REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 18 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
RESOLUCION NUMERO: HG212012000017
ASUNTO PRINCIPAL: HG21-R-2012-000014
ASUNTO: HG21-R-2012-000014
ASUNTO ANTERIOR: 3186-12
JUEZA PONENTE: OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA,
En fecha 16 de marzo 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de carácter interlocutoria en la causa identificada con el alfanumérico 1 E- 275-10, Expediente Fiscal numero 09-F05-0106-2009 seguida en contra del adolescente [...], frente a solicitud formulada por la defensa técnica del mencionado adolescente mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: el Cese de la medida de reglas de conductas, impuesta al adolescente sancionado: [...] suficientemente identificado en las actas que componen la presente causa, en la que acordó el cese de la sanción, comprendida en Reglas de Conducta, las cuales comprendían las obligaciones siguientes: 1 ).Mantenerse en el sistema de escolaridad, 2) No incurra en otro hecho punible, 3). Comparecer con carácter de obligatoriedad a la práctica de la valoración psicológica cuando sea llamado. 4) No acercarse a la victima, ni a sus familiares por si mismo ni por interpuestas personas, todo de conformidad con el Artículo 620, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y puso de esta manera, fin al proceso.
En fecha 03 de abril de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, escrito contentivo de Recurso De Apelación ejercido por el profesional del derecho ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, actuando en su condición de fiscal quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión de fecha 16 de Marzo de 2012 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial penal, mediante el cual se acordó: La solicitud de la defensa publica penal Maria Eladia Ojeda en cuanto al cese de las REGLAS DE CONDUCTAS, impuestas al sancionado [...], 1.-mantenerse en el sistema de escolaridad, 2.- no incurra en ningún otro lecho punible y 3.- comparecer con carácter de obligatoriedad a la practica de la valoración psicológica cuando sea llamado. 4.- No acercarse a la victima, ni a sus familiares por si mismo ni por interpuestas personas, todo de conformidad con el articulo 620, literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente.
En fecha 03 de Abril de 2012, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR, quien lo asume y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de abril de 2012 se observo que no se encuentra agregada a la causa las boletas de notificación de las partes correspondientes a la decisión de fecha 16 de marzo de 2012 y la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, de la victima, SE ACUERDO devolver las mismas al mencionado juzgado.
En fecha 18 de abril de 2012 se recibe la causa numero 3186-12 (Nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones) a los fines de que sea agregada a la causa las boletas de notificación de las partes correspondientes a la decisión de fecha 16/03/2012 y la decisión de fecha 20/03/2012 de la victima.
En fecha 23 de abril de 2012, y por cuanto de su estudio se observa que no fue notificada la victima, a los fines de garantizar a las partes todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendiendo al principio antifotmista previsto en el articulo 257 constitucional, ORDENA: Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que se notifique a la victima de la decisión de fecha 16 de marzo de 2012.
En fecha 01 de junio de 2012 se recibe la causa N° 3186-12, con la inserción de la boleta efectiva de la notificación a la victima indirecta ordenado por esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de abril de 2012 de la decisión de fecha 16 de marzo de 2012.
Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE.
DEFENSOR: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: [...]
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se desprenden del escrito de Apelacion presentado por la Luís Alberto Nucete Pérez en su condición de Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra decisión de fecha 16 de marzo 2012 de carácter interlocutoria en la causa identificada con el alfanumérico 1 E- 275-10, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, seguida al ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA DEL ADOLESCENTE. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (Folio 02 al 05) de las presentes actuaciones, en cuya actuación consta lo siguiente:
(Sic) “…Es el caso, ciudadanos Jueces, que el presente recurso se ejerce por la DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; EN CUANTO AL CESE DE LA MEDIDA, LA CUAL PONE FIN AL PROCESO. POR SER VIOLATORIA A LA TULETA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE LA VICTIMA A SER OIDA. Siendo que en la Audiencia de ejecución, el Juez no tomó en consideración lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto a los siguientes aspectos: en fecha 01-02-2011 el joven adulto es impuesto en primer término de la sanción de Libertad Asistida, con una fecha de culminación al 27- 03-2012, posteriormente en fecha 18-11-2011, el mismo Tribunal le sustituye la medida de Libertad Asistida, por las de Reglas de Conducta; por el restante del tiempo fijado para el cumplimiento total de la sanción fijada hasta el 27-03-2012. La cual se impuso al sancionado de las obligaciones siguientes: 1. mantener el sistema de escolaridad, el cual se evidencia que en la audiencia de Revisión de Medida celebrada el 16-03-2012, ciertamente el joven adulto consignó constancia de estudios, debidamente firmada y sellada por el director del Plantel. 2. No incurrir en otro hecho punible. 3. El de comparecer con carácter obligatorio a la valoración psicológica, y, 4. No acercarse a la victima ni a sus familiares por si ni por interpuestas personas. Ahora bien, de la revisión realizada a la presenta causa se pude evidenciar en primer lugar: que no existe constancia alguna de que el sancionado de autos se haya sometido a la practica de una valoración psicológica, por lo cual hasta la presente fecha no se puede corroborar fehacientemente ni aseverar el cumplimiento a esta obligación en especifico, hasta tanto no conste en la causa algún documento que lo acredite; de igual manera, en cuanto al no acercamiento a la victima ni a sus familiares, considera esta representación Fiscal que el Tribunal ut- supra, debió tomar en cuenta que la Victima no se encontraba preste en dicha audiencia, por cuanto es sólo la victima que puede dar fe del cumplimiento cabal de la obligación como Regla de Conducta impuesta al sancionado, por parte del referido Tribunal; violentando así, el Derecho Fundamental de la Victima a ser oída en cualquier estado del proceso, antes de que el tribunal tome una decisión que ponga fin al proceso. Aunado a que en el día que se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Revisión de Medida, en fecha 16-03-2012, no había trascurrido el lapso integro correspondiente para el cumplimiento total y cabal de la sanción impuesta al joven adulto sancionado de autos, faltando once (11) días para cumplirse el lapso integro del cumplimiento de la sanción. Es por estas consideraciones, que esta Representación Fiscal estima que lo mas sano y ajustado a derecho, era que el Tribunal no hubiese acordado el cese de la medida, hasta tanto no constase en las actuaciones: valoración psicológica al joven adulto, de igual manera el tribunal tenia que haber dejado trascurrir el lapso integro establecido por ese mismo tribunal, para el cumplimiento total de la Sanción in comento, y, hasta tanto no fuese citada de manera efectiva la Victima de Autos; a los fines de que se le garantizara el derecho fundamental a la victima de ser oída. Garantizando así, el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva que debe ejercer todos los Tribunales del país. Para de esta forma dar cumplimiento a los principio y objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. que no son otros. que el orientar. formar integralmente al adolescente. y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; según lo establecido en los artículos 621 y 629 de la precitada Ley. En cuanto a la solicitud de desestimación de la defensa publica alegando que la victima fue notificada en fecha 18-11-2011, en audiencia; no es menos cierto que el Tribunal debe garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el 49 y 26, respectivamente, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Derecho Fundamental de la victima de ejercer sus derechos durante todo estado del proceso a ser oída antes de decidir el Tribunal, y que a criterio de esta Representación Fiscal el Tribunal en mención, debió agotar todos los medios idóneos para procurar la comparecencia de la victima a la audiencia de revisión de medida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 662 literales "a" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, concatenado con el articulo 120 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1 y 3 de la Ley De Protección de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales, por remisión y aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por lo que a criterio de esta Vindicta Publica, sólo la victima puede dejar constancia y dar fe, del cumplimiento fehaciente de la medida de no acercamiento a la victima, por parte del sancionado; por lo que la misma debió ser citada por cualquier medio idóneo…”
DE LA DECISIÓN APELADA
(SIC) “…La dispositiva del fallo objeto del presente recurso, fue dictado en fecha 16-03-2012 y publicada en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Adolescente, dictó decisión en cuanto al cese de la medida, la cual pone fin al proceso, quien acordó: La solicitud de la defensa publica penal Maria Eladia Ojeda en cuanto al cese de las REGLAS DE CONDUCTAS, impuesta al sancionado [...], 1.-mantenerse en el sistema de escolaridad, 2.- no incurra en ningún otro echo punible y 3.- comparecer con carácter de obligatoriedad a la practica de la valoración psicológica cuando sea llamado. 4.- No acercarse a la victima, ni a sus familiares por si mismo ni por interpuestas personas, todo de conformidad con el articulo 620, literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, siendo la misma violatoria a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de la victima a ser oída, por existir vicios que hacen procedente la nulidad del mismo, en aras de la justicia y debida aplicación del derecho; procediendo conforme a los artículos 13 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que dicho sea, no se encuentra ajustado a derecho, habida cuenta que la misma es violatoria al debido Proceso y en consecuencia proceda a ANULAR la decisión impugnada, y reponer la causa al estado de una nueva Celebración de la audiencia de Revisión de Medida…”
Es decir, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó el Cese de la medida, impuesta al adolescente sancionado: adolescente ([...]) suficientemente identificado en las actas que componen la presente causa, en la que acordó el cese de la sanción, comprendida en Reglas de Conducta, las cuales comprendían las obligaciones siguientes: 1 ).Mantenerse en el sistema de escolaridad, 2) No incurra en otro hecho punible, 3). Comparecer con carácter de obligatoriedad a la práctica de la valoración psicológica cuando sea llamado. 4) No acercarse a la victima, ni a sus familiares por si mismo ni por interpuestas personas, todo de conformidad con el Articulo 620, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes; poniéndose de esta manera, fin al proceso. Decisión tomada por el Tribunal arriba indicado, en la celebración de la audiencia de Revisión de Medida llevada a cabo el 16 de Marzo del año en curso, en la Causa signada con el Numero 1 E- 275-10, Expediente Fiscal numero 09-F05-0106-2009 ( nomenclatura interna de ese despacho Fiscal), quien ACUSÓ por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Niño de nombre: Identidad omitida .
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Luís Alberto Nucete Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente Identidad omitida del adolescente. (Folio 2 al 8) de las presentes actuaciones, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:
(Sic) “…Quien suscribe, Abogado LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con los artículos 608 literal "e", 609 y 613 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante ustedes ocurro muy respetuosamente, estando en el lapso oportuno conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer como en efecto lo realizo, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1ero Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa del articulo 613 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra la decisión mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó el Cese de la medida, impuesta al adolescente sancionado: [...], suficientemente identificado en las actas que componen la presente causa, en la que acordó el cese de la sanción, comprendida en Reglas de Conducta, las cuales comprendían las obligaciones siguientes: 1 ).Mantenerse en el sistema de escolaridad, 2) No incurra en otro hecho punible, 3). Comparecer con carácter de obligatoriedad a la práctica de la valoración psicológica cuando sea llamado. 4) No acercarse a la victima, ni a sus familiares por si mismo ni por interpuestas personas, todo de conformidad con el Articulo 620, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; poniéndose de esta manera, fin al proceso. Decisión tomada por el Tribunal arriba indicado, en la celebración de la audiencia de Revisión de Medida llevada a cabo el 16 de Marzo del año en curso, en la Causa signada con el Numero 1 E- 275-10, Expediente Fiscal numero 09-F05-0106-2009 ( nomenclatura interna de este despacho Fiscal), en la cual esta Representación Fiscal lo ACUSÓ por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Niño de nombre: Jesús. DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. Es el caso, ciudadanos Jueces, que el presente recurso se ejerce por la DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; EN CUANTO AL CESE DE LA MEDIDA, LA CUAL PONE FIN AL PROCESO. POR SER VIOLATORIA A LA TULETA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE LA VICTIMA A SER OIDA. Siendo que en la Audiencia de ejecución, el Juez no tomó en consideración lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto a los siguientes aspectos: en fecha 01-02-2011 el joven adulto es impuesto en primer término de la sanción de Libertad Asistida, con una fecha de culminación al 27- 03-2012, posteriormente en fecha 18-11-2011, el mismo Tribunal le sustituye la medida de Libertad Asistida, por las de Reglas de Conducta; por el restante del tiempo fijado para el cumplimiento total de la sanción fijada hasta el 27-03-2012. La cual se impuso al sancionado de las obligaciones siguientes: 1. mantener el sistema de escolaridad, el cual se evidencia que en la audiencia de Revisión de Medida celebrada el 16-03-2012, ciertamente el joven adulto consignó constancia de estudios, debidamente firmada y sellada por el director del Plantel. 2. No incurrir en otro hecho punible. 3. El de comparecer con carácter obligatorio a la valoración psicológica, y, 4. No acercarse a la victima ni a sus familiares por si ni por interpuestas personas. Ahora bien, de la revisión realizada a la presenta causa se pude evidenciar en primer lugar: que no existe constancia alguna de que el sancionado de autos se haya sometido a la practica de una valoración psicológica, por lo cual hasta la presente fecha no se puede corroborar fehacientemente ni aseverar el cumplimiento a esta obligación en especifico, hasta tanto no conste en la causa algún documento que lo acredite; de igual manera, en cuanto al no acercamiento a la victima ni a sus familiares, considera esta representación Fiscal que el Tribunal ut- supra, debió tomar en cuenta que la Victima no se encontraba preste en dicha audiencia, por cuanto es sólo la victima que puede dar fe del cumplimiento cabal de la obligación como Regla de Conducta impuesta al sancionado, por parte del referido Tribunal; violentando así, el Derecho Fundamental de la Victima a ser oída en cualquier estado del proceso, antes de que el tribunal tome una decisión que ponga fin al proceso. Aunado a que en el día que se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Revisión de Medida, en fecha 16-03-2012, no había trascurrido el lapso integro correspondiente para el cumplimiento total y cabal de la sanción impuesta al joven adulto sancionado de autos, faltando once (11) días para cumplirse el lapso integro del cumplimiento de la sanción. Es por estas consideraciones, que esta Representación Fiscal estima que lo mas sano y ajustado a derecho, era que el Tribunal no hubiese acordado el cese de la medida, hasta tanto no constase en las actuaciones: valoración psicológica al joven adulto, de igual manera el tribunal tenia que haber dejado trascurrir el lapso integro establecido por ese mismo tribunal, para el cumplimiento total de la Sanción in comento, y, hasta tanto no fuese citada de manera efectiva la Victima de Autos; a los fines de que se le garantizara el derecho fundamental a la victima de ser oída. Garantizando así, el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva que debe ejercer todos los Tribunales del país. Para de esta forma dar cumplimiento a los principio y objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. que no son otros. que el orientar. formar integralmente al adolescente. y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; según lo establecido en los artículos 621 y 629 de la precitada Ley. En cuanto a la solicitud de desestimación de la defensa publica alegando que la victima fue notificada en fecha 18-11-2011, en audiencia; no es menos cierto que el Tribunal debe garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el 49 y 26, respectivamente, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Derecho Fundamental de la victima de ejercer sus derechos durante todo estado del proceso a ser oída antes de decidir el Tribunal, y que a criterio de esta Representación Fiscal el Tribunal en mención, debió agotar todos los medios idóneos para procurar la comparecencia de la victima a la audiencia de revisión de medida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 662 literales "a" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, concatenado con el articulo 120 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1 y 3 de la Ley De Protección de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales, por remisión y aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por lo que a criterio de esta Vindicta Publica, sólo la victima puede dejar constancia y dar fe, del cumplimiento fehaciente de la medida de no acercamiento a la victima, por parte del sancionado; por lo que la misma debió ser citada por cualquier medio idóneo. Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión por considera que la DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION EN CUANTO AL CESE DE LA MEDIDA, LA CUAL PONE FIN AL PROCESO, ES VIOLATORIA A LA TULETA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE LA VICTIMA ASER OIDA. Así las cosas, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes; solicito respetuosamente y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisar el fallo impugnado por existir vicios que hacen procedente la nulidad del mismo, en aras de la justicia y debida aplicación del derecho; procediendo conforme a los artículos 13 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que dicho sea, no se encuentra ajustado a derecho, habida cuenta que la misma es violatoria al debido Proceso. En razón de los motivos expuestos, se solicita muy respetuosamente a tan digna Sala Especial, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, darle curso de Ley según lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, y decidir conforme lo estipulado en el articulo 450 de la misma Ley, por el motivo anteriormente alegado, y en consecuencia proceda a ANULAR la decisión impugnada, y Reponer la Causa al estado de una nueva Celebración de la audiencia de Revisión de Medida. Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 448 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas: El acta de la Audiencia de fecha 16-03-2012. PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, le solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictada en fecha 16 de Marzo del 2012, en la cual acordó: EL CESE DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y por consiguiente se decrete la Nulidad de la Decisión impugnada y, se ordene reponer la causa al estado de una nueva celebración de la Audiencia de Revisión de Medida. Del mismo modo, se cite formalmente a la victima de autos en compañía de su representante legal, dada a su condición de niño; a los fines de ser oída. Todo ello de conformidad a los artículos 26, 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el articulo 662 literal "a" y "g" de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y ampliación expresa del articulo 537 y 613 de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo se invoca Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tullo Dugarte Padrón, Sentencia numero 71, de fecha 22-02-2005, expediente 04-1284; donde expone "El Juez debe Oír a las victimas antes de emitir cualquier pronunciamiento que ponga fin al proceso"…”.
LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA
DEFENSORA PÚBLICA
Dentro del lapso legal establecido para que la defensa publica diera contestación al recurso interpuesto en el caso de especie, la ciudadana abogada Maria Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Publica Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, del adolescente [...], identificado en actas, expone:
(Sic) “… Quien suscribe, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del Adolescente: [...], contra quien se sigue causa penal Nro. 1E-275-10, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro de la oportunidad procesal para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 16 de marzo de 2012, en la que se acordó decretar para el adolescente [...] el cese de la sanción impuesta, referente a la medida de reglas de conducta , de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por lo que actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que paso a exponer lo siguiente: El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 16-03-12, con ocasión de audiencia de revisión de medida sancionadora consistente en REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente [...], destaca que el motivo de la apelación es el contenido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, es decir: "Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación", por remisión y aplicación expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y destaca en su denuncia. " ... que el presente recurso se ejerce por la DECISION DEL TRIBUNAL DE EJECUCION; EN CUANTO AL CESE DE LA MEDIDA, LA CUAL PONE FIN AL PROCESO. POR SER VIOLATORIA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE LA VICTIMA A SER OIDA ... " y más adelante expone en su recurso: " ... que esta Representación Fiscal estima que lo más sano y ajustado a derecho, era que el Tribunal no hubiese acordado el cese de la medida, hasta tanto no constase en las actuaciones: valoración psicológica al joven adulto, de igual manera el tribunal tenía que haber dejado transcurrir el lapso integro establecido por ese mismo tribunal, para el cumplimiento total de la Sanción in comento, y, hasta tanto no fuese citada de manera efectiva la Victima de autos; a los fines de ser oída. Garantizando así el Debido Proceso, la Tutela Judicial que debe ejercer todos los Tribunales del país. Para de esta forma dar cumplimiento a los principios y objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que no son otros que orientar, formar integralmente al adolescente, y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y socia!.; según lo establecido en los artículos 621 y 629 de la precitada Ley ... " Ante lo expuesto por la representante fiscal, la Defensa Publica observa que el Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes motivó su decisión en la existencia de garantías para el tribunal de las resultas del proceso, y así lo fundamentó a tenor de lo siguiente:
" ... vistas las objeciones en cuanto no consta en autos que el joven adulto haya concurrido a las citas programadas, para someterse a tratamiento psicológico este Tribunal toma lo consignado por el joven adulto, donde consta que ha realizado las diferentes citas con el psicólogo y si bien es cierto que no consta informe psicológico, no es menos cierto que la ley de simplificaciones de trámites administrativos basada en los principios de buena fe, otorgan a los servidores públicos tenerlo presente, como es el presente caso, se tiene como cierto la realización :y la comparecencia del joven sancionado a las citas programadas con el psicólogo, En segundo lugar, ... en la Audiencia celebrada el 18-11-2011, estando presente la representante legal de la víctima, tal como consta inserto en los folios 98 al 102 de la pieza numero IV todas y cada una de las partes aquí presentes quedaron notificadas para la realización de la misma, ... pues al quedar notificadas en audiencia es inoficioso paralizar la realización de esta audiencia por la incomparecencia de la víctima, tomando en consideración lo antes expuesto y vista la proximidad de la culminación y cese de las medidas de reglas de conducta, con escasos 11 días para la culminación de la misma este Tribunal considera en aras de la economía y celeridad procesal conceder el cese de la medida al joven sancionado ... " Destacado como ha sido el objeto y motivo del presente recurso, esta defensa pasa a dar contestación del presente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: PUNTO PREVIO La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, según Exp. N° 11-0627, en sentencia de fecha 04 de julio de dos mil once, con ponencia de la magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchán destaca: " ... El artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numems clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial... " Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), la Sala constitucional observó: " ... esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: " ... Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: " ... as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos ... ". y continúa destacando: " ... Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente: ... La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vados o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... " En tal sentido resulta imperante destacar que el recurso que nos ocupa escapa del principio de legalidad contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica a para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez tiene carácter de orden público, a tenor del artículo 12 eiusdem. Por todo ello, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del mismo, lo cual solicito en este acto. SEGUNDO: CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO No obstante lo expuesto, a todo evento esta defensa, a los fines de la contestación debida al presente recurso, también observa: Que el representante fiscal destaca como motivo del presente recurso el ya señalado, contenido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido señala: "... Siendo que en la Audiencia de ejecución, el Juez no tomó en consideración lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a los siguientes aspectos: en fecha 18 de noviembre de 2011, el mismo tribunal sustituye la medida de libertad asistida, por las Reglas de Conducta; por el restante del tiempo fijado para el cumplimiento total de la sanción fijada para el 27-03-2012. La cual se impuso al sancionado de las obligaciones siguientes. 1. mantener el sistema de escolaridad, el cual se evidencia que en la audiencia de Revisión de Medida celebrada el 16-03-12, ciertamente el joven adulto consignó constancia de estudios, debidamente firmada y sellada por el director del Plantel. 2. No incurrir en otro hecho punible. 3. El de comparecer con carácter obligatorio a la valoración psicológica, y 4. No acercarse a la víctima ni a sus familiares por si ni por interpuestas personas... “En el presente caso, la defensa destaca que, si bien es cierto las Reglas de conducta impuestas al sancionado en fecha: 18 de noviembre de 2011, a través del Tribunal de Ejecución, consistentes en: 1.- Mantener el sistema de escolaridad. 2.- No incurrir en otro hecho punible. 3.- Comparecer con carácter de obligatoriedad a la práctica de la valoración psicológica cuando sea llamado. 4.- No acercarse a la víctima ni a sus familiares por si ni por interpuestas personas. 1 No menos es cierto que, el Ministerio Público al cuestionar la decisión que nos ocupa, solo se refiere a las condiciones señaladas como tercera y cuarta, y al referirse a la tercera condición de Comparecer con carácter de obligatoriedad a la práctica de la valoración psicológica cuando sea llamado, destaca: "... Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se puede evidenciar en primer lugar: que no existe constancia alguna de que el sancionado de autos se haya sometido a la practica de una valoración psicológica, por lo cual hasta la presente fecha no se puede corroborar fehacientemente ni aseverar el cumplimiento a esta obligación en especifico, hasta tanto no conste en la causa algún documento que lo acredite... " Resulta imperante para esta defensa observar lo siguiente: .- En fecha 16 de marzo de 2012, en oportunidad de audiencia de revisión de la medida sancionadora de Reglas de Conducta, en la presente causa, el joven sancionado: [...], quien se presentó con su representante legal (hermana), presentó ante el Tribunal, control de citas de psicólogo Marlon Faraco, quien está adscrito al Ministerio para los Servicios Penitenciarios, con notificación referida a las mismas, emitida por dicho funcionario, citas estas que se encontraban en curso, atendiendo a las fechas de control de dichas citas para seguimiento psicológico, todo lo cual fue debidamente destacado en la oportunidad de audiencia de revisión de medida, de fecha 16 de marzo de 2012, y en ese sentido se dejó expresa constancia en la exposición de la defensa sobre la existencia de dicho control de citas suscrito por el psicólogo Marlos Farazo, todo lo cual fue bajo el total y absoluto conocimiento del Representante fiscal y del Tribunal, y así consta en acta contentiva de dicha audiencia, motivo por el cual resulta evidente, que si bien es cierto no consta el resultado de la evaluación psicológica referida a dichas citas, no menos es cierto que los motivos por lo que no consta dicho resultado de evaluación psicológica, no pueden ser atribuidos al joven sancionado, ya que tal como lo manifestó tanto el adolescente como su hermana, presentes en dicha audiencia, el adolescente no se limitó a una evaluación psicológica, sino que fue más lejos y se sometió a un seguimiento psicológico, lo cual se desprende del control de citas emitido al adolescente por parte del psicólogo Marlon Farazo, tal como fue referido. . - Aunado a lo anterior, en la audiencia de revisión de fecha 16 de marzo de 2012 esta defensa destacó, tal como consta en actas, que en la causa nos ocupa consta informe evolutivo, emitido por órgano competente, de fecha anterior a la ultima revisión (18-11-11), que permite evidenciar que el adolescente se encontraba asistiendo a seguimiento psicológico, evidenciándose igualmente los informes psicológicos del adolescente sancionado, todo lo cual fue destacado por el Juez de ejecución, quien destaca en auto fundado de cesación de medida: " ...surge del informe psicológico (folio 55) que señalan" ... sin embargo se observa rasgos de que su edad mental no está acorde a su edad cronológica... " . . - Todo lo anterior, permite afirmar que el joven sancionado si fue evaluado por el psicólogo tal como fue ordenado por el tribunal, y que el hecho de no constar en actas el resultado de una evaluación con fecha posterior a la última revisión (18-11-11), por causas no imputables al adolescente, no le quita valor a los informes psicológicos emitidos al adolescente, que corren insertos en la causa, y que tienen vigencia absoluta, ya que son de reciente data, tal como se desprende de actas. Motivo por el cual la solicitud fiscal carece de fundamento, y máxime cuando destaca que se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva. II Igualmente, en este mismo orden de ideas, el Representante fiscal destaca con relación a la condición nro cuarta, referente a: 4.- No acercarse a la víctima ni a sus familiares por si ni por interpuestas personas, este destaca: "...de igual manera, en cuanto al no acercamiento a la víctima ni a sus familiares, considera esta representación fiscal que el Tribunal ut-supra, debió tomar en cuenta que la Víctima no se encontraba presente en dicha audiencia, por cuanto es sólo la víctima que puede dar fe de la obligación como Regla de Conducta del cumplimiento cabal cumplimiento de la obligación como Regla de Conducta impuesta al sancionado, por parte del referido tribunal ; violentando así, el Derecho Fundamental de la Víctima a ser oída en cualquier estado del proceso, antes de que el tribunal tome una decisión que ponga fin al proceso..." Es evidente que las aseveraciones hechas por el recurrente carecen de fundamento, ya que si bien es cierto, la víctima, no se encontraba presente en la audiencia efectuada en fecha 16 de marzo de 2012, no menos es cierto que la misma quedó debidamente notificada de dicha audiencia, en fecha 18-11-11, que fue la oportunidad en la que tuvo lugar audiencia de revisión en la presente causa, en la que fue acordado precisamente sustituir la medida de libertad asistida que venía cumpliendo el joven sancionado, por la medida de las reglas de conducta antes señaladas, todo lo cual se hizo en presencia de ésta y de su representante legal, tal como expresamente consta en acta contentiva de tal audiencia, inserta en la causa, y en atención a tal circunstancia, queda desvirtuada la afirmación fiscal sobre la vulneración del derecho fundamental de la víctima de ser oída, ya que la misma siempre estuvo a derecho y su no comparecencia a la audiencia de fecha 16-03-12, de la que estaba debidamente notificada, no debe ser entendida como una imposibilidad de tomar una decisión judicial, en la que a sú vez fue acordada su debida notificación, a los fines de garantizar sus derechos en el proceso penal que nos ocupa, en acatamiento a la normativa legal y constitucional que lo regula. III Por otro lado tenemos que el representante fiscal también destaca en su escrito recursivo: "... Aunado a que en el día que se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Revisión de Medida, en fecha. 16-03-2012, no había transcurrido el lapso integro correspondiente para el cumplimiento total y cabal de la sanción impuesta al joven adulto sancionado de autos, faltando once (11) días para cumplirse el lapso integro del cumplimiento de la sanción. Es por estas consideraciones... "Es de hacer notar en este sentido que ciertamente, la fecha de cese de la medida de reglas de conducta fue establecida por el juez de ejecución para el 27 de marzo de 2012, por lo que a la fecha de 16 de marzo de 2012 faltaba un irrisorio tiempo de once días para que el lapso estipulado para el cumplimiento de medida de reglas de conducta culminara, pero evidentemente, tal circunstancia no debe ser entendida como VIOLATORIA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NI DEL DEBIDO PROCESO Y MENOS AÚN DEL DERECHO DE LA VICTIMA A SER OIDA, ya el juez de ejecución al hacer uso de su facultad discrecional para cesar, revocar, modificar o sustituir las medidas sancionadoras, durante su ejecución, en esta especial materia de responsabilidad penal de adolescentes, el juez debe sopesar la efectividad o no de la ejecución de la medida y determinar el cumplimiento o no de objetivos y finalidades de la misma, y en ese sentido el legislador es muy claro cuando expresamente señala en el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, que: "...las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución ... "Igualmente el artículo 647 literal "h" eiusdem, señala: "El juez o Jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones: "h" Decretar la cesación de la medida...". En este sentido se aprecia para tal efecto, que la finalidad de la medida no es otra que la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, lo cual regula el presente procedimiento, como principio orientador, a tenor del artículo 621 de la misma ley. Igualmente se aprecia que el objetivo de la medida es el contenido en el artículo 629 eiusdem, el cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. IV Destacado lo anterior, de las actas de la causa se puede apreciar: - No obstante que de la evaluación psicológica practicada al joven sancionado, cuyo informe psicológico se encuentra inserto a la causa, se puede apreciar que el joven presenta una edad mental que está de acuerdo con su edad cronológica, por lo que evidentemente presenta una limitación en cuanto a su edad mental, todo lo cual fue destacado por esta defensa en oportunidad de audiencia de revisión de medida, efectuada en fecha 18-11-11, tal como consta en la causa, el joven adulto si logró alcanzar la finalidad y objetivo de la medida sancionadora impuesta, en sus diferentes modalidades, ya que, se encuentra incurso en el sistema educativo, y su conducta es ajustada a las exigencias familiares y sociales, todo lo cual se aprecia y se desprende no solo de las constancias consignadas en la oportunidad de audiencia de revisión de medida celebrada en fechas: 18 de noviembre de 2011 y 16 de marzo de 2012, cuyas actas corren insertas en la causa, sino que también se desprende tal circunstancia de informe evolutivo de adolescente que corre inserto en la causa, lo cual permite afirmar con total y absoluta contundencia que si se lograron objetivos y finalidad de la medida impuesta. .-Mal podría el recurrente, destacar que existe violación a la tutela judicial efectiva o en todo caso al debido proceso por haberse acordado un cese de una medida sancionadora donde el joven logró metas por encima de sus expectativas, ya que está incurso en el sistema educativo, se encuentra encajado en su grupo familiar y en su entorno social, y más aún cumplió todas y cada una de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución a través del programa de libertad asistida, y durante todo el lapso de tiempo que se ejecutó la medida sancionadora, no tuvo inconvenientes ni con la víctima ni con persona alguna, y máxime cuando el representante fiscal no demostró siquiera una de las circunstancia que le permitieran desvirtuado. .-Queda a discrecionalidad del Juez, ponderar del estudio de las actas si el sancionado es merecedor o no de la cesación o no de la medida a tan muy escasos once días, en ese sentido el juzgador de primera instancia, al momento de decretar el cese de la Medida Sancionadora, reconoció el derecho fundamental de la víctima, al determinar que si estaba formalmente notificada de la oportunidad de audiencia de revisión pautada para el 16-03-12, y así consta en actas, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas normas adjetivas. De modo que, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por parte de la jueza de Ejecución nro 01 del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se encuentra totalmente ajustada en derecho, ya que tiene soporte jurídico en los principios y garantías antes señalados, no pudiendo pretender el quejoso que se mantenga una medida, siendo que ya esta cumplió su finalidad y objetivo de ley, aunado a que la medida se cumplió ininterrumpidamente desde la fecha de su imposición, y que en un principio fue de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual en oportunidad de audiencia de imposición quedó en UN AÑO; DIEZ MESES Y VENTITRES DIAS, la cual fue modificada en fecha 18 de noviembre de 2011, a través de audiencia en la que se acordó imponer la medida de reglas de conducta por el tiempo restante de la misma. Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el representante fiscal especializado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 2012, causa 1E-27S-10, que acordó el cese de la medida sancionadora de reglas de conducta, de conformidad con lo predispuesto en los literales "h" del artículo 647 eiusdem, a favor del hoy joven adulto: [...]. TERCERO: PROMOCION DE PRUEBAS Con fundamento en el segundo aparte del artículo 449 Y 4S0 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente Contestación de Recurso de Apelación, hago valer y doy por reproducido el contenido de la totalidad de la causa nro 1E-27S-10, y muy especialmente el contenido de dicha causa a partir de la sentencia sancionadora en contra del adolescente [...], Y muy especialmente hago valer los informes evolutivos, y psicológicos del adolescente, así como el contenido de actas de audiencias de revisión, y las constancias anexas a la misma emitidas a favor del joven sancionado, insertas en la causa. CUARTO: PETITORIO Finalmente le solicito, que el presente escrito se declare con lugar y se admita lo peticionado por esta Representación de la Defensa, por cuanto lo requerido por la misma no es contrario a derecho, y sea tramitado de conformidad con la ley, por lo que solicito la no admisión del recurso de apelación de auto interpuesto por el representante fiscal, por cuanto el mismo carece de fundamento, y no está ajustado a la legalidad, lo cual lo hace irrecurrible, por lo que solicito así se declare”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior y admitido como ha sido el presente recurso de apelación, ejercido en el caso de especie, por la profesional del derecho Luís Alberto Nucete Pérez, procediendo este último en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, examinadas pormenorizadamente cada una de las actas procesales que en conjunto integran el presente expediente, en especifico el texto integro del auto apelado por el recurrente, en la causa caratulada con la alfanumérica 1E-275-10 (nomenclatura interna del tribunal de la recurrida); visto y examinado de manera individualizada el escrito continente del recurso ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra el fallo antes señalado, proferido por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescentes, mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó; PRIMERO: Con lugar la solicitud Maria Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en cuanto a el cese de la sanción, comprendida en Reglas de Conducta, impuesta al sancionado adolescente [...], las cuales comprendían las obligaciones siguientes: 1).Mantenerse en el sistema de escolaridad, 2) No incurra en otro hecho punible, 3). Comparecer con carácter de obligatoriedad a la práctica de la valoración psicológica cuando sea llamado. 4) No acercarse a la victima, ni a sus familiares por si mismo ni por interpuestas personas, todo de conformidad con el Articulo 620, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; poniéndose de esta manera, fin al proceso.
Sentado lo anterior, la Sala para decidir sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso sub examine, al efecto observa lo siguiente:
[Que] en fecha 16 de marzo 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con el alfanumérico 1E- 275-10, Expediente Fiscal numero 09-F05-0106-2009, seguida en contra del adolescente [...], mediante el cual dispuso: “…Primero: Con lugar la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto al cese de las reglas de conducta impuestas al sancionado adolescente [...], suficientemente identificado en las actas que componen la presente causa, las cuales comprendían las obligaciones siguientes:
1).Mantenerse en el sistema de escolaridad, 2) No incurra en otro hecho punible, 3). Comparecer con carácter de obligatoriedad a la práctica de la valoración psicológica cuando sea llamado. 4) No acercarse a la victima, ni a sus familiares por si mismo ni por interpuestas personas, todo de conformidad con el Artículo 620, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes; y puso de esta manera, fin al proceso.
[Que] en fecha 23 de marzo, el profesional del derecho LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, actuando en su condición De Fiscal Quinto Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación ante la Unidad de Alguacilazgo sección adolescente de este Circuito Judicial Penal.
[Que] en fecha 03 de Abril de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en el sistema penal de responsabilidad de adolescente, escrito contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles
[Que], el 30 de Marzo de 2012, la profesional del derecho, MARIA ELADIA OJEDA dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, mediante escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, cuya actuación in-situ riela a los folios 06 al 13 inclusive del presente expediente.
[Que] en fecha 03 de Abril de 2012, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR, quien lo asume y con tal carácter suscribe el presente fallo.
[Que] en fecha 03 de Abril de 2012, se observo que no se encuentra agregada a la causa las boletas de notificación de las partes correspondientes a la decisión de fecha 16 de Marzo de 2012 y la decisión de fecha 20 de Marzo de 2012, de la victima, SE ACUERDO devolver las mismas al mencionado Juzgado.
[Que] en fecha 08 de Abril de 2012, se recibe la causa numero 3186-12 (Nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones) a los fines de que sea agregada a la causa las boletas de notificación de las partes correspondientes a la decisión de fecha 16/03/2012 y la decisión de fecha 20/03/2012 de la victima.
[Que] en fecha 23 de Abril de 2012, y por cuanto de su estudio se observa que no fue notificada la victima, a los fines de garantizar a las partes todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendiendo al principio antifotmista previsto en el articulo 257 constitucional, ORDENO: Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que se notifique a la victima de la decisión de fecha 16 de Marzo de 2012.
[Que] en fecha 01 de Junio de 2012 se recibe la causa numero 3186-12, con la inserción de la boleta efectiva de la notificación a la victima indirecta ordenado por esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Abril de 2012, de la decisión de fecha 16 de Marzo de 2012.
[Que], el 06 de JUNIO del 2012, esta la Corte de Apelaciones, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, admitió el Recurso de Apelación ejercido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, cuyas actuaciones constan en el presente cuaderno de actuaciones, bajo la siguiente nomenclatura Asunto Principal: HG21-R-2012-000014, Asunto: HG21-R-2012-000014, Asunto anterior: 3186-12
Al hilo de lo anterior, la sala en atención al marco de Competencia Funcional, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de circunscribir exclusivamente el conocimiento del proceso recursivo, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la cuestión planteada por la parte recurrente a fin de determinar si la razón le asiste o no a esta ultima y en virtud de ello, emitir una decisión expresa positiva, justa e imparcial que se corresponda con los postulados de aplicación y administración de una justicia, equitativa transparente, celera, social y esencialmente apegada a los valores superiores que propugna nuestro ordenamiento jurídico, cuyo denominador común lo encontramos en los principios insertos en los artículos 2, 26, y 257 Constitucional.
Formuladas las anteriores acotaciones, la Sala de cara al contenido in extenso del pronunciamiento emitido el 16 DE MARZO DE 2012 (folios 15 AL 27 de las presentes actuaciones) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, advierte palmariamente que la recurrida tal como delata la parte recurrente, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 DE MARZO DE 2012, dicta decisión, mediante la cual dispuso: “…Primero: Con lugar la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto al cese de las reglas de conducta impuestas al sancionado adolescente [...], suficientemente identificado en las actas que componen la presente causa, las cuales comprendían las obligaciones siguientes: 1).Mantenerse en el sistema de escolaridad, 2) No incurra en otro hecho punible, 3). Comparecer con carácter de obligatoriedad a la práctica de la valoración psicológica cuando sea llamado. 4) No acercarse a la victima, ni a sus familiares por si mismo ni por interpuestas personas, todo de conformidad con el Artículo 620, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y puso de esta manera, fin al proceso.
No obstante el pronunciamiento anterior la sala observa que, el mismo órgano decisor A quo actuando como Tribunal de Ejecución, el 16 de Marzo de 2012, a instancia de parte, vale decir de la defensora pública del adolescente sancionado, mediante decisión cursante a los folios 15 al 27, de las presentes actuaciones dicta decisión, mediante la cual dispuso: “…Primero: Con lugar la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto al cese de las reglas de conducta impuestas al sancionado adolescente [...], suficientemente identificado en las actas que componen la presente causa, las cuales comprendían las obligaciones siguientes: 1).Mantenerse en el sistema de escolaridad, 2) No incurra en otro hecho punible, 3). Comparecer con carácter de obligatoriedad a la práctica de la valoración psicológica cuando sea llamado. 4) No acercarse a la victima, ni a sus familiares por si mismo ni por interpuestas personas, todo de conformidad con el Artículo 620, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y puso de esta manera, fin al proceso.
Conforme a lo expuesto, la sala, sin entrar a mayores veleidades de orden doctrinario y/o Jurisprudencial, de un elemental examen del fallo proferido por la recurrida el 16 de Marzo de 2012, advierte que indiscutiblemente afecta principios y garantías constitucionales, relativas al debido proceso y tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento el cual en criterio de esta alzada por las consideraciones que se explican, el Tribunal de Ejecución conculcó los principios básicos de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad, el que identifican a la sentencia definitiva o a las interlocutorias sujetas a apelación, en virtud que la recurrida no indico los motivos por los cuales arribo a su decisión, es decir, que el Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes no motivó su decisión, ya que el juez de ejecución al hacer uso de su facultad discrecional para cesar, revocar, modificar o sustituir las medidas sancionadoras, durante su ejecución, en esta especial materia de responsabilidad penal de adolescentes, el juez debe sopesar la efectividad o no de la ejecución de la medida y determinar el cumplimiento o no de objetivos y finalidades de la misma. Pues nada dice la recurrida de la falta del cumplimiento con el tratamiento psicológico, así como del cumplimiento lapso estipulado para el cumplimiento de medida de reglas de conducta culminara, tal omisión debe ser entendida como violatoria a la tutela judicial efectiva y al del debido proceso, motivos por la cual esta Alzada considera que se encuentra viciada por falta de motivación del fallo impugnado tal como lo alega el hoy recurrente. En consecuencia considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa técnica. Y así se decide.
De tal manera que, volviendo nuestra mirada al contenido del pronunciamiento adversado, vale decir al proferido por la recurrida, cursante a las presentes actuaciones, la sala arriba al silogismo conclusorio, que la razón asiste al recurrente, toda vez que como ya ha sido verificado por esta superioridad, la legitimada pasiva incurrió en evidente subvertimiento del orden procesal, todo lo cual comporta en el proceso penal un vicio de orden publico, que indiscutiblemente afecta principios y garantías constitucionales, relativas al debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 constitucional.
Así pues, del mero análisis exegético del punto examinado en el caso de marras se observa:
Que en fecha 01-02-2011, al sancionado [...] fue impuesto en primer término de la sanción de libertad asistida la cual culminaría el 27-03-2012
Que en fecha 18-11-2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes le sustituye la Medida de Libertad Asistida por las de Reglas de Conducta, hasta el 27-03-2012, siendo que para el día 16-03-2012, no había operado el lapso correspondiente para el cumplimiento total y cabal de la sanción impuesta al sancionado [...].
Que se evidencia de las actuaciones que el día 16 de Marzo de 2012, consigno constancia de estudio, debidamente firmada y sellada por el Director del Plantel, pero no consta la comparecencia con carácter obligatorio a la valoración psicológica con la cual daría cumplimiento a dicha regla de conducta impuesta por Tribunal en su oportunidad y por ultimo no existe la certeza en cuanto al cumplimiento de no acercamiento a la víctima ni a sus familiares por si ni por interpuestas personas, es decir, es solo la victima quien puede dar fe del cumplimiento de la misma, igualmente forma debe respetarse, el derecho a la victima a ser oída en cualquier estado del proceso, de otra manera se vulnera ese derecho.
Así, las cosas, el Tribunal debe garantizar el debido proceso de conformidad establecido en el 49 y 26 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Derecho Fundamental de la victima de ejercer sus derechos durante todo estado del proceso y fundamentalmente a ser oída antes de decidir el Tribunal, o tomar alguna decisión que ponga termino al proceso por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 537 en perfecta concordancia con el articulo 120 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 1 y articulo numero 3 de la Ley de Protección de Victimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales
Siendo ello así, y habiendo sido constatado por esta Sala el Error Judicial In Iudicando en que incurrió la recurrida al proferir decisión de fecha 16 de Marzo de 2012, vulneró derechos fundamentales de conformidad establecido en el 49 y 26 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Derecho Fundamental de la victima de ejercer sus derechos durante todo estado del proceso y fundamentalmente a ser oída antes de decidir el Tribunal, o tomar alguna decisión que ponga termino al proceso por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 537 en perfecta concordancia con el articulo 120 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 1 y articulo numero 3 de la ley de Protección de Victimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, la sala juzga que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de Sub lite, es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado por la recurrida en fecha 16 de Marzo de 2012, todo ello, de conformidad con lo establecido en los articulo 2, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, 192, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que del mismo emanaren, dejándose expresa constancia que esta nulidad no afecta el contenido de la solicitud formulada por Maria Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en cuanto a el cese de la sanción, comprendida en Reglas de Conducta, impuesta al sancionado adolescente [...], por no ser esta contraria a derecho. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a partir que conste la recepción del presente expediente, emita pronunciamiento, en torno a la solicitud formulada por la defensa técnica del Adolescente [...], garantizándosele al referido adolescente los derechos consagrados en los artículos 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos, 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada la naturaleza del presente fallo, se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la representación Fiscal, por asistirle la razón. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto en el caso de especie, por el Abogado Luís Alberto Nucete Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide. SEGUNDO: ANULA el fallo dictado por la recurrida en fecha 16 de Marzo de 2012 Así se decide. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien emitió el fallo anulado una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de que dentro del lapso legal establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de la recepción del presente expediente, emita pronunciamiento, en torno a la solicitud formulada por la defensa técnica del Adolescente [...], garantizándosele al referido adolescente los derechos consagrados en los artículos 102, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
Queda así resuelto el presente Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACION
GABRIEL ESPAÑA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR. MARIANELA HERNANDEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
MARLENE REYES