fotostática simple del escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, consignado por esta Defensa Pública.
3.- Actas de Entrevistas de los ciudadanos: ARRIETA BALDOVINO MYRIAN DEL ROSARIO, ARRIETA BALDOVINO JORGE DANIEL, MEJIAS VALERO FLOR ANGEL y JUVENAL GUTIERREZ VELASQUEZ.

Es Justicia, en San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)


III
DE LA DECISION APELADA

En fecha 25 de Mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

“…En cuanto a la solicitud de libertad realizada por la defensa, esta de NIEGA y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma....” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)



IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada)

Al respecto es importante destacar, que ciertamente el recurrente ABOG. GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO DEL ESTADO COJEDES posee legitimación para recurrir, por ser defensor del acusado ELISIMAGO GREGORIO MOLERO. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, y siendo la decisión dictada y notificada a las partes el 21 de Mayo de 2012, las partes contaban hasta el 28 de Mayo de 2012 para recurrir del fallo, y según se desprende de cómputo de días de despacho que riela al folio 46 del asunto, el recurso fue interpuesto al sexto día hábil -el 30/05/2012-

Adicionalmente, en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa, que la determinación judicial emitida por el Juzgado A quo, en fecha 21 de mayo de 2012, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la Ley, por tratarse de una resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, a solicitud de sustitución de dicha medida formulada por la defensa del acusado todo, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual. Cursiva y negrillas de la Alzada).

De igual manera, debemos destacar que al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, …se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De cara a lo anterior, la Sala considera que la impugnabilidad del fallo que previo y examen o revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la acuerde mantener, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen delatado, no se ha producido en el caso examinado.

En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de las medidas cautelares, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ABOG. GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensor del acusado ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, por haber sido interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE y por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literales b y c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448 y 264 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el ABOG. GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensor del acusado ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, por haber sido interpuesto el recurso EXTEMPORÁNEAMENTE y por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literales b y c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448 y 264 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, déjese copia certificada del fallo dictado.
Notifíquese al ABOG. GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO DEL ESTADO COJEDES y a la ABOG. ANDREA YAZMÍN VARÓN, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN



MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
PONENTE


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:05 horas de la mañana.

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE